Decisión nº 207-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 18 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-010225

ASUNTO : VP02-R-2013-000427

Decisión No. 207-13.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto los profesionales del derecho P.L.B.F. y D.A.B.V., inscritos en el instituto de previsión social del Abogado bajo los Nros. 168.789 y 148.711, actuando en su carácter de defensores del ciudadano F.H.A.C., titular de la cédula de identidad No. 9.768.682.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 387-13 de fecha 23 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, resolvió decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados J.J.G., R.R.R.T., RONALD AYAXON REDONDO BERMUDEZ, YOHENDRYS A.P.P., J.L.G.A., F.H.A.C., A.J.Q.C., C.L.V.L.C., D.A.R.R., R.A.U., R.G., N.E.A.A., F.A.A.S., E.J.G. y F.D.J.B.M., por la presunta comisión de los delitos de FACILITACIÓN DE EVASIÓN DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 en su tercer aparte del Código Penal Vigente, CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62, segundo aparte, numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 9 y 29, ordinal 2° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; igualmente declaró sin lugar la nulidad propuesta por los abogados del imputado F.A., así como las medidas cautelares sustitutivas solicitadas.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 8 de julio de 2013, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 9 de julio de 2013, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Los profesionales del derecho P.L.B.F. y D.A.B.V., actuando en su carácter de defensores del ciudadano F.H.A.C., interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión No. 387-13 de fecha 23 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Señalaron los apelantes, que la decisión No. 387-13, proferida en fecha 23 de abril de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, causa un agravio al privarlo de uno de los derechos fundamentales inherentes a la persona humana, como lo es la libertad.

Citaron los defensores, el fallo No. 387-13, de fecha 23 de abril de 2013, emitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano F.H.A.C., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FACILITACIÓN DE EVASIÓN DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 en su tercer aparte del Código Penal, CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62, segundo aparte, numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 9 y 29, ordinal 2° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como trajeron a colación la exposición formulada por la defensa en el acto de presentación de imputados.

Continuaron afirmando, que de la transcripción íntegra de la exposición realizada al momento del acto procesal verificado por ante el Juzgado de Control, la defensa formuló una serie de señalamientos, los cuales no fueron debidamente resueltos por la a quo, toda vez que la misma al momento de dictar la motivación de la decisión, sólo se limitó a dar contestación al planteamiento formulado por la Fiscalía del Ministerio Público; mientras que a los planteamientos hechos por la defensa sólo en cuento al otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas y parcialmente a los formulados por la representación de la defensa, ya que la instancia resolvió sólo en relación a lo alegado en cuanto a la violación del juez natural y a las nulidades planteadas, más no se pronunció con respecto al resto de las solicitudes planteadas; es decir, no tomó en cuenta ni valoró los elementos de convicción traídos al proceso, por parte de la defensa del ciudadano F.A., existiendo un silencio judicial, y en consecuencia, una omisión de pronunciamiento, así como tampoco se pronunció con respecto a la falta de citación y notificación de su defendido como investigado; en virtud de ello se peticionaron a la jueza de control la nulidad de la investigación desarrollada por parte de la vindicta pública, más no solicitaron la nulidad de las actuaciones policiales, siendo que la jueza a quo confundió el planteamiento, dejando constancia que sólo se limitó a transcribir extractos de fuentes jurisprudenciales y doctrinarias, sin hacer el respectivo análisis acerca de los motivos, por los cuales los estaba incorporando en su decisión.

Denunciaron la falta u omisión de pronunciamiento, puesto que la defensa solicitó y alegó en la audiencia de presentación la falta de cumplimiento de las condiciones objetivas de punibilidad de los delitos imputados, para lo cual la Jueza de Primera Instancia tampoco se pronunció; por lo que a criterio de los recurrentes, se violó flagrantemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, puesto que se desprende del contenido del acta de presentación, que la propia Fiscalía del Ministerio Público, a pesar de haber desarrollado una investigación previa (para la constatación de un presunto hecho delictivo), no pudo ni ha podido demostrar la fecha exacta en la cual se produjo la presunta fuga de los ciudadanos T.M. y Y.C.; por lo tanto, al no tener la fecha cierta de las evasiones no puede el Ministerio Público infundadamente atribuir o imputar a los ciudadanos que estuvieron en funciones entre los lapsos de tiempo en los cuales presuntamente se fugaron los referidos ciudadanos, es decir, no hay una relación clara, precisa y circunstanciada, por lo que, dicha imputación carece de sustento jurídico y se aparta del ordenamiento jurídico venezolano, a la par de que la Vindicta Pública desarrolló arbitrariamente una investigación a espalda de los ciudadanos que aparecen hoy como imputados, siendo esto totalmente cierto y que es un hecho público y notorio (que no necesita prueba), ya que el Ministerio Público debió determinar cuándo se produjo la presunta evasión, olvidándose por completo del principio de buena fe en el p.p. y principio de objetividad, adicionando además que los elementos de convicción arrojados por la investigación para acreditarles la comisión de dichos delitos, no son claros ni precisos, invocado el principio de in dubio pro reo, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifestaron los recurrentes, que en consideración a la inexistencia de una relación fáctica que exprese claramente como se produjo el presunto hecho delictivo; en este sentido, si no se determina la ocurrencia de un presunto hecho delictivo (delimitándolo), existe duda razonable y, por lo tanto se debe aplicar el in dubio pro reo, favoreciéndolos a todos y permitiéndoles aportar datos a la investigación, en tal sentido, la medida decretada se torna desproporcionada, ya que ni siquiera existe la determinación del hecho imputado, mal podría avalar la jueza de instancia dicho proceder, siendo que en realidad lo ratificó.

Invocaron los apelantes, el derecho a la libertad personal, estipulado internacionalmente en los Tratados, Convenciones y Pactos Internacionales, donde se limitan las medidas de coerción personal durante un proceso, como lo son la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; igualmente se encuentra acogido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 44.1, mediante el cual se observa que el legislador patrio estableció sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial, siendo éstos a través de orden judicial o al ser sorprendidos la persona en forma flagrante, para lo cual, el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, salvo las excepciones prevista en la ley, respetando de esta menara los principios de presunción de inocencia y estado de libertad.

Prosiguieron argumentando, que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”, y que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

Esgrimieron, que en cuanto a los requisitos de procedencia, se verifica que en relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, la jurisdicente no refirió que el mismo se cumplía; en tal virtud, hubo una omisión de pronunciamiento, violación al debido proceso e inmotivación de la decisión, siendo que es menester advertir que la pena de los delitos imputados, no exceden en su límite superior de diez (10) años, tal y como lo prescribe el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimando entonces la inexistencia del peligro de fuga; por lo que al no existir tal peligro de fuga, se abre la posibilidad de la procedencia de otras medidas cautelares (sustitutivas) que garantizaran las resultas del proceso, por lo que al no existir un alto consto social ni se trata de delitos graves que exceden de 10 años en su límite superior, resulta evidente que no existe un probable peligro de fuga, a la par de que el imputado tiene arraigo en el país, en razón de ello solicitaron que se anule la decisión recurrida, en virtud de que la misma no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la a quo, no valoró los requisitos de procedencia de las medidas de coerción personal.

Mencionaron los defensores privados, el fallo No. 933 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, referido a la exigencia de la motivación en las resoluciones judiciales. Enfatizando, que la conclusión jurídica a la cual arribó la jueza de mérito, no se sometió a los requisamientos legales que debe contener una adecuación y correcta motivación, ya que en el fallo accionado por una parte, existe una omisión de pronunciamiento, silencio judicial, además que no expresó claramente las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para dictar la declaratoria sin lugar de la pretensión de la defensa técnica formulada a través de varios planteamientos, lo que se traduce en una decisión judicial que no cumple con los requisitos de motivación y fundamentación; por lo tanto, consideraron que el referido acto jurisdiccional no cumple con los cimientos necesarios para brindarle legitimidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo orden de ideas adujeron, que al existir falta de motivación de la decisión recurrida, omisión de pronunciamiento y silencio judicial, lo procedente en derecho es declarar con lugar la referida denuncia alegada, puesto que la recurrida ocasionó una desprotección a la garantía de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y del principio del debido proceso.

Por otro lado alegaron, que en relación a la denuncia planteada por parte de la defensa privada, referida a que se violó la garantía del Juez Natural, al ser presentado primigeniamente su patrocinado ante el Juzgado Undécimo de Control, se violentó tal garantía, toda vez que quien dictó la orden de aprehensión fue el Juzgado Octavo de Control, es decir, que éste ejecutar la orden de aprehensión y por lo tanto su defendido debía ser presentado por ante el Tribunal Octavo de Control, y éste a su vez a través de la vía judicial-legal, declinar la competencia mediante una resolución ajustada a derecho, más no remitirla –como en efecto lo hizo- únicamente con un oficio al Tribunal Undécimo, ya que los procedimientos son de orden público, y no pueden ser relajados por convenio entre las partes, mal podría avalar tal proceder la defensa, por lo que a su criterio la jueza de instancia con su actuar ha contravenido el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para una mayor ilustración citaron la sentencia No. 144 de fecha 24 de marzo de 2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Agregaron los recurrentes, que no se llevó acabo el procedimiento legalmente establecido, puesto que la audiencia debía llevarse acabo por ante el Juzgado Octavo de Control y posteriormente a través de una decisión judicial declinar la competencia en caso de estimarlo necesario, pero un Tribunal que no dictó una orden de aprehensión, a motus propio, no puede pretender ejecutarla; por ello, en pro de resguardar la incolumidad del p.p. ventilado, es menester destacar que existe violación al debido proceso, toda vez que arbitrariamiente se emitieron las actuaciones sin cumplir con los extremos legalmente exigidos, sin que el juzgado que pronunció la orden de aprehensión la hubiere ejecutado, avalar tal proceder, acarrearía una inobservancia del ordenamiento jurídico venezolano, ya que el imputado de autos se encontraba solicitado por una orden de aprehensión librada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, razón por la cual peticionaron que en virtud de existir una conculcación al debido proceso en su vertiente del Juzgamiento, llevado a cabo por un Juez natural, que se encuentra consagrado en el artículo 49 ordinal 4° de la Carta Magna, se declare con lugar el presente recurso.

Igualmente enfatizaron, que en la decisión recurrida existe falta de pronunciamiento preciso y de una motivación adecuada a los planteamientos explanados en el acto de presentación de imputado, violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, la cual es denunciada en el presente escrito recursivo; puesto que es deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, citaron la sentencia No. 2045-03 de fecha 31 de julio de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas arguyeron los apelantes, que la jueza de instancia incurrió en una contradicción abierta con la garantía constitucional, ya que la totalidad de las solicitudes presentadas de forma oral por la defensa privada, no fueron resueltas por la instancia, lo que hace incurrir en omisión de pronunciamiento y silencio judicial, que acarrea la nulidad de la decisión recurrida; por lo que a criterio de quienes recurren, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la denuncia planteada, por existir violaciones de garantías constitucionales y procesales, como lo son consagradas en los artículos 26 y 49 del Texto Fundamental, siendo lo procedente en derecho anular la decisión y el correspondiente acto de presentación de imputado, así como también se anule la investigación fiscal desarrollada a espalda de su defendido, toda vez que ya existió una investigación inicial, para lo cual nunca fue convocado ni si quiera como investigado.

En el punto denominado “petitorio”, solicitaron los profesionales del derecho P.L.B.F. y D.A.B.V., actuando en su carácter de defensores del ciudadano F.H.A.C., que sea declarado con lugar el recurso de apelación en todas sus partes, y como consecuencia de ello se anule la decisión No. 387-13 de fecha 23 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se le decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FACILITACIÓN DE EVASIÓN DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 en su tercer aparte del Código Penal, CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62, segundo aparte, numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 9 y 29, ordinal 2° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, 176 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 44, 49, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también proceda a anular las investigaciones Fiscales signadas bajo los Nros. MP-120413-2013 y MP-38769-2013, toda vez que no hay hechos determinados ni circunstanciados que comprometan a su representado, aplicando el principio in dubio pro reo, ya que dichas investigaciones fueron realizadas en contravención a las normas procesales y constitucionales, desarrolladas a espaldas de su defendido, sin que mediara posibilidad alguna de aportar elementos de convicción para propender a su defensa y mucho menos otorgándole la posibilidad de poder defenderse a través del conocimiento de los cargos por los cuales se le estaba investigado, liberando de toda responsabilidad penal, por desarrollar un proceso contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la par de la existencia de omisión de pronunciamiento y silencio judicial.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Los profesionales del derecho M.N.G. y A.F.G., en su carácter de Fiscales Vigésimos Quintos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación, sobre la base de los siguientes términos:

Argumentaron, que la decisión emitida por el órgano jurisdiccional, se encuentra perfectamente ajustada a derecho, en observancia y en pleno acatamiento a los principios procesales y garantías constitucionales que informan el derecho pena, y dentro del marco de las atribuciones legales que le confiere el ordenamiento jurídico.

Igualmente esgrimieron los representantes del Ministerio Público, que la decisión emitida en la presente causa, por la ciudadana Jueza Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se ajustaron a la obediencia de la ley y al derecho, las cuales han tenido como finalidad, impartir justicia de manera objetiva y equitativa, como en efecto ha sido, al considerar la medida privativa de libertad para el referido imputado, ya que los delitos señalados tiene una pena a imponer por dosimetría penal, superior a los diez (10) años de prisión y perfectamente pueden ser objeto de una medida privativa de libertad, según la norma adjetiva prevista en el Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, consideró la instancia que fueron presentados suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado de marras, con los hechos plasmados por los representantes fiscales, toda vez que de las actas se observa que el mismo se corresponde con la persona que se desempeñaba como Coordinador del Servicio de Seguridad Policial del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; en ese sentido, mal se podría considerar que la evasión de detenidos no tiene una fecha cierta, sin embargo consta en actas que si existe una fecha cierta de la evasión del detenido T.M., ya que el mismo ingresó el 23 de enero de 2013, y para el 25 de enero de 2013, ya se había evadido del Marite.

Señalaron quienes contestan, que en el caso del detenido Y.C., no se trato de una sola evasión, sino que el referido ciudadano desde el 27 de febrero de 2013 hasta el 20 de marzo de 2013, se evadía de dicho Centro de Arresto de forma continúa sin ningún tipo de restricción y acato, por la puerta principal; lugar este que se encuentra resguardado por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariana de la Policía del estado Zulia; dichas evasiones se pueden corroborar con la sola lectura de la relación de llamadas efectuadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, al móvil que portaba el detenido Y.C., para la fechas de las evasiones.

Agregaron los representantes de la Vindicta Pública, que la decisión de control, hoy controvertidas se ajusto a los parámetros legales y constitucionales que conforma el p.p. venezolano; ya que la juzgadora actuando en uso de sus atribuciones con la autonomía, independencia y en observancia del principio de objetividad; atendiendo a la sana critica, observado las reglas de la lógica, conocimiento científicos y máximas de experiencia, dictó su decisión; por cuanto realizo un análisis minucioso de las actas que contienen la investigación Fiscal, concatenando todos los elementos de convicción que de ella se aprecia.

Prosiguieron afirmando, que la medida privativa de libertad, para el ciudadano F.A., se ajusto a los parámetros legales y no privan los argumentos de los recurrentes supra mencionados, reiteramos que la decisión que se recurre, se encuentra ajustada a los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho punible si merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita; considerando que son delitos pluriofensivos, afectan a todos; es menester señalar, que decisión como estás son las que se deben tomar en los predios judiciales, por cuanto la sociedad, se encuentra hastiada impunidad, sin obtener respuesta de los órganos administradores de justicia; no es posible, que servidores públicos en vez de resguardar, proteger evidencias que por razones de cargo se encuentran bajo su custodia, se valgan de la misma para obtener un provecho propio; traicionando por demás al Estado Venezolano que les ha confiado unas funciones públicas; por lo tanto, este tipo de delito, sin querer ser punitivos, debe ser sancionados con más rigor, porque se trata de funcionarios públicos, quienes deben dar el ejemplo y ser fiel modelo de un digno representante de la ley y la justicia.

Por los fundamentos antes expuestos, los Representantes Fiscales solicitaron que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por los profesionales del derecho P.L.B.F. y D.A.B.V., actuando en su carácter de defensores del ciudadano F.H.A.C., y en consecuencia se confirme la decisión esgrimida por la ciudadana Jueza Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho P.L.B.F. y D.A.B.V., actuando en su carácter de defensores del ciudadano F.H.A.C., plenamente identificado en actas, interpusieron Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 387-13 de fecha 23 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnado denunciando la falta de motivación de la decisión recurrida, ya que la jueza de instancia sólo se limitó a resolver en cuanto al otorgamiento de las medidas cautelares, no se pronunció con respecto a las solicitudes formuladas por la defensa; es decir, no valoró los elementos de convicción traídos al proceso por parte de la defensa del imputado de marras, existiendo un silencio judicial, igualmente el Ministerio Público realizó una investigación a espaldas del ciudadano F.H.A.C.; violando flagrantemente la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, argumentando que la imputación carece de sustento jurídico, no existiendo el peligro de fuga contenido en el artículo 237.4 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo denunció la violación a la garantía constitucional del Juez Natural, por cuanto el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no era el competente para conocer la audiencia de presentación, por cuanto la orden de aprehensión fue emanada por otro Tribunal de Control.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, esta Alzada estima oportuno y necesario dejar sentado que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso. A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, se observa que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el p.p. dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera necesario citar lo señalado por el autor J.E.N.S., en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica A.B., quien entre otras consideraciones señaló:

(Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del p.p.; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)

. (Negrillas de la Sala).

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas y cada una de las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 387-13 de fecha 23 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar la existencia o no del peligro de fuga, así como la motivación del fallo impugnado. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

…Ahora bien en el presente asunto, se observa que los ciudadanos 1.- F.A.C., C.I, 9.768.682, 2.- N.E.A. (sic) ALAVARADO C.I. 11.286.544, 3.- J.L.G. (sic) ANGULO C.I. 12.405.029, 4.-DARIO (sic) A.R.R. (sic), C.I. 9.742.174 5.- RAMON (sic) A.U. C.I.7.718.208, 6.- JUSN GONZALEZ (sic), C.I. 16.120.640, 7.-R.R., Ci. (sic) 16.623.454, 8.- R.R., C.I. 15.626.212, 9.- E.G. (sic), 9.796.649, 10.- YOHENDRIS PALMAR, C.I. 17.669.632, 11 FLAKLIN ANDRADE, C.I 20.458.037, 12.- R.G. (sic), C.I 13.011.917, 13.- F.B., C.I. 9.786.392, 14.- A.Q., C.i. (sic) 18.635.016, 15- CARLOS VENECINO 15..479.253 (sic) han sido presentados en el día de hoy por la Fiscalía 25 del Ministerio Público, por pesar sobre los mismos orden de aprehensión de fecha 04-04-13, a petición del despacho fiscal, constatándose que dicha orden no se ejecutó por la actuación de ningún órgano policial, sino por la comparecencia voluntaria de los mismos ante la oficina de respuesta a las desviaciones policiales del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, razón por la cual, se observa que la presentación de los referidos ciudadanos tienen su origen en una orden judicial, lo cual hace posible el pronunciamiento sobre los pedimentos realizados en la audiencia oral. Y ASI SE DECIDE.

"Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que los imputados F.A.C., C.I. 9.768.682; N.E.A. (sic) ALVARADO C.l 11.286.544, J.L.G. (sic) ANGULO C.l 12.405.029, D.A.R.R. (sic) , Cl. 9.742.174 Y RAMON (sic) A.U. C.l 7.718.208, son autores o participes de los hechos aquí imputados, todo lo cual se evidencia de las actas presentadas por la representación fiscal, donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como 1.-ACTAS DE INVESTIGACIÓN penal de fecha 22 de Marzo del 2.013, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, 2.-REPORTE DE SISTEMA, del imputado Y.E.C., emanado de la por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, 3.-ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana M.F., 4.-ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano EKNEIRO JOSE (sic) SEMPRUN PIERALA (sic) de fecha 25 de Marzo del 2.013, 5.-ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano FLORELVA ABREU de fecha 25 de Marzo del 2.013, 6.- ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 26 de MARZO DEL 2.013, realizada por esta representación Fiscal, 7.-COPIA CERTIFICADA DEL SERVICIO DE SEGURIDAD POLICIAL del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas EL MARITE, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, comprendido entre las fechas del 23 al 25 de Enero del 2.013, 27 de febrero y dos (02), catorce (14), diecisiete (17), 18 de Marzo al 22 de Marzo del presente año, igualmente 8.-COPIA DEL LIBRO DE NOVEDADES, 9.-COPIA CERTIFICADA DE LAS RESEÑAS, de los evadidos, 10.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE TRASLADO DE LA DIRECCIÓN DE ESE RECINTO, 11.-COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE INGRESO DE DETENIDOS, 12.-COPIA CERTIFICADA DE LOS ROLES DE GUARDIA DE LA SEGURIDAD EXTERNA Y LOS FISCALES DE PREVENCIÓN DEL CENTRO DE ARRESTO Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, 13.-ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 25 de Marzo del 2.013, relacionada con el análisis telefónico del móvil perteneciente a la ciudadana A.M. (el cual era utilizado por el Detenido Y.C.), cónyuge del Imputado Y.C., 14.-Con el acta de entrevista penal de fecha 23 de Marzo del 2.013, recepcionada a la ciudadana MAYELA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, 15.-copia certificada del Servicio de Seguridad Policial del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas EL MARITE, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, comprendido entre las fechas del 23 al 25 de Enero del 2.013, 27 de febrero y dos (02), catorce (14), diecisiete (17), 18 de Marzo al 22 de Marzo del presente año, 16.- copia del Libro de Novedades, 17.-Copia Certificada de las Reseñas, de los evadidos, 18.-copia Certificada del Libro de Traslado de la Dirección de ese Recinto, 19.-Copia Certificada de los roles de Guardia, los fiscales de prevención. Asimismo con relación a los imputados J.G. (sic), C.l 16.120.640, R.R., Ci. (sic) 16.623.454, R.R., C.l 15.626.212, E.G. (sic), C.l. 9.796.649 YOHENDRIS PALMAR, C.l. 17.669.632, FLANKLIN ANDRADE, C.l 20.458.037, R.G. (sic), C.l 13.011.917, FREDY (sic) BASTIDAS, C.l. 9.786.392, A.Q., CI. 8.635.016, C.V., C.l 15..479.253 (sic) y FREDY (sic) ARANDA 9.768.682., (sic) surgen elementos de convicción que hacen presumir que los mismos son autores o participes de los hechos aquí imputados, todo lo cual se evidencia de las Copias Certificadas de las Ordenes del dia (sic) N° 389 y 390 de las fecha 23 y 24 de Enero (sic) de 2013, de la Coordinación del Servicio de Seguridad Policial del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, y del Libro de Novedades diarias de fecha 23 y 24 Enero de 2013 de la Coordinación del Servicio de Seguridad Policial del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite. La referida Fuga se evidencia de 1.- Acta de Investigación Penal levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 25 de Enero de 2013, 2.- Acta de fecha 25MAR13, suscrita por la Directora Mera Guerrero, mediante la cual deja constancia de la evasión del detenido Tirson Melean, 3.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano C.H.d. fecha 25 de Enero del 2.013, recepcionada por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 4.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano U.T. de fecha 27 de Enero del 2.013, recepcionada por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 5.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano J.M. de fecha 27 de Enero del 2.013, recepcionada por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 6.-ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano A.P.d. fecha 28 de Enero del 2.013 recepcionada por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 7.- Copias Certificadas del Libro de Novedades del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, 8.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano D.P. de fecha 28 de Enero del 2.013, recepcionada por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 9.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano R.V. de fecha 28 de Enero del 2.013, recepcionada por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 10.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano R.V. de fecha 28 de Enero del 2.013, recepcionada por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y 11- CON LA RELACIÓN DEL PERSONAL que labora en el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas el Marite, adscrito al Cuerpo Bolivariano de la Policía del Estado Zulia, Por lo que de las actas anteriormente analizadas, así como de los alegatos efectuados por la defensa como de la representación fiscal, esta Juzgadora comparte la precalifícación jurídica dada por la vindicta publica a los hechos, siendo esta la de los delitos de FACILITACIÓN DE EVASIÓN DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 265 en su tercer aparte, del Código Penal, CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 62, segundo aparte, numeral 2o de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo (sic) 4, numeral 9 y 29, ordinal 2o de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto de las actuaciones que cursan en autos y fueron acompañados por la Representación Fiscal a la presente solicitud, hace subsumir los hechos en el ilícito penal mencionado.

Respecto a la medida cautelar solicitada, este tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por las defensas, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de sus defendidos. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existían plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los hoy imputados de autos, en la comisión de los delitos por los cuales han sido presentadon. De manera que se encuentran llenos los presupuestos procesales previsto en el (sic) artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de privación solicitada, que aunada a la magnitud del daño social causado, a la posible pena que pudiera imponerse la cual supera los 10 años, por lo que sumado a los citados elementos de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados, Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del p.p., que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado. Por lo que a quien aquí decide lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y sin lugar la solicitudes de las defensas Publica y Privada y en consecuencia, decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los imputados 1.-F.A.C., C.l. 9.768.682; 2.-N.E.A.A. C.l 11.286.544, 3.-J.L.G.Á. C.l 12.405.029, 4.-D.A.R.R. , Cl. 9.742.174 5.- R.A.U. C.l 7.718.208, 6.-J.G., C.l 16.120.640, 7.-R.R., Ci. 16.623.454, 8.- ROÑAL REDONDO, C.l 15.626.212, 9.- E.G., C.l. 9.796.649 10.-YOHENDRIS PALMAR, C.l. 17.669.632, 11 FLANKLIN ANDRADE, C.l 20.458.037, 12.-R.G., C.l 13.011.917, 13.- F.B., C.l. 9.786.392, 14.- A.Q., Ci. 18.635.016, 15- C.V., C.l 15..479.253 plenamente identificados en autos, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la solicitud de nulidad que fue interpuesta por el Abogado del imputado F.A., observa este Tribunal lo siguiente: (…omissis…) la defensa técnica del imputado F.A. solicita la nulidad de las actuaciones por violación flagrante al debido proceso y a la defensa, Por lo que una vez a.l.a. que conforman el actual asunto penal, en las mismas no se evidencia que se haya contravenido las formas y condiciones previstas en nuestro texto procedimental, Constitucional, ni mucho menos a los Tratados y Acuerdos suscritos por nuestra República. Asimismo con respecto a lo solicitado por la defensa de que este órgano jurisdiccional no es el competente para conocer de la referida orden de aprehensión ya que la misma fue decretada por el juzgado octavo de control, se le hace del conocimiento al defensor que este Tribunal conoció de la investigación primeramente, por lo que dichas ordenes de aprehensión fueron acumuladas a las presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 72 del Código Orgánico Procesal por la prevención por lo que el Juez Natural para conocer del referido asunto le corresponde a este Juzgado. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud requerida por la defensa. Y así se decide

Así mismo, se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo con relación a lo solicitado por la Representación Fiscal en relación a que se le apertura una investigación al Abogado G.N., defensor del imputado C.L.V., ya que el mismo tenia en su poder Copia del Oficio N° 24DCC-F25-00374-2013, de fecha 18ABR13 emitido por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, suscrito por el Dr M.N., mediante el cual le solicita al General Yépez Castro la practica de las Ordenes de Aprehensión que dieron origen a este acto, así como copia de las Ordenes de Aprehensión emitidas por el Tribunal Octavo de Control, a fin de determinar las responsabilidades a que haya lugar, este Tribunal hace del conocimiento a la Representaron Fiscal que este Juzgado no es el competente para dar inicio a la referida investigación, ya que le compete es al Ministerio Publico como Titular de la acción penal que le faculta iniciar la referida investigación, por lo que se le remite copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior (…omissis…)

. (Destacado del Alzada).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en los artículos 236, 237 y 238 de la N.P.A.V., toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esgrimiendo igualmente, que se encuentra en una fase primigenia del proceso, mediante la cual surge la necesidad de asegurar las resultas del proceso.

A este tenor, evidencia este Órgano Colegiado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditar la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de FACILITACIÓN DE EVASIÓN DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 en su tercer aparte del Código Penal Vigente, CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62, segundo aparte, numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 9 y 29, ordinal 2° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y el 238 ídem. Asimismo, la a quo verificó de las actas la existencia plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado F.A.C., así como también de los co-imputados J.J.G., R.R.R.T., RONALD AYAXON REDONDO BERMUDEZ, YOHENDRYS A.P.P., J.L.G.A., A.J.Q.C., C.L.V.L.C., D.A.R.R., R.A.U., R.G., N.E.A.A., F.A.A.S., E.J.G. y F.D.J.B.M., dejando constancia de cada uno de ellos, en la decisión objeto de impugnación. En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jueza de instancia estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se le atribuye a los procesados de marras, ello en razón de la posible pena aplicable, la magnitud del daño ocasionado.

Evidenciando las juezas que conforman este Órgano Colegiado, que la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por los defensores privados, primeramente estimó que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los imputados de autos en el hecho investigado, así como también señaló la instancia que la fase primigenia del proceso a tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal. Además, la a quo consideró que en relación a las nulidades solicitadas por los profesionales del derecho P.L.B. y D.A.B., las mismas debían ser declaradas sin lugar, puesto que de la revisión de las actas, evidenció que las actuaciones procesales dirigidas por la Vindicta Pública, no conculcaban ni mucho menos transgredían derechos y garantías que le asisten a los procesados de marras, con ello otorgando respuesta a dichos planteamientos, referido a que la investigación se llevó a espaldas de los investigados. Es menester señalar, que las órdenes de aprehensión, se dictan de conformidad con los extremos exigidos en la ley, es decir, el órgano jurisdiccional, debe verificar si se encuentran satisfechos los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, examinando la necesidad y urgencia de las mismas, en virtud de las circunstancias que rodean el caso.

Hechas las consideraciones expuestas, observan quienes aquí deciden, que yerra la defensa técnica al esbozar en el fundamento del recurso de apelación, la falta de motivación en la decisión objeto de impugnación, toda vez que por el contrario, la jueza de instancia cuando pasa a contestar cada uno de los alegatos de la defensa, lo realiza acertadamente y adecuadamente, valorando todas y cada una de las actas que se encontraban insertas en el expediente, contestando así cada uno de los pedimentos y solicitudes de las partes, así como estableció que no ha existió vulneración, ni transgresión a los derechos y garantías del imputado de marras, tal como se desprendió del fallo recurrido.

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al o la jurisdicente, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez o jueza, convergen a un punto o conclusión lógico, cierto y seguro.

Por otra parte, si bien esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, acogiendo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 499 de fecha 14 de Abril de 2.005, el cual enuncia que no es exigible una motivación exhaustiva en una etapa tan primigenia de la causa, a saber, el acto de presentación de imputado, ello no se traduce en que la decisión carezca de motivación alguna, pues son precisamente las razones explanadas por el juez o jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones.

En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no es menos cierto que las decisiones dictadas en audiencia de presentación, mediante las cuales se impone una medida de coerción personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería la Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez o jueza en audiencia de presentación, asimismo, se debe dejar claro que tales medidas privativas preventivas tienen por objeto asegurar las resultas del proceso y no se les debe considerar como una pena anticipada, punto este resuelto ampliamente por la doctrina y jurisprudencia patria, por lo que tal afirmación por parte de la defensa carece de sustento jurídico, motivo por el cual debe ser declarado SIN LUGAR el presente recurso, al no haber evidenciando este Tribunal de Alzada algún vicio que afecte de nulidad absoluta la decisión, así como también se ha evidenciado que la jueza de instancia respondió los planteamientos. Así se decide.-

Con respecto a la denuncia referida a que el Juzgado de Control, vulneró la garantía constitucional contenida en el artículo 49. 4 de la Carta Magna, resulta propicio señalar para quienes integran este Cuerpo Colegiado, que en fecha 8 de abril de 2013, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió las actuaciones provenientes del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito, ordenando acumularlas por cuanto guardaban relación con la causa signada bajo el No. 11C-3182-13, relacionada con la evasión del ciudadano Y.E.C.P..

De la misma forma, se evidencia de la revisión y análisis de la decisión objeto de impugnación, que la jueza de instancia con respecto a dicho argumento, estableció que:

…Asimismo con respecto a lo solicitado por la defensa de que este órgano jurisdiccional no es el competente para conocer de la referida orden de aprehensión ya que la misma fue decretada por el juzgado octavo de control, se le hace del conocimiento al defensor que este Tribunal conoció de la investigación primeramente, por lo que dichas ordenes de aprehensión fueron acumuladas a las presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 72 del Código Orgánico Procesal por la prevención por lo que el Juez Natural para conocer del referido asunto le corresponde a este Juzgado. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud requerida por la defensa. Y así se decide…

. (Resaltado de la Alzada).

En tal sentido, yerra los recurrentes al afirmar que se vulneró la garantía constitucional del Juez Natural, puesto que si bien es cierto el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó las ordenes de aprehensión en contra de los ciudadanos investigados, no menos cierto es que por el principio de prevención y unidad del proceso, se ordenó acumular las causas, en virtud que el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito, había prevenido, es decir, había realizó el primer acto de procedimiento, tal como lo dispone los artículos 75 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se desestima la presente denuncia.- Así se decide.-

En relación a la denuncia esgrimida por los apelantes referidos a que la jueza de instancia incurrió en un silencio de prueba u omisión de pronunciamiento, con respecto al resto de solicitudes que fueron interpuestas en la audiencia de presentación de imputado; en tal sentido, de la lectura y análisis contenida en la exposición que hiciere los defensores privados del ciudadano F.A.C., se evidencia una serie de argumentos fácticos, los cuales deberán ser dilucidados e investigados en la fase primigenia del proceso, teniendo los defensores la posibilidad solicitar cualquier diligencia de investigación tendiente a esclarecer los hechos, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, yerran los recurrentes al esgrimir que la jueza de instancia debía darle algún tipo de valor probatorio a los elementos de convicción traídos por los profesionales del derecho P.L.B.F. y D.A.B.V., puesto que en la fase incipiente de la investigación que se instaura, estos son sólo indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del imputado F.A.C.; es decir, son sólo sospechas que mediante la obtención de estos el Ministerio Público, pretende indagar y esclarecer los hechos acaecidos, y una vez que el titular de la acción penal dicte el respectivo acto conclusivo, se pasará a la otra fase del proceso que es la etapa intermedia, y es allí la vindicta pública promueva las pruebas las cuales funda acusación, pruebas estas las cuales pueden inculpar o exculpar a un ciudadano o ciudadana, y será en el contradictorio, que se ventilen las mismas, y sean sometidas por ante el juez o jueza de juicio; por lo que, en la fase incipiente del proceso no se pueden establecer o señalar pruebas presuntamente ilícitas, por cuanto las mismas no han sido constituidas, razón de lo cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.-

De lo anterior se concluye, que al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo indicado por la recurrente, ya que le está dado al Juez o Jueza de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, considerando el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen la presunta responsabilidad penal del mencionado imputado, por tanto, la medida de privación judicial impuesta por la jurisdicente, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, otorgando la a quo respuesta veraz y oportuna a todos los planteamientos realizados por las partes intervinientes, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.-

En mérito de las consideraciones antes expuestos, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos presentado por los profesionales del derecho P.L.B.F. y D.A.B.V., actuando en su carácter de defensores del ciudadano F.H.A.C., titular de la cédula de identidad No. 9.768.682, en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 387-13 de fecha 23 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al verificar este Tribunal de Alzada que existen suficientes elementos de convicción que pudiesen comprometer la responsabilidad penal del imputado de marras, así como también no se evidenció ningún quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales. Así se declara.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos presentado por los profesionales del derecho P.L.B.F. y D.A.B.V., inscritos en el instituto de previsión social del Abogado bajo los Nros. 168.789 y 148.711, actuando en su carácter de defensores del ciudadano F.H.A.C., titular de la cédula de identidad No. 9.768.682.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 387-13 de fecha 23 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al dieciocho (18) días del mes de julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

EL SECRETARIO (S)

Abg. G.F.G..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 207-13 de la causa No. VP02-R-2013-000427.

Abg. G.F.G..

El Secretaria. (S)

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