Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDouglas José Quintero Torres
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº: 4227-11.

PARTE ACTORA: J.G., Y.G., E.G., Á.G., ILWIN GONZÁLEZ, YNORKIS GONZÁLEZ, H.G. y J.R.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.486.635, V-6.683.530, V-14.494.966, V-16.056.158, V-16.056.172, V-18.404.840 y V-3.492.659, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G., J.G., M.G., Thermis Tablero, Honorella Martínez y A.I., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 71.959, 77.031, 85.061, 48.457, 135.273 y 149.041, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO A.D.E.B.D.M..

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA:

J.O., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 37.342.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 12 de julio de 2011, por los ciudadanos J.G., Y.G., E.G., Á.G., Ilwin González, Ynorkis González, H.G. y J.R.G., previamente identificados, quienes actúan como herederos únicos y universales de la difunta ciudadana E.M.O.G. (†), siendo ésta admitida el día 14 de julio de 2011 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas, para la instrucción procedimental inicial de la causa. En fecha 04 de agosto 2011, la entidad de trabajo demandada fue debidamente notificada de la instauración de la acción incoada en su contra.

En fecha 13 de octubre de 2011, se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 03 de julio de 2012, sin que se lograra el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas promovidas por las partes y celebrada la audiencia oral y pública de juicio que fue prolongada y en la que, en fecha 02 de mayo de 2014, se dictó la dispositiva que en forma oral decidió el alegato de prejudicialidad sostenido en la causa.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso sobre la prejudicialidad invocada, conforme a lo establecido en el artículo 159 de nuestra ley marco adjetiva laboral, se produce el mismo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

EXAMEN DE LA DEMANDA

El litis consorcio activo conformado en la presente causa como parte actora, manifiestan en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, que actúan en reclamo por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias de índole laboral, como herederos únicos y universales de la ciudadana E.M.O.G. (†), afirmando que la misma comenzó a prestar servicios personales en condiciones de laboralidad a favor de la Alcaldía del Municipio Autónomo A.d.E.B.d.M., desde el día 07 de enero de 1990, desplegando funciones en el cargo de “obrera”, en un horario de trabajo semanal de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., hasta el 14 de octubre de 2006, fecha en la que culminó dicha relación de trabajo por el fallecimiento de la entonces laborante, devengando un último salario diario equivalente a Bs. 15,53. En este sentido, se sostuvo que la entidad municipal accionada no ha cumplido con el pago de los derechos y acreencias laborales de carácter patrimonial que correspondían a la entonces trabajadora y que son legítimamente sucedidos a sus únicos y universales herederos; razón por la que se activó el aparato jurisdiccional a los fines de lograr el efectivo pago de los mismos, procediendo a demandar el pago de los conceptos laborales correspondientes a: prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, según lo dispuesto en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía accionada del período 2004-2006, como contribución por el fallecimiento, conforme a lo previsto en la cláusula 45 del referido convenio colectivo laboral, la bonificación de fin de año, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, contribución por fallecimiento de la trabajadora según lo previsto en las cláusulas 45 y 46 del nombrado Contrato Colectivo de Trabajo (Montepío), dotaciones de uniforme, bono especial por días, litro de leche diaria, prima de antigüedad y bono por antigüedad, estimando su demanda en la cantidad de Bs. 93.914,66.

DE LA PREJUDICIALIDAD OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Previo la decisión de mérito que en derecho y justicia dirima la controversia trabada a los autos, debe resaltarse que de la revisión exhaustiva y acuciosa que hiciera este juzgador de las actas procesales en las que se instruye la presente causa, pudo constatarse que la parte accionada, en su escrito de contestación, alegó la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta previó al pronunciamiento de fondo del proceso, por lo que es de hacer notar que, entendiéndose que en el procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de las oportunidades que tiene la parte demandada para oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante, es en al acto de la contestación de la demanda, se considera válida y tempestiva la oposición de este medio de defensa propuesto por parte de la representación judicial de la entidad de trabajo accionada.

Determinado lo anterior, quien aquí decide considera necesario destacar que la prejudicialidad ha sido entendida como toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla, definiéndose por la doctrina como aquellas cuestiones civiles o administrativas propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma, que se hallan íntimamente ligadas al acto justiciable, cuya resolución pueda tener influjo en la decisión de ella, en cuanto al fondo, o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo, es este sentido, se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1765, de fecha 07 de noviembre de 2007, en la que se dejó establecido que:

“…la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos: “Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo. En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses. Es por ello que de declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión”.

En consideración a los razonamientos que han sido hasta ahora expuestos, puede colegirse que para que pueda hablarse de prejudicialidad se requiere no la simple relación entre dos procesos, sino la incidencia definitiva y directa que la decisión que se tome en un proceso tenga sobre la que se adopte en otro, de modo tal que sea condicionante total o parcialmente del sentido del fallo que deba proferirse.

Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse antes de la decisión de mérito que requiera una causa laboral, trae como consecuencia la suspensión de ésta tanto se resuelva aquélla, a razón de constituirse la resolución de dicha cuestión prejudicial como un presupuesto necesario que requiere el juzgador para decidir el fondo la causa en que se ventilan derechos que derivan de una relación de trabajo, configurándose así como una excepción a los principios de celeridad y brevedad procesal que imperan en el proceso laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como tal presenta elementos necesarios que son requeridos para declarar su procedencia en Derecho, en este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323, de fecha 14 de mayo de 2003, en la que se dejó establecido lo siguiente:

…la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión y c) que la vinculación ente la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella

. (Resaltado de este tribunal).

Siguiendo este orden de ideas, es de hacer notar que en la causa de marras la entidad de trabajo accionada intentó demanda de nulidad por ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sobre los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, mediante los cuales se aceptó y suscribió la Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía del Municipio A.d.E.B.d.M., para el período 2004-2006, la cual fue invocada como cuerpo normativo por la parte actora, en reclamo de beneficios laborales allí contenidos (vid folios 93 al 149 de la primera pieza del expediente), de allí que debe este sentenciador resaltar que los convenios colectivos de trabajo, para ostentar el carácter y naturaleza de Ley e instrumento normativo, según la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es indefectiblemente necesario el acto de homologación y depósito de la contratación colectivo por ante el órgano admnistrativo competente, supuestos éstos que deben materializarse para considerar al pacto colectivo como un verdadero instrumento público con fuerza erga omnes, tal y como se sostuvo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 535, del 18 de septiembre de 2003, en la que se dejó establecido lo siguiente:

…si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcan¬za¬do el mismo debe necesariamente sus-cri¬birse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Ins¬pec¬tor del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendacio-nes que considere me¬nes¬ter, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el de¬pó¬sito, con la intervención de un funcionario pú¬blico, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste– debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigen¬cia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas gene¬ra¬les de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la con¬ven¬ción colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra com¬pren¬dido dentro de la presunción legal iuris et de iure esta¬ble¬ci¬da en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La igno¬ran¬cia de la ley no excusa de su cum¬plimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el prin¬cipio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la compro¬ba-ción de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el ar¬tículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003).

Además es importante destacar que si bien es cierto que en prin¬ci¬pio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la conven¬ción colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la contro¬ver¬sia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la con¬vención colectiva aplicable, pues siendo derecho -se insiste- desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio.

(Destacado añadido).

Acogiendo el criterio precedentemente invocado, tal y como pudo denotarse supra, la entidad de trabajo demandada, solicitó la nulidad de los actos administrativos que dan el carácter erga omnes al pacto colectivo laboral que fue invocado por la parte actora como cuerpo normativo para la resolución de la presente causa, manteniéndose con ello por la accionada una expectativa legítima de controlar la legalidad del cuerpo normativo invocado que pudiera, eventualmente, incidir en modo determinante en la resolución de la presente causa; lo que advierte la necesidad de resolución anticipada de dicha acción de nulidad incoada por ante la jurisdicción contencioso administrativa, previéndose de esta forma que existan decisiones contradictorias que atenten contra la legalidad de las actuaciones jurisdiccionales y la seguridad jurídica que éstas deben brindar, en consecuencia, resulta forzoso para este tribunal declarar la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta previo a la decisión de fondo del presente proceso, por lo que éste se entenderá en suspenso hasta tanto no conste a los autos la resolución definitiva de la cuestión que causa la prejudicialidad, tal y como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL que debe ser resuelta previo a la decisión de mérito en el presente asunto, por lo que SE SUSPENDE LA CAUSA hasta tanto no conste en autos la resolución definitiva de la demanda de nulidad interpuesta en contra de los actos de consignación y depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía del Municipio Autónomo A.d.E.B.d.M., período 2004-2006, dictados por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda, luego de lo cual se formulará el llamado correspondiente a las partes a los fines de la prosecución de la causa que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias de índole laboral, siguen los ciudadanos J.G., Y.G., E.G., Á.G., ILWIN GONZÁLEZ, YNORKIS GONZÁLEZ, H.G. y J.R.G., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO A.D.E.B.D.M., todos ellos plenamente identificados supra.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Se ordena la notificación de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo A.d.E.B.d.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, haciendo de su conocimiento que una vez que conste en autos su notificación comenzará a computarse el lapso hábil para el ejercicio de los recursos legales que se consideren pertinentes. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES

LA SECRETARIA

Abg. KEYLA BELLO

Nota: en la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia, previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. KEYLA BELLO

Expediente N° 4227-11.

DQT/KB.-

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