Sentencia nº 0258 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación y Control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por cobro de diferencia del pago por aplicación del Programa Único Especial interpuso el ciudadano, JESÚS RIGUELBI G.P., representado judicialmente por los abogados C.R.G., J.K.D.Y., J.E.D.Y., H.A.R.R., M.R.G. e I.A.R., contra la sociedad mercantil COMPANÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV C.A.), representada judicialmente por los abogados A.B. H, J.O.P.P., R.A. deP., A.B. (hijo), M.A.S., C.A.S., C.N., J.A.G., E.L., R.T., A.G.J., J.M.L., A.P.C., F.B., J.R.T., J.R.T., Esteban Palacios Lozada, V.V., J.I.P.-Pumar, C.I.P.-Pumar, M.A.S.P., M. delC.L.L., M.G.P.P., K.B., A.P.V., L.T.L., M.F.P.F., A.T.H.R., R.M. deS., L.J.V., L.A.S., M.E.C., M.E.P.-Pumar, J.K., J.A.T., M.V., C.S., R.W., J.C.R., E.B., M.G.S., Giussepina de Folgart, V.P., M.H.P. y C.Z.; P.P.P.S., A.T.H.R.; el Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia el 12 de julio de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y confirmó el fallo del 28 de marzo de 2005 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, el cual declaró con lugar la demanda condenando a la parte demandada a cancelar al actor la cantidad de veinte millones ochenta y cuatro mil bolívares sin céntimos (Bs. 20.084.000,00).

Contra la decisión de alzada, el 26 de julio de 2006, la representación judicial de la demandada anunció recurso de casación y subsidiariamente recurso de control de la legalidad.

En fecha 8 de agosto de 2006, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 13 de octubre de 2006, los Magistrados Omar Alfredo Mora y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos, a los fines de constituir la Sala accidental.

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para la integración de la Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 20 de noviembre de 2006 de la siguiente manera: Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Alfonso Valbuena Cordero, Presidente y Vicepresidente, Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, la Segunda Magistrada Suplente N.V. deE. y la Segunda Conjuez I.G.D.; designándose Secretario al Dr. J.E.R.. El Presidente electo conservó la Ponencia del presente asunto.

De conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 19 de diciembre de 2006, se acordó fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día lunes veintiséis (26) de febrero de 2007.

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo, que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público y/o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina de esta Sala, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Igualmente, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que sea publicada la sentencia sujeta a revisión, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En el caso sub iudice, constata la Sala que la sentencia contra la cual se interpone el recurso de control de la legalidad, es recurrible en casación, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deviene necesariamente el que sea declarado inadmisible. Así se decide.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

A los fines de resolver el presente recurso, la Sala advierte que por razones estrictamente metodológicas será invertido el orden de las denuncias propuestas y pasará a conocer en primer lugar la segunda de ellas.

Así, denunció el formalizante de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la infracción por parte de la recurrida los artículos 26 de la Ley Orgánica del Trabajo; 8.e. y 13 de su Reglamento; 21 y 89.5 de la Constitución; 1.159 del Código Civil; y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, el recurrente expresó que:

En sus páginas 2 y 3, la recurrida expresó que la controversia consistía en determinar si en el Programa, existió una discriminación en perjuicio del trabajador accionante, al aplicarle la bonificación correspondiente para los trabajadores de dirección o confianza, o que no aparecían en el Anexo A de la convención colectiva -como lo señala ese Programa-, en contraposición a la bonificación aplicable a los trabajadores amparados por la convención colectiva y que desempeñaran alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de esa convención. Luego, en la pág. 5, estableció que efectivamente el cargo de la demandante no se encontraba en el anexo “A” de la convención colectiva, lo cual bastó para que CANTV lo excluyera de la primera categoría. Luego, declaró la recurrida que el Programa generó una “discriminación indirecta”, mandando a CANTV a que pagara al actor una diferencia en el incentivo económico que le asignó. Tal declaratoria comporta una desnaturalización de la prohibición de discriminación consagrada en los artículos 26 de la Ley Orgánica del Trabajo, 21 y 89.5 de la Constitución de la República, así como en el Convenio 11 de la OIT (sic). En efecto, en esas normas de la legislación laboral, de la Constitución y del referido Convenio, la prohibición de discriminación está consagrada con relación a las “condiciones de trabajo”, o “trato de empleo”, es decir, a actuaciones del patrono que incidan en el ámbito de la labor de los trabajadores, para colocarlos en situación de inferioridad. En el artículo 26 de la LOT (sic), el principio de no discriminación está previsto respecto de las “condiciones de trabajo”, prohibiéndose la conducta que se despliega para establecer o imponer, por razones injustas (edad, sexo, raza, estado civil, religioso, filiación política o condición social), condiciones de trabajo diferentes a trabajadores que se encuentran en una situación jurídica de igualdad respecto de otros. Como podrá constatar esta Sala de los términos del Programa que copia la recurrida, y que consta en el documento valorado en la pág. 3, mediante el mismo, CANTV no estableció, ni “condiciones de trabajo”, ni parámetro alguno que incidiera en la ejecución o desempeño de la labor de los trabajadores a quienes fue dirigida la misma; allí CANTV ofreció el otorgamiento de un incentivo económico, especial y único el cual era pagadero y fue pagado a quienes ya habían terminado su relación laboral, como fue en el caso del actor. En consecuencia, mal puede haber existido “discriminación” alguna para los trabajadores que por acogerse al Programa recibieron incentivos económicos inferiores, en su cuantía, a los que recibieron otros.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en los artículos 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y 8.e) del Reglamento de esa Ley, la discriminación supone la creación de una diferenciación en las condiciones de trabajo que coloca, a trabajadores que se encuentran en una situación jurídica de igualdad respecto de otros, en un plano de inferioridad. Cuando los artículos 26 de la LOT (sic), 8.e. del Reglamento y 111 de la OIT (sic) prohíben la discriminación, aluden al trato de inferioridad, pero no al trato diferente. Además la “discriminación” a la que aluden esos preceptos es una sola, aun cuando su forma de manifestación pueda variar, y siempre implica un trato de inferioridad, entre iguales, por razones injustas.

Por otro lado, tal y como lo reconoce la recurrida, la “discriminación” es un concepto íntimamente vinculado al derecho de igualdad que consagra el artículo 21 de la Constitución, de acuerdo con el cual no se permite la discriminación que tenga por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos o libertades de las personas. En virtud de tal disposición, el principio de la discriminación ha sido entendido como una prohibición de dar trato desigual a quienes se encuentran, jurídicamente, en condiciones de igualdad. De manera que nuestra legislación laboral y Constitución, insistimos, aceptan los tratamientos jurídicos diferentes y esos tratamientos serían discriminatorios sólo si producen un tratamiento de inferioridad, respecto de las condiciones de trabajo, a trabajadores que son iguales, es decir, que tienen la misma capacitación profesional, desempeñan la misma labor, reciben el mismo salario y se encuentran categorizadas por la empresa de igual forma. El Programa, repetimos, no afectó, ni podía afectar “condiciones de trabajo”, y el incentivo económico ofrecido era pagadero al término de la relación laboral, por lo cual no fue susceptible de generar alguna discriminación, de acuerdo con el alcance que tienen las referidas disposiciones legales y constitucionales. La recurrida, pues, desnaturalizó el principio de “no discriminación”, y al hacerlo, infringió por errónea interpretación, los artículos 26 de la LOT (sic); 89.5 de la Constitución y el Convenio 111 de la OIT (sic), ya que les dio un alcance distinto del que tienen esas normas. Igualmente, la recurrida infringió, por errónea interpretación, el artículo 21 de la Constitución, ya que distorsionó el alcance de dicha norma, la cual regula la prohibición de discriminación, ordenando el trato de igualdad “entre iguales”. En efecto, bajo la excusa de buscar una presunta “discriminación indirecta” la recurrida desnaturalizó dicha norma, según la cual toda discriminación supone un tratamiento desigual, por razones injustas, a quienes s encuentren en una situación de igualdad.

Por otra parte, de considerarse que la “discriminación” fuere aplicable a ofertas como la contenida en el Programa, ha de declararse que la determinación de la cuantía del incentivo ofrecido en atención a las dos (2) categorías de trabajadores allí mencionadas, no es discriminatoria, ni de forma directa o indirecta, como erróneamente dedujo el juzgador de alzada, puesto que no hubo tratamiento desigual entre iguales: como podrá apreciarse del contenido del anexo “A” de la contratación colectiva (de carácter normativo) los trabajadores cuyos cargos se encuentran mencionados allí están categorizados, en la empresa, de forma distinta; allí se mencionan cargos de Agentes, Asistentes, Auxiliares, Cajero, Contabilista, Inspector, Oficinista, Operadores, Secretarios y Técnicos, lo cual permite presumir que los trabajadores cuyos cargos no estaban allí, como el actor, que según estableció la recurrida en su pág. 5 ejerció el cargo de “Analista Catastro”, tenían funciones y responsabilidades diferentes, es decir, distinta capacitación y desempeño; también, estaban sujetos a una escala salarial con una base mensual mínima de Bs. 120.000,00 y una máxima de Bs. 718.000,00, y el actor, según estableció la recurrida en su pág. 9, percibía un salario de Bs. 1.004.200,00, es decir, superior al máximo que podían recibir los trabajadores cuyos cargos aparecían en ese anexo. De manera que los trabajadores cuyos cargos aparecían en el Anexo “A” del contrato colectivo, solamente por estar en ese anexo, eran diferentes de los trabajadores cuyos cargos no aparecían en el mismo; y esas diferencias son apreciables en el caso concreto del demandante. Esa categorización, según el artículo 13 del Reglamento de la LOT (sic), es aceptable, y no constituye violación alguna del principio de no discriminación. Por ello, cuando la recurrida declaró que existía una discriminación en el Programa, infringió también, por errónea interpretación, esa norma, ya que desconoció su alcance en el sentido de que las distintas categorías establecidas en el Programa no comportan una discriminación arbitraria, ya que los trabajadores que ejercen cargos mencionados en el Anexo “A” de la contratación colectiva, son distintos, por diferentes motivos (salario, cargo, capacitación), de los que no aparecen allí; distinciones éstas apreciables respecto de la demandante de acuerdo con los propios hechos establecidos por la recurrida.

De otro lado, atendiendo a la circunstancia de que como estableció la recurrida, el cargo del actor no se encontraba mencionado en el anexo “A” de la convención colectiva, CANTV le aplicó el incentivo económico que le ofreció de acuerdo con el Programa. Ahora bien, la recurrida ignoró que al acogerse el demandante al programa, nació un contrato amparado por el principio de intangibilidad consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, desconociendo esa norma, y con ello, infringiéndola por falta de aplicación. En efecto, cuando el actor decidió por voluntad propia, poner término a la relación de trabajo que le unía con CANTV, y acogerse al Programa, aceptó los términos y condiciones del mismo, y CANTV quedó obligada a pagarle el incentivo ofrecido dentro de los límites de tales términos y condiciones, las cuales limitaron la obligación de CANTV frente a él, quien sabía que la cuantía del incentivo económico ofrecido variaba dependiendo de la circunstancia de que su cargo apareciera o no en el anexo “A” del contrato colectivo. La recurrida, como observamos antes, desconoció los efectos que produjo el Programa entre las partes, y al hacerlo, infringió, por falta de aplicación, el referido artículo 1159 del Código Civil. Adicionalmente, acusamos a la recurrida de desacatar la doctrina de esta Sala, la cual ha establecido que el Programa no produjo discriminación –de ninguna clase- para los trabajadores de CANTV a quienes fue dirigido, doctrina ésta contenida en sentencias N° 15 de fecha 1-02-2006, N° 533 de fecha 24-03-2006. Por consiguiente, la recurrida, al no acatar la doctrina de esta Sala, infringió, por falta de aplicación, el artículo 177 de la LOPT. (Negrillas y subrayados del original).

Con respecto a la delación precedente observa la Sala que el Juzgador de Alzada al proferir su decisión luego de explanar los argumentos de hecho y de derecho respectivos, concluyó:

(…) este Sentenciador considera efectivamente que la legislación venezolana si prevé casos de discriminación, llámese directa o indirecta, empero, siempre que la misma sea justificada, es decir, que logre demostrar su racionalidad y coherencia. En tal sentido se observa tanto de la audiencia oral, como de las actas procesales, que la demandada no actuó siguiendo los parámetros que le permitieran justificar la discriminación indirecta que produjo con la puesta en practica de la referida oferta; por lo que en consecuencia, el actor tiene derecho a disfrutar de los términos de la oferta en el sentido que más se asemeje a su condición particular, esto es, la de aquellos trabajadores amparados por el anexo “A” ya tantas veces referido, pues al haber discriminación indirecta e injustificada, el actor obtuvo una indemnización inferior por su renuncia, es decir, 30 salarios básicos, sin justificación jurídica alguna, en comparación a otros trabajadores que recibieron 50 salarios básicos y que la empresa les pagó por el solo hecho de estar incluidos en el señalado anexo “A” lo que produjo un perjuicio en los derechos laborales del accionante, motivos por los que es forzoso para quien decide, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la demandada y en consecuencia, procedente la reclamación por el pago del diferencial de 20 meses de salarios básicos, con fundamento en el último salario mensual básico del accionante, admitido por la demandada (…).

Igualmente se aprecia del contenido de la recurrida que el ad quem aplica expresamente para la resolución de la controversia todas las normas que se delatan como infringidas.

En tal sentido, tal y como lo enuncia el recurrente la Sala se ha venido pronunciando en torno a este planteamiento relativo a la existencia o no de la aludida discriminación proveniente de la clasificación propuesta en el Programa Único Especial (PUE) implementado por la empresa demandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Así las cosas, recientemente en un caso análogo, cuya decisión fue publicada bajo el N° 0222, en fecha 28 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, se dejó establecido una vez más que no existe tal discriminación. Dicho fallo que en esta oportunidad se reitera es del siguiente tenor:

Haciendo un extracto del contexto motivacional de la decisión de alzada, evidencia la Sala que el sentenciador consideró que en el presente caso existe discriminación laboral, fundado en que las disposiciones del acuerdo firmado genera desventajas entre el personal sucribiente, catalogándola como “discriminación indirecta”; que en ella subyace una exclusión por razones socioeconómicas, no siendo legítimo usar la categorización de los trabajadores atendiendo a criterios empíricos establecidos en la convención colectiva de trabajo, quebrantando así el principio de igualdad y el principio de progresividad de los derechos y condiciones laborales.

Respecto al trato igualitario entre trabajadores reiteradamente ha dejado establecido esta Sala de Casación Social el siguiente criterio:

Ahora bien, el derecho a la igualdad y a la no discriminación se encuentra establecido en el artículo 21 de la Constitución de 1999, el cual establece:

Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

  1. - No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

  2. - ley garantizará condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por algunas de las razones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

  3. - se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.

  4. - se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

De igual forma, en cuanto a la discriminación, el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se prohíbe toda discriminación de trabajo basada en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social (...)

Cabe señalar, en cuanto a la violación del derecho a la igualdad, que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, sentó lo expuesto a continuación: "la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara". (Casos: V.B. de fecha 21 de julio de 1994 y E.S. de fecha 13 de abril de 1999).

Así mismo, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en fecha 17 de octubre del año 2000, en cuanto a la igualdad y a la no discriminación, señaló:

(...) De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.

Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.

Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima. (Entre otras, sentencias Nº 1063 de fecha 19-06-2006, Nº 1067, 1069 y 1073 todas de fecha 22-06-2006).

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente, y en especial de las comunicaciones consignadas por la demandante, relacionadas con el “Programa Único Especial”, cursantes del folio 463 al 466 de la primera pieza, se observa que la empresa especificó los aspectos contemplados en dicho Plan y la cuantía del incentivo económico que recibirían los trabajadores que decidieran suscribirlo. En tal sentido se evidencia que el mismo “abarca a los trabajadores cubiertos por la Convención Colectiva de trabajo que rige en Cantv, y al personal de Dirección y Confianza, contratados a tiempo indeterminado, activos al 1° de enero de 2001 y que tengan más de un año ininterrumpido de servicio al 1° de enero de 2001”.

Deja indicado también el texto de dicha instrumental que además de los incentivos propios de ese Programa, el suscribiente percibiría todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que legal o contractualmente le correspondan por conceptos derivados de la relación de trabajo y con ocasión de la terminación de la misma.

Ahora bien, para aquellos trabajadores contratados por tiempo indeterminado con menos de 14 años de servicio de la empresa para el 1° de enero de 2001, se estableció un incentivo económico “representado por el equivalente a un determinado número de salarios básicos mensuales, de acuerdo al número de años de servicios ininterrumpidos” y de acuerdo a la clasificación de su cargo consagrada en el Anexo “A” de la convención colectiva de trabajo, así:

Los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa y que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de dicha convención, recibirán (...).

Los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa, recibirán (...).

De tal modo entonces, que en el Programa Único Especial, se contemplaban dos (2) categorías o grupos para la aplicación del incentivo económico que ofreció la empresa, es decir, en la primera se reflejaban los trabajadores que se encontraban amparados por la contratación colectiva cuyos cargos estaban descritos en el anexo “A”, y la segunda categoría estaba dirigida a los trabajadores de dirección o confianza, o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la convención colectiva de trabajo.

Aunado a lo indicado, cabe señalar, que cursa a los folios 159 al 161 de la primera pieza de este expediente, comunicación dirigida por la accionante a la empresa CANTV, debidamente autenticada, en la que se dejó indicado que conforme a las condiciones del Programa Único Especial anunciado por la empresa y después de haber analizado conscientemente las ventajas económicas que pueden obtener los trabajadores que libremente lo suscriban, manifestaba su voluntad de acogerse al mismo, e igualmente señaló en dicha comunicación que tomaba la decisión sin ninguna presión y conociendo que como trabajador tenía la opción de continuar laborando en la empresa, expresando saber las ventajas y desventajas de acogerse a dicho Programa, recibiendo por lo tanto “una cantidad importante de dinero” para el momento de su retiro, por lo que se concluye que la trabajadora al momento de suscribirlo estaba en pleno conocimiento de las condicionantes y consecuencias de la recepción de dicho incentivo económico, y que lo hizo de manera libre y espontánea, exteriorizando así su consentimiento.

Es por ello que, de conformidad con los parámetros esbozados anteriormente, y categorizando el cargo de la demandante (Especialista en Finanzas), debe forzosamente concluirse que se encuentra en la segunda categoría, en virtud de que el mismo, no es de dirección o de confianza y no se encuentra dentro de los que aparecen en el anexo “A”, por lo cual le correspondía el equivalente a treinta (30) meses de salario básico, tal y como fue cancelado oportunamente por la accionada.

A manera de conclusión, de todo lo precedentemente señalado, debe señalarse que no evidencia la Sala, que en el presente caso exista por parte de la accionada tratamiento desigual o discriminatorio en contra de la parte accionante, tal como lo erradamente fue establecido en la recurrida, pues, como se dejó indicado ut supra, existían varias categorías de cargos dentro de la empresa, consagrados en la convención colectiva, las cuales fueron utilizadas para la aplicación del Programa Único Especial, y dependiendo de la ubicación de cada uno de los trabajadores, se estableció proporcionalmente la bonificación a percibir por los interesados en acogerse al citado Plan y siendo que dicha trabajadora manifestó expresamente su voluntad de acogerse al P.U.E., considera la Sala que incurrió la recurrida, tal como fue denunciado por el recurrente en la infracción de los artículos 21 y 89, en sus ordinal 1° y 5°, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y 13 del Reglamento de la citada ley.

Como corolario de lo anterior debe prosperar la actual delación. Así se establece.

Al haber encontrado esta Sala de Casación Social, procedente la presente denuncia, no entrará a conocer las restantes por considerarlo inoficioso, toda vez que debe descender a conocer el fondo de la controversia.

En consecuencia, declara nulo el fallo recurrido emanado del Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 12 de julio del año 2006, y seguidamente, pasa a dictar sentencia sobre el fondo, todo ello de conformidad con el Artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA Se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, y así lo ha dejado establecido esta Sala en casos semejantes al de marras, que el Programa Único Especial (P.U.E.), fue propuesto por la empresa demandada, a fin de que los trabajadores que decidieran acogerse voluntariamente al mismo, recibieran incentivos económicos muy superiores a los previstos en la legislación laboral vigente, en virtud de la necesidad de la empresa de reducir la mano de obra debida a los avances tecnológicos, para lo cual estableció las siguientes categorías: los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la convención colectiva de trabajo vigente; los trabajadores de dirección o confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la referida convención.

Ahora bien, en el caso sub iudice, quedó demostrado en los autos, que el cargo que desempeñaba el trabajador era de “Analista de Catastro”, el cual no estaba incluido en el Anexo “A”, correspondiéndole por ende el incentivo señalado en la segunda categoría del programa (los trabajadores de dirección o confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la convención colectiva), es por ello que recibió además de sus prestaciones sociales, el equivalente a 30 meses de salario básico, es decir, Treinta Millones Ciento Veintiséis Mil Bolívares (Bs. 30.126.000,00), tal como se desprende de la planilla de calculo de prestaciones sociales y de planilla de solicitud de emisión de orden de pago (folios 502 y 503 del expediente).

Asimismo, se desprende de la copia certificada de acta de ratificación de renuncia emanada de la Notaría Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital que el accionante manifestó su voluntad libre y espontánea de acogerse a dicho Plan, además de ratificar su renuncia, de lo que se deduce inequívocamente que no hay discriminación alguna en el caso analizado (folios 504, 505 y 506 del expediente).

En virtud de todo lo antes expuesto, tal y como ha quedado establecido en reiterados precedentes, cuyos supuestos fácticos coinciden con la presente situación, no constata la Sala que en el presente caso haya existido por parte de la empresa demandada un trato discriminatorio en contra del demandante, pues, como ya se indicó, existían varias categorías de cargos dentro de la empresa de acuerdo al Anexo “A” de la convención colectiva, los cuales fueron empleados para la aplicación del Programa Único Especial, y dependiendo de su ubicación se estableció proporcionalmente la bonificación a ser recibida por los interesados en acogerse a dicho Plan propuesto por la empresa, quién con el ánimo de cumplir las metas previamente trazadas, ofreció a sus trabajadores dichos beneficios económicos y laborales contenidos en dicho Programa, siendo que como se indicó, el demandante libre y voluntariamente se acogió al Plan propuesto al cumplir con determinados requisitos establecidos para ello y de esa manera dar por finalizada la relación laboral, que lo vinculó con la empresa C.A.N.T.V.

En consecuencia, considera esta Sala que habiendo percibido el trabajador todos y cada uno de los beneficios mencionados y no existiendo por ende, diferencia alguna en el pago recibido, pues, se materializó con base a su antigüedad en el trabajo y al sueldo devengado, no existió, como tantas veces se ha indicado por parte de la empresa accionada, discriminación.

Por las razones antes expuestas, se declara sin lugar la demanda. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (accidental), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2006, proferida por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la propia empresa accionada, contra el fallo indicado supra, y en consecuencia se ANULA el mismo; y 3) SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESÚS RIGUELBI G.P. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.).

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los cinco (05) días del mes de marzo del año 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_______________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

El Vicepresidente, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado Suplente, Conjuez

___________________________ ________________________________

NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR I.G.D.

El-

Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-001401

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

º

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