Decisión de Juzgado del Municipio Mariño de Sucre, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Mariño
PonenteIris Luisa Rondon Moya
ProcedimientoSimulacion

A BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO MARIÑO

SEGUNDO CIRCUITO

CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

IRAPA.

DEMANDANTE: Aguilera Lezama I.A.. Cédula V-3.014.341 y Aguilera Lezama Eudina. Cédula V-4.039.261

APODERADO DEMANDANTE: Abogado: P.A.S.F., Cédula V-8.619.510 Inpreabogado Nº 63.084

DEMANDANDADOS: Aguilera Lezama J.F.. Cédula V-1.500.755 y Manriquez Roberto Arquimedes. Cédula V-3.010.194

APODERADO DEMANDADO J.F.A.; Abogados: D.B.C. V-4.038.050 Inpreabogado Nº14.055 y P.M.C. V-10.712.613 Inpreabogado Nº 92.893

MOTIVO: Simulación de Documento.

MATERIA: Civil-Bienes.

Vistos con informes del demandado J.F.A.L..

Se inicia el presente p.d.S.D.D., por demanda que presentara ante este Juzgado en fecha diez de Agosto de dos mil nueve (10/08/2009), las ciudadanas: EUDINA AGUILERA LEZAMA e I.A.A.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.039.261 y V-3.014.341, respectivamente, debidamente asistidas por la abogada N.A., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.342, contra los ciudadanos: R.A.M. y J.F.A.L.. La parte demandante anexó a su demanda, copia certificada documento de construcción, suscrito por el ciudadano: Manriquez Roberto Arquimedes, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Mariño y documento original otorgado por el ciudadano: Roberto Manriquez debidamente autenticado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Valdez, Guiria.

Exponen las demadantes en su escrito libelar, que no es cierto que el ciudadano Manriquez Roberto Arquímedes haya construido inmueble alguno, que no es cierto que el ciudadano: J.F.A.L. había ordenado la construcción del inmueble, que no es cierto que el ciudadano: Roberto Manriquez haya construido inmueble alguno por orden del ciudadano: J.A.L.; que con fundamento en el artículo 1360 del Código Civil demandan a los ciudadanos: R.A.M. y J.F.A.L., para que convengan en la verdad de los hechos y en caso contrario sea declarado pro el Tribunal de que el contrato es simulado de simulación absoluta y al pago de las costas procesales, que estimaron la demanda en ciento diez bolivares (Bs. 110,oo) (2 U.T).

En fecha doce de Agosto de dos mil nueve (12/08/2009), se admitió la demanda y se ordeno la citación de los demandados, ciudadanos R.A.M. y J.F.A.L., se libraron las respectivas compulsas.

En fecha veinticinco de Septiembre de dos mil nueve (25/09/2009), compareció el alguacil y consignó en un (1) folio útil recibo que le otorgara el ciudadano: J.F.A.L., al momento de practicar su citación. y se agregó a los autos, en la misma fecha (25/09/2009), compareció el demandado, ciudadano: J.F.A., asistido de los abogados: P.M.T. y D.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.712.613 y V-4.038.050, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 92.893 y 14.055 respectivamente, y otorgó poder apud acta a dichos abogados, para que lo representen en el presente proceso, agregandose a los autos el poder en esa misma fecha, asimismo solicitaron copia simple del expediente, las cuales se acordaron en la misma oportunidad.

En fecha primero de Octubre de dos mil nueve (01/10/2009), comparecieron las ciudadanas: I.A.A.L. y EUDINA AGUILERA LEZAMA, y otrogaron Poder Especial a los abogados N.A.R. y N.L.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.906.095 y V-5.879.365, inscritos en el Inpreaabogado bajo los números 40.342 y 42.973, respectivamente , para que las representen el el presente juicio. Se agregó a los autos en fecha cinco de Octubre de dos mil nueve (05/10/2009).

En fecha cinco de Octubre de dos mil nueve (05/10/2009), compareció el Alguacil y consignó en un (1) folio útil recibo que le otorgara el ciudadano: R.A.M., al momento de practicar su citación. Se agregó a los autos en fecha siete de Octubre de dos mil nueve (07/10/2009).

En fecha veintiocho de Octubre de dos mil nueve (28/10/2009), compareció la abogada D.B., en su carácter acreditado de autos, y mediante diligencia solicito se libre nuevas boletas de citación por considerar que existe error material en el auto de admisión y las boletas: Dicha diligencia se agregó a los autos en fecha veintinueve de Octubre de dos mil nueve (29/10/2009), y se repuso la causa al estado de librar nuevas boletas.

En fecha dieciocho de Noviembre de dos mil nueve (18/11/2009), compareció el alguacil y consigno recibos que le otorgaran los ciudadanos: R.A.M. y J.F.A.L., al momento de practicar sus respectiva ciaciones, se agregaron a los autos en fecha diecinueve de Noviembre de dos mil nueve (19/11/2009).

En fecha dieciocho de diciembre de dos mil nueve (18/12/2009), compareció la abogada D.B., en su carácter de autos, y mediante diligencia consigno en ocho (8) folios útiles, escrito de contestación a la demanda, el cual se agrego a los autos en fecha siete de Enero de dos mil diez (07/01/2010).

La contestación a la demanda la hizo la abogada D.B., apoderada judicial del demandado, ciudadano: J.F.A.L., en los siguientes términos: primero; la falta de cualidad de la actora para interponer la demanda, por cuanto el inmueble objeto de la controversia, pertenece al ciudadano: J.F.A.L., segundo: rechazaron y contradijeron haber incurrido en simulación de documento, por cuanto no existe correlación entre la norma legal invocada por los demadantes y los hechos narrados; tercero, impugnaron en todas y cada una de sus partes el documento unilateral suscrito por el ciudadano: R.A.M.; cuarto, Rechazaron y contradijeron las aseveraciones de la parte actora, relacionadas a que el ciudadano J.F.A.L. pretende acreditarse la propiedad del inmueble casa número 75; quinto; rechazaron y contradijeron que el inmueble haya pertenecido a la sucesión Aguilera Lezama; sexto, rechazaron y contradijeron lo dicho por la actora en relación a la construcción del inmueble por cuanto el único propietario del mismo, es el ciudadaano: J.F.A.L. y septimo; rechazaron y contradijeron la demanda de acción de simulación por cuanto la misma no se compagina con los hechos ni con los instrumentos en que la actora pretende fundamentarla.

En fecha quince de Enero de dos mil diez (15/01/2010), compareció la abogada N.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.342 consigno diligencia, mediante la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, sustituyó el poder especial que le fuera otorgado por las demandantes, a favor del abogado P.A.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.084, quien acepto la presente sustitución, se agrego a los autos en la misma fecha.

En fecha dieciocho de Enero de dos mil diez (18/01/2010) compareció el abogado P.A.S.F., y en su caracter de autos, consignó diligencia, mediante la cual solicita pronunciamiento del Tribunal sobre la extemporaneidad de la contestación a la demanda, por cuanto considera que la contestación a la demanda fue extemporánea, igualmente a todo evento y en supuesto que el Tribunal no crea necesario dictar pronunciamiento Apela del cómputo del lapso efectuado por secretaría. En la misma fecha se agregó a los autos la diligencia y anexos.

En fecha veinte de Enero de dos mil diez (20/01/2010), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, se abstiene de pronunciarse sobre la extemporaneidad de la contestación a la demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y oyendo en un sólo efecto la apelación interpuesta por el abogado actor, tal como lo dispone el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticinco de Enero de dos mil diez (25/01/2010), se remitió al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carupano, la copia certificada del expediente a fin de que el referido Tribunal, conozca de la Apelación interpuesta por la parte actora.

Llegado el lapso de promoción de pruebas, solo la actora y el codemandado J.F.A.L., hicieron uso de tal derecho.

En fecha veinticinco de Marzo de dos mil diez, mediante auto del Tribunal se fijó la causa para informes.

En fecha veintitres de Abril de dos mil diez, se agregó el escrito de Informes, consignado por la parte demandada, ciudadano: J.F.A.L..

En fecha veintiseis de Abril de dos mil diez, vencido el lapso de informes el tribunal dicto auto para sentenciar.

Estando dentro del lapso para procesal para decidir, este Tribunal, pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones.

La actividad procesal de dar contestación a la demanda dentro del lapso de emplazamiento (veinte días de despacho siguientes a la citación), es el cenit del juicio, por consiguiente, según los lineamientos previstos en el artículo 359 y siguientes de la Ley adjetiva civil. La importancia de ésta es determinar a los fines de dejar trabada la litis o controversia procesal. Es decir, con base a la controversia queda distribuida la carga procesal que cada parte va a asumir.

En el presente caso, se observa que la abogada D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.055, actuando como apoderada judicial del ciudadano: J.F.A.L., presentó escrito de contestación a la demanda.

Así mismo, de las actas del proceso se desprende que el ciudadano R.A.M., a pesar de haber quedado debidamente citado, no compareció ni por sí ni por medio de abogado alguno a contestar la demanda, es decir, contradecir el dicho planteado por las demandantes.

Así las cosas, efectivamente el demandado J.F.A.L., consignó su escrito de contestación, pero se evidencia de las actas que según lo señalado por el abogado P.S.F., apoderado de las actoras, ésta fue presentada extemporaneamente, es decir, fuera del lapso previsto por la Ley, (folios 53 y 60), y que habiendose efectuado el cómputo de los días de despacho transcurridos por la secretaría de este Tribunal, y habiendose hecho la apelación respectiva, esta fue oída (folio 64), por consiguente, de las actas del proceso que cursan en la pieza Nº 3 de la misma nomenclatura llevada para el presente caso, habiendo seguido la apelación los canales procesales regulares para que el Tribunal de Primera Instancia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano conociera dicha apelación, la decisión dictada por éste (Ver folios 89 al 93), entre otras cosas, señala: “… es evidente que la contestación formulada en fecha 18 de Diciembre de 2009, fue presentada en forma extémporanea por tardía. Así se decide.” Declarándose con Lugar la apelación interpuesta por el abogado P.S., apoderado de las demandantes.

En tal sentido, se puede evidenciar de las actuaciones suscritas por el apoderado de las demandantes (ver folios 69 primera pieza y 97 segunda pieza), que él mismo solicitó se procediere a dictar sentencia por cuanto el demandado, ciudadano J.F.A.L., contestó la demanda extemporáneamente, asi como su escrito de promoción de pruebas.

Quien suscribe, hace alusión a la sentencia a fin de dejar claro lo siguiente:

Es cierto que el Código de Procedimiento Civil, estipula la figura de la confesión ficta (ver Art. 362), pero también lo señalaba el viejo código, que estipulaba que la contestación de la demanda debía tener lugar a una hora determinada del décimo día hábil siguiente a la citación, además para que se diera la confesión ficta era menester que el actor no se hubiera dado por presente en el acto, pués de lo contrario se consideraba desierto.

Tal como concibe nuestro Código de Procedimiento Civil, ya no es menester que se le fije al demandado una hora determinada, sino que con toda comodidad puede contestar en uno de los cualquiera de los veinte días del lapso a cualquier hora que pueda, dentro del horario fijado para el despacho del Tribunal.

La función fundamental en ambos, es la misma, si el demandado no comparece a la contestación de la demanda se le tendrá por confeso.

Pero en el caso de marras, al demandado contumaz al tenersele por confeso dada la decisión emitida por el tribunal de Primera Instancia, si bien es cierto que se le está sancionando; también se establece en su contra una presunción iuris tantum, sobre la aceptación de los hechos expuestos en el libelo que deriva de la falta de contestación oportuna a la demanda, por lo que la disposición contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, da una nueva oportunidad al demandado confeso para promover las contrapruebas de los hechos alegados en el libelo de demanda.

En tal sentido la jurisprudencia Venezolana, en forma reiterada, señala en múltiples fallos que lo único que puede probar, entonces el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor. Y así se decide.

En cuanto al otro codemandado, ciudadano: R.A.M., quien suscribe, observa que habiendose citado no compareció a dar contestación en el lapso que señala la Ley, por lo tanto aún no habiendolo hecho, según la ley hace suya la consignada por su colitigante, por cuanto la litis presupone la existencia de hechos comunes, en consecuencia, le es aplicable la presunción establecida en la Ley para el demandado rebelde o contumáz. Y así se decide.

En consecuencia, en virtud de la presunción que ya se ha señalado, en relación a la conducta de los codemandados, es prudente entonces, entrar a analizar la pruebas aportadas al proceso, a fin de verificar si durante la secuela probatoria pudieron demostrar hechos que les favorezcan, en virtud de la situación en que ambos litisconsortes se encuentran.

Pruebas

Según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04-12-03 (Caso: A.R. en amparo contra sentencia), el derecho a la prueba se entiende “… como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto conscuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal competente, independiente e imparcial…”

Ese derecho no solo consiste en la promoción y evacuación de las pruebas lícitas sino tambien que sean pertinentes, valoradas y apreciadas, a fin de que las partes conozcan cual es el criterio del juez respecto de ellas, pues este derecho resulta inseparable del derecho a la defensa.

En este orden de ideas, entramos a analizar las pruebas aportadas al proceso por las partes demandantes.-

En relación a este punto, este Tribunal pasa a su respectiva valoración en los siguentes términos:

Promovieron los actores, el original de Inspección Judicial, Marcado “A”, esta fue traída a los autos como prueba preconstituída, es decir, antes del juicio, la cual está autorizada, según el artículo 939 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que se evidencia de las actas que conforman la inspección judicial extra-litem que esta es una actuación que encuadra en el supuesto del artículo 1.429 del Código Civil que le favorece como medio para dejar constancia de hechos o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, esta juzgadora considera que debe valorarse como una prueba legal y por lo tanto tiene eficacia probatoria, y así se decide.

En cuanto a la prueba documental, marcada “B”, promovida por las actoras, siendo éste un medio de prueba de un acto jurídico, en la cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificatoria para otorgarle fe pública. Se puede evidenciar que fue promovido en copia fotostática simple (ver folios 93 y 94). Al respecto podemos señalar que si bien es cierto que fue traído a los autos de la forma señalada, no es menos cierto que las mismas también cursan en copia certificadas (ver folios 124), y no fueron impugnadas por el adversario ni siquiera dentro del lapso legal establecido, por lo que se entiende que ha habido una aceptación de la parte a quien se opuso, considerandose entonces como una aceptación tácita, de donde se desprende que el causante J.A., efectúo un acto jurídico válido (compra-venta), en fecha 12 de Mayo de 1955, y que tiene efectos frente a terceros al ser autorizados por un funcionario público, lo que lleva a convicción, de quien suscribe, que el mismo tiene relación directa con el fondo de lo controvertido, por lo que forzosamente debe darsele valor probatorio. Y así se decide.

Testimoniales.-

Promovieron las testimoniales de los ciudadanos: B.E.S. de Pérez, J.M.B., C.F.d.R. y E.L.G.B..

Observa quien suscribe que sólo se tomó declaración a los ciudadanos: B.E.S. de Pérez y J.M.B..

Testimoniales de B.E.S. de Pérez: El abogado P.A.F., apoderado de la parte actora formuló las siguientes preguntas a la testigo, ciudadana: B.E.P.d.S., Primera pregunta: Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación a los hoy difuntos J.A. y su esposa J.d.A.? Contestó: “Sí los conocí”. Segunda: Diga la testigo ¿Cómo los conoció?. Contestó: “Los conocí en su casa en Campo Claro”. Tercera: Diga la testigo ¿si la casa a que hace referencia es la que está ubicada en la calle Bolívar cruce con Cedeño e identificada con el Nº 75, de la población de Campo Claro? Contestó: “Si”. Cuarta: Confirme la testigo, de acuerdo a las fotos que se le exhiben en este actyo del folio 110 al 121, que es la casa a que hace referencia en el punto anterior”: Contestó: Sí es la casa”. Quinta, Diga la testigo ¿Si por ese conocimiento que ella tiene, indique quienes erán los dueños de la casa en cuestión? Contestó: “Josefina Aguilera y J.A.”. Sexta, Especifique claramente la testigo, ¿Si ella se refiere a los difuntos J.A. y su esposa tambien recientemente difunta J.d.A.? Contestó: “Si”. Septima, diga la testigo, ¿Desde cuándo más o menos ella tiene conocimiento de la existencia de esa casa?, especifique en años. Contestó:” Esa casa tiene un poco de años, fíjese que yo tengo ochenta y pico”. Octava, Diga la testigo ¿Si ella visitó la casa en cuestión en alguna o varias oportunidades? Contestó: “Varias veces, bastante”. Novena, diga la testigo ¿si conoce al hijo del difunto J.A., vale decir, al ciudadanoJulio F.A., antes indicado?. Contestó: “Si lo conozco”. Decima, diga la testigo ¿desde cuando conoce al hijo del difunto J.A., antes indicado? Contestó: “Desde que estaba pequeño”. Decima primera, diga la testigo, ¿Dónde lo conoció por primera vez y más o menos qué edad tenía? Contestó: “Lo conocí en su casa”. Decima segunda, diga la testigo ¿Si cuando dice su casa se refiere a la casa de sus difuntos padres?. Contestó: “Si alli fue donde lo conocí”. Decima tercera, diga la testigo ¿Si cuando ella visitaba la casa en cuestión propiedad de los difuntos J.A. y J.d.A., los hijos de éstos eran unos niños, incluyendo a su hijo J.F.A.L.?. Contestó: “Bueno si, todos eran pequeños” En este estado la abogada D.B., repreguntó a la testigo, en los siguientes términos Primera Pregunta, Diga la testigo ¿si por el conocimiento que ha manifestado tener del inmueble objeto del presente proceso, sabe y le consta como se encuentra interiormente distribuido el referido inmueble? Contestó:”Desde que esa gente se murieron, yo no he ido más para allá”. Segunda, diga la testigo ¿Si por ese conocimiento, sabe y le consta de que tipo de materiales se encuentra construído el inmueble? Contestó: “¿No es de cemento, pues y de bloque?.Tercera, diga la testigo, ¿Si como señaló anteriormente que los propietarios de este inmueble pertenece a los ciudadanosJ.A. y J.d.A., mediante qué título, la obtuvieron?. Contestó: “Desde pequeñito, pequeñito alli, yo conozco a esos muchachitos con esos señores alli”

Testimoniales del testigo J.M.B.. El apoderado actor, abogado P.A.S.F. formuló al testigo, ciudadano: J.M.B. las siguientes preguntas; Primera pregunta, diga el testigo ¿si conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.A. y J.d.A.? Contestó: “Sí los conocí desde muchachos”Segunda, diga el testigo, ¿cómo los conoció? Contestó: “En Campo Claro”. Tercera, diga el testigo ¿si los conoció en Campo Claro en la casa ubicada en la calle Bolívar cruce con Cedeño e identificada con el Nº 75?. Contestó: “S´, los conocí en esa casa”. Cuarta, Confirme el testigo, de acuerdo a las fotos que se le exhiben en este acto del folio 110 al 121, que es la casa a que hace referencia en el punto anterior, contestó: “Lo mismo que dije, no voy a decir más nada, eso es”. Quinta, diga el testigo ¿si por ese conocimiento que usted tiene, indique quienes eran los dueños de la casa en cuestión?. Contestó: “Ellos dos, más nadie”. Sexta, diga el testigo ¿Aquienes se refiere con su respuesta de ellos dos?. Contestó: “A la esposa y ella, ellos dos más nadie”. Septima, diga el testigo ¿Desde cuándo más o menos, usted tiene conocimiento de la existencia de esa casa?, especifique en años. Contestó: “Eso tiene como quince años”. Octava, diga el testigo ¿si usted visitó la casa en cuestión en alguna o varias oportunidades?. Contestó:”Si fui”. Novena, diga el testigo, ¿si conoce al hijo del difunto J.A., vale decir al ciudadano J.F.A.L.?. Contestó: “Sí”. Decima, diga le testigo, ¿desde cuándo conoce al hijo del difunto J.A., antes indicado? Contestó: “Igual, quince años”. Décima primera, diga el testigo ¿dónde lo conoció por primera vez, y más o menos qué edad tenía?. Contestó: “Hay mismo, ponle dieciséis años”. Décima segunda, diga el testigo, si cuando usted conoció a J.F.A.L., cuando tenía dieciséis años, lo conoció en la casa de sus difuntos padres? Contestó: “Alli mismo”. Decima tercera, diga el testigo ¿si cuando usted, visitaba la casa en cuestión propiedad de los difuntos J.A. y J.d.A., los hijos de éstos eran unos niños o adolescentes, incluyendo a su hijo J.F.A.L.? Contestó: “No habían nacido”. En este estado la abogada D.B., pasó a repreguntar al testigo, Primera pregunta, diga el testigo ¿cuántas salas de dormitorio y cuántos baños tiene el inmueble objeto de este proceso?. Contestó: ”No se”. Segunda, diga el testigo ¿la calle y el número de la casa del inmueble objeto de este proceso? Contestó: “No sé nada de eso”.

De las deposiciones antes señaladas, este Tribunal, pasa a su respectivo análisis, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, del análisis de las mismas se desprende que en ambas declaraciones las preguntas fueron formuladas de manera tal que inducen a los declarantes a dar su respuesta es decir lo que se perseguía con tal o cual pregunta, conviertiendose entonces en preguntas sugestivas, dado que si observamos en detalle se repiten las mismas una y otra vez, es decir repetitivas, que las hacen sospechosamente acordes. Y así se decide.

Así mismo, a la pregunta número 4 en ambas testimoniales, es de advertir que si bien es cierto que se autorizo al testigo contestar, por ser el juez garante de la libertad para testimonial, no es menos cierto que evidentemente tal deposición del testigo, a juicio de quien suscribe, no puede ser tomada en consideración dado que efectivamente existe una marcada contradicción en sus respuestas. Y así se decide.

En conclusión por las razones expuestas, considera quien suscribe, que ambas declaraciones no pueden dársele valor pleno, dado el carácter sugestivo como fueron formuladas, por lo que se desestiman sus dichos. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas de posiciones juradas:

La prueba de posiciones juradas es una actividad típica del interrogatorio de parte, que persigue la declaración de parte sobre los hechos que tenga conocimiento personal, medianate el interrogatorio de la parte contraria.

Se evidencia de los folios 44 y 45 que la prueba propuesta fue absuelta por el ciudadano R.A.M., parte codemandada en el presente proceso, más no comparecieron en la oportunidad procesal, a absolverlas las ciudadanas I.A.L. y Eudina Aguilera Lezama, promoventes de la prueba, por lo que las mismas no fueron ni siquiera estampadas, de lo que se evidencia que existe una franca violación al principio de la reciprocidad de la prueba que en esta materia establece nuestro legislador, no obstante que fueron absueltas por el codemandado R.A.M., dicha prueba no fue desvirtuada en su debida oportunidad por las demandantes.

Prueba de Inspección Judicial promovida, quien suscribe, observa que llegada la oportunidad para efectuarla no compareció el promovente por lo que se considera que ya no tienen el interés procesal debido sobre tal prueba, dado que ésta se da dentro del proceso a instancia de la parte interesada, lo que lleva a concluir su ineficacia dentro dentro del proceso, por lo que no se puede entrar a valorarla. Y así se decide.

En relación a la prueba de exhibición de documentos promovida por los demandantes:

De las actas del proceso se evidencia que en fecha veintiseis de febrero de dos mil diez, compareció la abogada D.B., y consigno mediante diligencia en tres folios utiles, escrito de exhibición de documentos (folios 60 al 62), así como del acta levantada por el Tribunal, donde se observa, que la parte demandante promovente de la prueba no compareció (folio 63). En tal sentido quien suscribe observa, que si bien es cierto que la abogada D.B., funge como apoderada judicial del ciudadano J.F.A.L., también lo es que la boleta de notificación expedida al efecto, se hizo al ciudadano: J.F.A.L. personalmente (folio 57), mal puede entonces la mencionada abogada, comparecer a un acto personal, si podía por el contrario, asisitir al acto con su poderdante y no tomarse para sí el mismo, por el hecho de su representación.

Así mismo el acto era para exhibir, facturas de compra, recibos por concepto de mano de obra, según el escrito de prueba de las demandantes, más no la respuesta que consignó la abogada, D.B. (Folio 61), en tal sentido, esta juzgadora considera, que se tiene como ciertos los datos afirmados por el solicitante. Y así se decide.

En relación a la prueba de informes, de las respuestas recibidas (folios 71 al 77, 79 al 85 y 87), se puede evidenciar que ninguna de estas se promovieron sobre el punto solicitado, sino que tienen que ver con otros puntos, y siendo que la finalidad de este tipo de pruebas es traer al proceso determinados hechos a los cuales el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado, quien suscribe tiene forzosamente que no atribuirle valor probatorio a la información requerida. Y así se decide.

Pruebas de los demandados:

En este punto es importante resaltar que el ciudadano R.A.M., no hizo uso de tal derecho, no obstante que en virtud del principio de la comunidad de la prueba, todas las pruebas aportadas por las partes, forman parte del proceso.

Pruebas aportadas por el demandado J.F.A.L.:

En relación al Capitulo I, éste promovió “…del documento de propiedad del inmueble objeto de la controversia y que cursa al folio (espacio) de este expediente” (folio 129), igualmente promovió “…la confesión contenida en el libelo de la demanda…” (folio 130).

Al respecto no puede esta juzgadora darle valor probatorio a un documento señalado en forma imprecisa y menos aún la confesión contenida en el libelo de la demanda, según el decir de la abogada D.B., Apoderada judicial del demandado J.F.A.L., ya que se trataría de un hecho admitido y si el mismo consiste en un hecho alegado por una parte y admitido por la otra, el hecho admitido no necesita ser probado; por lo que dicha prueba no puede valorarse, por cuanto en el proceso civil las partes están obligadas a probar sus respectivas afirmaciones, sin lo cual no habría controversia. Y así se decide.

En relación al Capitulo II, la parte demandada señala que promueve como prueba documental la copia certificada de planilla sucesoral expedida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del Serrvicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, que acompañó en seis folios útiles, marcado “A”, al respecto, quien suscribe se permite señalar que al ser analizada la planilla consignada se observa que no existe correlación en la foliatura de las copias certificadas y en cuanto al monto total de renglón activo, al hacerse la sumatoria total no coincide con las cifras existentes señaladas en los folios, considerándose que existe una evidente alteración al faltar folios que modifican el orden correlativo de la foliatura; ahora bien por cuanto es un documento que emana de una autoridad pública que al emitir estos documentos, los mismos se confieren como una unidad y la enumeración de la foliatura es siempre correlativo, al faltarle partes a la planilla da la impresión de que fue alterado en su estructura integral, por tales motivos no se le puede dar valor. Y así se decide.

En cuanto al Informe presentado por la parte demandada, teniendo en cuenta que el acto de informes constituye una síntesis que debe contraerse a los aspectos esenciales del proceso, evitando repeticiones inútiles, y con la finalidad de dar al Juez una visión clara y suscinta del transcurso del proceso, sustentando las alegaciones con fundamentos jurídicos y referencias jurisprudenciales, considera quien suscribe, que el informe presentado tal y como fue explanado no cumplió su cometido. Y así se establece.

Así mismo en vista de todo lo antes expuesto se hace necesario entrar a analizar el documento fundamental de la acción, el cual riela a los folios 3 al 7, en tal sentido, es bien conocido en nuestra doctrina y jurisprudencia que los documentos en donde el funcionario público competente le dá su certificación le da fe pública otorgándole consecuencias al acto jurídico válido sometido a su autoridad; en este orden de ideas se consignó documento marcado “B” (folios 8 y 9) en el cual consta que el ciudadano R.A.M.v.m.d.e., titular de la Cédula de identidad Nº V-3.010.194, domiciliado en San A.d.I.J.d.M.M.E.S., civilmente hábil y capaz, albañil, declara: “Consta de documento Protocolizado por ante la Oficia Subalterna de Regisro Público del Municipio M.d.E.S., en fecha 29 de Diciembre de 2003, insertado bajo el Nº 42, Folios 201 al 204 del Protocolo Primero, Tomo I del Cuarto Trimestre del referido año 2003 que declaré que había construído por cuenta y orden del ciudadano J.F.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.500.755, una casa para habitación ubicada en la Calle B.d.C.C.M.M.d.E.S., sobre un lote de terreno de Trescientos Setenta y tres metros con veintidos centimetros cuadrados (373,22M/2), propiedad de la Municipalidad, cuyos linderos, medidas, divisiones, dependencias, materiales de construcción y demás determinaciones constan en el citado documento y se dan aquí por reproducidas. Es el caso que el inmueble en cuestión, en realidad no fue construído por mi persona, sino que el mismo ya estaba edificado y era propiedad del ciudadano, J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-565.282, quien falleció ab-intestato en la Población de Campo Claro, parroquia Campo Claro, Jurisdicción del Municipio M.d.E.S., el once (11) de Junio de mil novecientos ochenta y seis (1986)….a los fines de subsanar esta infracción, a la cual accedí a solicitud del ciudadano J.F.A.L., quien me pidió ese favor…y con el objeto de solventar esta irregularidad de la que adolece el instrumento, me retracto y rectifico bajo fe de juramento, que no construí, ni realice las mejoras o bienhechurías algunas en el inmueble in comento, ni tampoco he trabajado como albañil para el mencionado ciudadano: J.F.A.L.. Así lo digo, otorgo y en consecuencia firmo,…”. Documento éste que se autenticó por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre (con funciones Notariales), es decir, intervino el funcionario público competente y se observaron las solemnidades legales. Así mismo, analizadas las actas no fue desvirtuado por los demandados, por lo que se le da valor probatorio. Y así se decide.

Siendo así las cosas se hace necesario señalar que en el transcurso del proceso y al analizarse las actas procesales, no consta que el demandado J.F.A.L., haya demostrado que construyó o mandó a construir el inmueble ubicado en la calle B.d.C.C.M.M.d.E.S., el cual cual se encuentra protocolizado bajo el Nº 42, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, folios 210 al 204, año 2003; por lo que la consecuencia de todas las circunsctancias indicadas, es declarar con lugar la presente causa de acción de simulación de Documento, interpuesta por las ciudadanas: I.A.A.L. y Eudina aguilera Lezama, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.014.341 y V-4.039.261, representadas por el abogado P.A.S.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.619.510 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.084, contra los ciudadanos: R.A.M. y J.F.A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.010.194 y V-1.500.755, domiciliados en San A.d.I. y Campo C.d.I., respectivamente, representado el segundo de los nombrados por los abogados D.B. y P.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.038.050 y V-10.712.613, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.055 y 92893, respectivamente.

Tomando como base todas las consideraciones expuestas anteriormente, este Tribunal del Muncipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de Simulación de Documento, interpuesta por las ciudadanas: I.A.A.L. y EUDINA AGUILERA LEZAMA, contra los ciudadanos: R.A.M. y J.F.A.A., y en consecuencia NULO el documento de construcción que riela a los folios 3 al 7 del expediente. Y así se establece.

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código e Procedimiento Civil, se condena en Costas a los demandadaos, ciudadanos. R.A.M. y J.F.A.. Y así se decide.

Diarícese, publíquese y conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada.

Se deja constancia que la presente decisión dictada dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal del Municipio M.d.E.S. en Irapa, a los veintidos (22) días del mes de Junio de dos mil díez (2010) Años: Doscientos de la Independencia y Ciento cincuenta y uno de la Federación.

LA JUEZ TEMP:

DRA. I.L. RONDON MOYA.

LA SECRETARIA :

ANA J. RODRIGUEZ P.

En la misma fecha previa las formalidades, siendo las once de la mañana, se publicó en la cartelera de este Tribunal la anterior sentencia y en horas de la tarde en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia.

LA SECRETARIA:

ANA J. RODRIGUEZ P.

Exp. Nº 014/2009

ILRM/ajrp

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