Sentencia nº 528 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 20 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 20 de mayo de 2004

194º y 145º

Visto el escrito de fecha 23 de marzo de 2004, presentado por el abogado E.J.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.334, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante el cual promueve pruebas en el juicio de nulidad incoado por el ciudadano A.J.G.D., contra el Resuelto Nº 0624, de fecha 8.8.02, dictado por el ciudadano Ministro del Interior y Justicia, en el cual le informó al accionante que por Resolución Nº 314, de la misma fecha, fue declarado sin lugar el recurso jerárquico que ejerciera contra el acto administrativo del 7.10.98, emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), y en consecuencia confirmó la sanción de destitución del cargo de Chofer I que desempeñaba el accionante en el referido Cuerpo Policial; este Juzgado, siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

En lo atinente a la solicitud de posiciones juradas del ciudadano A.J.D., contenida en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado, observa:

El artículo 89 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece lo siguiente:

Ni las autoridades ni los representantes legales de la República, estarán obligados a absolver posiciones ni a prestar juramento decisorio, pero contestarán por escrito las preguntas que, en igual forma, les hicieren el Juez o la contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento personal y directo

. (Énfasis del Juzgado)

Esta prerrogativa ha sido recogida por el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, el cual en su artículo 76 reproduce el contenido del señalado artículo 89 de la Ley que rige las funciones de este Tribunal Supremo de Justicia, y, además, en su artículo 73, dispone que las prerrogativas y privilegios de la República son irrenunciables.

En el presente asunto, la aludida prueba de posiciones juradas fue promovida por el ciudadano E.J.M.A., actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, a fin de ser absueltas por el mencionado ciudadano A.J.D., parte accionante en este juicio. Ahora bien, observa este Juzgado que, conforme a las disposiciones antes citadas, la excepción contenida en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una prerrogativa procesal establecida en favor de las autoridades y representantes de la República, la cual no obstante ser irrenunciable, no impide de forma alguna que la República pueda obtener las posiciones juradas de la otra parte por no poder absolverlas recíprocamente, pues, dispone el mencionado artículo, que en sustitución de las prueba de posiciones juradas, a la cual no puede someterse a las autoridades o representantes de la República, éstos contestarán por escrito las preguntas que la contraparte o el Juez pueda hacer, lo que constituye una opción válida para la promoción y correspondiente evacuación de la misma.

Por tanto, el sometimiento de los representantes y autoridades de la República a tal requisito, debe entenderse (en cuanto a la prueba de posiciones juradas), como la condición que exige el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, esto es, deviene –a juicio de esta Instancia– en la reciprocidad que dicha norma exige. Así se declara.

Ahora bien, en casos como el de autos, había venido interpretando este Juzgado, que al no poder someterse las autoridades o representantes de la República a la prueba de posiciones juradas por así disponerlo el citado artículo 89 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no era posible entonces que la República tuviera acceso a la promoción de esta prueba pues no podía absolverla recíprocamente; con lo cual, quedaba impedida de promoverla. Tal criterio ha quedado superado con los razonamientos expuestos supra, por cuanto una interpretación progresiva de la norma en cuestión (artículo 89 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) concatenada con lo prescrito en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, han permitido a este Juzgador extender el alcance de las mismas, otorgando con ello contenido cierto a principios como el de acceso a la justicia a través de un debido proceso, en el cual el equilibrio e igualdad de las partes pueda expresarse mediante una mayor libertad probatoria. Así se declara.

Consecuente con lo expuesto, ha debido el representante de la Procuraduría General de la República, al promover la prueba de posiciones juradas ofrecer la reciprocidad a la cual lo conmina el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expresados en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por ello, impedido como está de ofrecer que la autoridad correspondiente absuelva posiciones juradas en forma recíproca, correspondía entonces sustituirla con la posibilidad de que aquélla autoridad contestara “por escrito las preguntas que, en igual forma, les hicieran el Juez o la contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento personal y directo”, y visto que no lo hizo, se declara inadmisible.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas documentales indicadas en los Capítulos II y III del escrito de promoción, los cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los

autos y del expediente administrativo; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en

el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto.

La Juez,

María L.A.L. La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2003-0009/ech.

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