Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 6200.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA)

MOTIVO DEMANDA PRINCIPAL: DESALOJO DE INMUEBLE (INCIDENCIA DE TERCERÍA ADHESIVA)

DEMANDANTES: N.M.G.M. y L.A.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.572.324 y V.- 819.681 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Y.L.M. y V.R.G.A., Inpreabogado N° 13.353 y 14.435, respectivamente.

DEMANDADO: H.P.E., titular de la cédula de identidad Nº 8.519.087.-

TERCEROS: A.M.S.O., Z.E.M.G., A.J.A. Y J.P.G.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.578.834, V-8.603.952, V-4.819.469 y V-10.372.717, en su condición de voceros y voceras del Comité de Seguridad y Defensa Integral del C.E. de la Unidad Educativa Colegio A.B..

-I-

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, en virtud del recurso de apelación interpuesto en la incidencia de TERCERÍA surgida en el juicio por DESALOJO, seguido por los ciudadanos N.M.G.M. y L.A.G.S., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 2.572.324 y V.- 819.681 respectivamente, contra los ciudadanos: L.R.Q.C. y Z.V.D.Q., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 4.477.635 y V.- 5.456.123 respectivamente, por los terceros adhesivos, ciudadanos A.M.S.O., Z.E.M.G., A.J.A. Y J.P.G.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.578.834, V-8.603.952, V-4.819.469 y V-10.372.717, en su condición de voceros y voceras del Comité de Seguridad y Defensa Integral del C.E. de la Unidad Educativa Colegio A.B., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 27 de mayo de 2014 que declaró inadmisible la tercería interpuesta. Al respecto, este tribunal superior observa:

Primeramente este juzgador evidencia que en el caso bajo examen, objeto de apelación conforme al aforismo cuantum apellatum, cuantum devolution, se refiere a una tercería tramitada en cuaderno separado al expediente por desalojo, y sustanciada conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, introducida en el año 2006 por ante un juzgado de categoría “C” o Municipal, tal como se desprende de su numeración (1893-06) y conforme la sentencia de fecha 25 de marzo de 2009 reiteradamente mencionada por los terceros y el tribunal a quo, así como de la sentencia dictada en la causa N° 5791 (Nomenclatura del Juzgado Superior Accidental) cuya revisión se genera en aplicación del principio de notoriedad judicial, y se trataba de la apelación de otra interlocutoria dictada en la misma causa llevada por ante el Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy signada con el N° 1893-06, quien conoció de la misma en atención a la cuantía vigente para la fecha de la interposición de la demanda, conforme al Decreto Presidencial N° 1.029, de fecha 22 de abril de 1996 y, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial N° 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998, en su artículo 70, que establecía ese conocimiento a la competencia por el valor libelar.

Para ese momento, la interposición del recurso de apelación se realizaba ante el Tribunal de la causa y se remitía para su ulterior conocimiento, producto del efecto devolutivo de la apelación, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, quien conocía del efecto recursivo actuando como segunda instancia.

Ahora bien, en fecha 02 de Abril de 2009, a través de Gaceta Oficial N° 39.152, se publicó la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de mayo de ese mismo año, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció específicamente en su artículo 1, la modificación de la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito, donde los Tribunales Categoría “C” (Municipio), actuarán como: “Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de los 3.000 U.T …”.

Importa por ende destacar, que en atención a la citada Resolución, los Juzgadores de Municipio, a partir de su publicación en Gaceta (02/04/09) conocen como Primeras Instancias de las materias y cuantías allí establecidas, lo que conlleva a su vez, que la apelación, producto del efecto devolutivo, se intente ante el Tribunal de Municipio, actuando como Primera Instancia y, se remita para ser sustanciado en su iter procesal, ante el Superior en grado de conocimiento -a quem-, que vendría a ser el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial, categoría “A”, pues, se reitera los Tribunales de Municipio, a partir del 02/04/09 están conociendo como expresa la Resolución N° 2009 -0006, en “Primera Instancia”.

Así se estableció en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de abril de 2011, Exp. Nº AA20-C-2010-000649, con ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en la que se dictaminó:

…a partir de la publicación de la referida Resolución Nº 2009-0006, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se dejó sin efecto las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, y en consecuencia, quedaron redistribuidas las mismas, en cuanto a la determinación de la competencia por la cuantía, de la manera siguiente: 1) en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, los Juzgados de Municipio, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; y 2) a los Juzgados de Primera Instancia, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por otra parte, cabe mencionar que Resolución Nº 2009-0006 es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009.

Expuesto lo anterior y aplicado al caso concreto, cabe mencionar que la demanda fue interpuesta el 17 de febrero de 2009, es decir, antes de la publicación de la Resolución de la Sala Plena Nº 2009-0006, por ello, no es aplicable a la presente causa los efectos de la referida Resolución, pues, de conformidad con el principio de la perpetuatio iurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda, y no tienen efecto las modificaciones que puedan surgir posteriores a dicha situación.

En consecuencia, esta Sala estima que la normativa aplicable a este caso es la contenida en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, y la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890, mediante la cual se modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales. Dicho decreto le atribuyó a los Tribunales de Primera Instancia competencia para conocer de demandas superiores a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy, conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00); a los Tribunales de Municipio para conocer de demandas superiores a dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), según la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00); y a los de Parroquia para conocer de demandas menores a los dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), conforme a la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00). Sin embargo, en la actualidad no existen Tribunales de Parroquia, desplazándose la competencia de éstos a los de Municipio, de conformidad con el artículo 70 numeral 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de septiembre de 1998, el cual atribuyó a los Tribunales de Municipio la competencia en primera instancia de las demandas estimadas hasta los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00).

En razón de lo establecido en tal Decreto, esta Sala de seguidas pasará a pronunciarse sobre el motivo por el cual fue solicitada la regulación de competencia, cual es determinar el tribunal competente para resolver la apelación ejercida contra una sentencia emanada de un tribunal de Municipio, y para ello estima pertinente mencionar el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual contiene los deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia. Dicho artículo dispone lo siguiente:

…Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…Omissis…B. EN MATERIA CIVIL:… Omissis…

…4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio…

. (Negrillas de la Sala).

De la norma antes transcrita, esta Sala observa que los tribunales de primera instancia con competencia en lo civil, deben conocer en segunda y última instancia de las causas decididas en primera instancia por los tribunales de municipio.

En consecuencia, esta Sala considera que el tribunal competente para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Betijoque, es el Juzgado declinante, es decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Valera, por tanto, serán remitidas las actuaciones al referido Juzgado de Primera Instancia, para que conozca de la apelación, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

Es conveniente resaltar, que no estamos en presencia de una apelación per saltum, pues los Tribunales de Municipio, no están conociendo como tales, sino como “Primeras Instancias”, siendo lo lógico que las impugnaciones se planteen ante el Tribunal de la causa y se remitan al Juzgado Superior de la Circunscripción, es decir, al Juzgado Categoría “A”. Ello ayudará, a que los Tribunales que conocían con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución, en Primera Instancia, se descongestionen de las causas en curso.

Así pues, es preciso tomar en cuenta el origen Constitucional de la no retroactividad de la Ley, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), específicamente en su artículo 24, cuando expresa: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo… omissis …Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso…”.

Lo cual debe concatenarse con lo establecido en rango legal, en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil (1987), que ratifica: “La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior”.

Tales disposiciones, regulan en forma clara el principio de Irretroactividad de la Ley Adjetiva, vale decir: Tempus regit actum, que hace relación a que una norma no se puede aplicar a hechos anteriores al momento en que entró en vigencia. Por lo cual, la norma procesal no debe ser retroactiva.

Las normas de Derecho Procesal Civil, no pueden ser retroactivas; todo lo contrario, son de aplicación inmediata y rigen sólo para el futuro, pues permitir, así sea por vía de excepción, que una ley procesal pueda ser retroactiva le restaría confianza a la administración de justicia y, podría constituirse en factor que desconozca el principio del debido proceso constitucional. Sin embargo, fuera de la irretroactividad de la Ley Procesal, existe otra excepción al principio de que las leyes que se dictan rijan para el futuro; y ella es la Ultraactividad. Ésta se presenta cuando, a pesar de haber perdido su vigencia una norma, sigue regulando situaciones posteriores.

En efecto, hay casos especiales y taxativamente determinados en la Resolución 2009-0006, que constituyen excepciones al principio de que las leyes posteriores prevalecen sobre las anteriores; vale decir, en los que una norma procesal a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose y, que están dirigidos a permitir un armónico empalme de las legislaciones adjetivas.

Uno de esos casos, es el contenido del artículo 4 de la supra citada Resolución 2009-0006, que establece: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”.

Así lo consideró el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Guárico en sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2011 Exp 6890-11, ponente Abg. G.B., quien asentó:

“Ello significa que la propia Resolución da Ultraactividad a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por lo cual, los recursos de apelación (Medios de Gravamen), podrán ser tramitados por ésta instancia Superior de la circunscripción, cuando el proceso cuya apelación oye, se haya iniciado con posterioridad a la publicación de la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en Gaceta Oficial, es decir, de los procesos iniciados con posterioridad al 02 de Abril de 2009, exclusive.

En efecto, la Ultractividad, en éste caso cumple con sus presupuestos, uno de ellos, es que se aplica a procesos en curso, en los cuales se siguen rigiendo por las disposiciones derogadas, pues los Tribunales de Municipio empiezan a conocer como primera instancia con posterioridad al 02 de Abril de 2009 y, es a esos juicios nuevos, donde se aplica lo referido a la apelación para que su Iter procesal se sustancie ante el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, categoría “A” y; el segundo presupuesto es su excepcionabilidad, pues fuera de éstos casos taxativos no habrá lugar a aplicar ninguna norma derogada, por cuanto cumplido el acople de la legislación se observará exclusivamente lo previsto en la Resolución a los efectos del recurso o medio de gravamen, pues la Ultractividad, es siempre transitoria. Lo que quiso el Supremo Tribunal, es tratar de que el empalme de las legislaciones procesales no se realice de una manera abrupta, de modo que pueda romper el orden que deba reinar en el proceso, sino que se haga en forma tal, que se siga manteniendo esa lógica que debe gobernar siempre la actuación adjetiva y constitucional. Bajo la redacción del artículo 4 de la Resolución up – supra citada, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se inscribe bajo la Doctrina que autoriza la Ultraactividad de la ley derogada para continuar cumpliendo el trámite a los fines de mantener las situaciones procesales iniciadas con anterioridad a la Resolución, bajo el mismo régimen hasta su consolidación. En el caso Sub Lite, la acción fue intentada en fecha 25/03/08, es decir, con anterioridad a la publicación en Gaceta Oficial de la nueva Resolución que establece las nuevas competencias de conocer, por lo cual, el conocimiento recursivo corresponde al Tribunal categoría “B”, de Primera Instancia y así, se establece.

Otro elemento que debe ser tomado en consideración, a los fines de determinar la aplicación de la Ley Procesal en el tiempo, en lo relativo a la actividad recursiva, es el de la Jurisdicción Perpetua (Perpetuatio Jurisdictio), consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “ La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. Ello quiere significar que un cambio posterior en materia de jurisdicción y /o competencia no tiene efecto respecto de la que regía para el momento de orientarse la demanda; ello equivale a decir que la Ley Procesal, en acatamiento del mandato contenido en el artículo 24 de la M.C.N., ha considerado que la competencia, después de iniciada la causa, queda insensible y sin afectarse por los cambios sobrevenidos en virtud de la situación existente para el momento de la introducción del libelo. Así se ha verificado, que en fecha 25 de Marzo de 2008, se sustanció por el Juzgado Segundo de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la presente causa de desalojo, ello debido a que su cuantía es de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), vale decir, la cuantía vigente para la fecha de la interposición de la acción, conforme al Decreto Presidencial N° 1.029, de fecha 22 de Abril de 1996, y la y la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial N° 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998, en su artículo 70,que establecía ese conocimiento de competencia por el valor libelar y, cuya sustanciación de la recursibilidad correspondía en apelación al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, vale decir, que para el momento de la introducción libelar, al Juzgado Superior de la Circunscripción, le estaba atribuido conocer de las apelaciones superiores a CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000,00), por lo cual, la posibilidad de conocer del recurso, por efecto de la cuantía se determina por la situación de hecho existente para la introducción de la demanda, pues el recurso, no es un “nuovo judicium”, a los efectos del principio de la P.J.; es con base a ello que, es sólo a partir de la publicación en Gaceta Oficial, que los juicios que ingresen tendrán recurso, bien sean éstos interlocutorios o definitivos, ante el Juzgado Superior de la Circunscripción, categoría “A”; todo lo cual, ratifica el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 12 de julio de 2005 (Caso: Carbonell Thielsen C.A en Revisión. Sent N° 1.573, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M. LAMUÑO).”

Por lo que, este juzgador en apego al principio perpetuatio iurisdictionis y en atención a la ultraactividad transitoria que aplica al presente caso, debe forzosamente declarar su incompetencia para conocer en segunda instancia de la presente apelación y remitir la misma al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, a fin de que proceda a su distribución y seguidamente el que resulte competente se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto. Y así se declara.

-II-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: La INCOMPETENCIA de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, para conocer de la apelación de la incidencia de tercería surgida en el asunto de desalojo, que comenzó en el año 2006, por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, todo ello por el efecto de la Ultraactividad recursiva consagrada en el artículo 4 de la Resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con el principio de la perpetuatio iurisdictionis o jurisdicción perpetua, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Consérvese el expediente en éste juzgado durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase al juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y notifíquese al Tribunal de la causa con copia del presente fallo.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese y déjese copia.-

El Juez Superior Temporal,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:48 a.m.

La Secretaria,

CCH

Exp. 6200.-

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