Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoNegativa De Fianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Puerto Ayacucho, 23 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000692

ASUNTO : XP01-P-2007-000692

De la revisión efectuada en la presente causa puede evidenciarse que en fecha 29JUL08, este tribunal a cargo de la juez suplente M.D.M., considero procedente sustituir la medida privativa de la libertad que pesa sobre el acusado J.R.L.B., venezolano, natural de ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.364.258, a quien se le enjuiciará por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de M.P.D.C., por considerar dicha juzgadora que las circunstancias que motivaron la extrema medida cautelar en contra del referido acusado pudieran ser razonablemente satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa como lo es la prevista en el artículo …del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la imposición de una CAUCIÓN PERSONAL, para lo cual requiere la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica a los fines de satisfacer los gastos de captura en el supuesto de fuga del acusado.

En fecha 31JUL08, se acordó notificar a las partes de la medida acordada, para lo que se libraron las respectivas boletas de notificación a: Fiscal Primero del Ministerio Público quien recibe dicha notificación el 01AGO08, según se evidencia al folio 157 de la pieza III, Defensor Público Tercero, quien recibe dicha notificación el 01AGO08 según se evidencia al folio 160 de la pieza III, J.R.L.B., quien recibe dicha notificación el 01AGO08 según se evidencia al folio 158, de la pieza III, M.P. quien recibe dicha notificación el 01AGO08 según se evidencia al folio 161 de la pieza III.

En fecha 11AGO08, el defensor del acusado presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, un escrito por el cual consigna recaudos relativos a UN fiador de los solicitados por el tribunal para hacer efectiva la medida decretada, escrito que se recibe por secretaria de este tribunal el día 16SEP08 y el 19SEP08 se recibe de parte del referido defensor recaudos relacionados con un segundo fiador a los fines de que sea considerado por el tribunal.

Ahora bien, estando dentro del lapso a que se refiere el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procedió a la revisión de los recaudos que consignó la defensa del acusado a los fines de determinar si los ciudadanos que ofrece como posibles fiadores efectivamente reúnen la capacidad a los fines de costear los gastos que implicaría la evasión del acusado y al efecto ha constatado que dentro de los recaudos consignados puede evidenciarse que el ciudadano FIGUEREDO Y.A., titular de la cédula de identidad N° 8.625.722, es un maestro jubilado de la gobernación de este estado, cuya condición no fue fehacientemente acreditada toda vez que presentó copia fotostática simple de la resolución, no obstante no se acredita la solvencia económica del referido ciudadano por lo que el tribunal desconoce como pudiera este satisfacer los gastos en caso de ejecución de la fianza que pudiera acordarse al acusado de autos.

Respecto del ciudadano IDROGO C.D.D.L.L., titular de la cédula de identidad N°13.058.054, no anexa soportes fehacientes de su capacidad económica, ni de sus ingresos mensuales, que de la copia sin valor jurídico alguno se lee que la referida ciudadana obtiene un ingreso quincenal de BsF 188,38 por lo que mal puede garantizar su capacidad económica ante este tribunal.

Siendo que las personas que ofreciera la defensa como posible fiadores, no poseen la capacidad económica necesaria para garantizar que podrán satisfacer los gastos de la posible ejecutoria de la fianza, quedaría en consecuencia ilusoria la realización del juicio y la finalidad que implica la medida cautelar consistente en CAUCIÓN PERSONAL, pues el estado venezolano se vería en la posibilidad de ejecutar tal fianza si los garantes no poseen los recursos económicos para ello, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y previa revisión de los recaudos presentados por la defensa del acusado, considera que los ciudadanos FIGUEREDO Y.A. y IDROGO C.D.D.L.L., NO REUNEN LAS para servir como fiadores ni garantizar que podrán satisfacer los gastos que ocasione la posible ejecución de la fianza por la no comparecencia del acusado a los actos del proceso, en consecuencia declara la imposibilidad de materializar la medida cautelar que decreto en fecha 29JUL08 este tribunal al acusado J.R.L.B. y en consecuencia ratifica la medida judicial privativa de la libertad que se le impusiera desde los inicios de la investigación, por considerar que no existe otra medida cautelar con la que resulte asegurada las resultas del juicio, toda vez que el acusado no posee un domicilio fijo según se evidencia de las actas que conforman el expediente pues este estaba residenciado en una posada, aunado al hecho de que nos encontramos en una zona fronteriza en la que no existe controles que puedan impedir la evasión del acusado dejando así ilusoria la realización de la justicia, sin que en modo alguno, la decisión que antecede desvirtúe la presunción de inocencia que pesa a favor del acusado, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se le imponga una CAUCIÓN JURATORIA, toda vez que con la imposición de tal medida cautelar en criterio de esta operadora de justicia no estaría garantizada la celebración del juicio, para lo que se considero la situación geográfica de la ciudad de Puerto Ayacucho y su condición de ciudad fronteriza, el acusado no ha indicado un domicilio fijo durante todo lo largo del proceso y la ausencia de apoyo familiar evidenciada pues este manifestó que su familia no esta residenciada en esta ciudad, hacen presumir a la juzgadora que existe la posibilidad de que el mismo se evada de la jurisdicción del tribunal, por lo que se declara la improcedencia de tal sustitución, toda vez que no existe la convicción en esta juzgadora de que el acusado se someterá al proceso y en consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD en la persona del ciudadano J.R.L.B., venezolano, natural de ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.364.258 a quien se le enjuiciará por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de M.P.D.C..

Por las consideraciones que anteceden es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y previa revisión de los recaudos presentados por la defensa del acusado, considera que los ciudadanos FIGUEREDO Y.A. y IDROGO C.D.D.L.L., NO REUNEN LAS PARA SERVIR COMO FIADORES ni garantizar que podrán satisfacer los gastos que ocasione la posible ejecución de la fianza por la no comparecencia del acusado a los actos del proceso, en consecuencia declara la imposibilidad de materializar la medida cautelar que decreto en fecha 29JUL08 este tribunal al acusado J.R.L.B. y ratifica la medida judicial privativa de la libertad que se le impusiera desde los inicios de la investigación, por considerar que no existe otra medida cautelar con la que resulte asegurada las resultas del juicio, sin que en modo alguno, la decisión que antecede desvirtúe la presunción de inocencia que pesa a favor del acusado. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se le imponga una CAUCIÓN JURATORIA, toda vez que con la imposición de tal medida cautelar en criterio de esta operadora de justicia no estaría garantizada la celebración del juicio, para lo que se considero la situación geográfica de la ciudad de Puerto Ayacucho y su condición de ciudad fronteriza, el acusado no ha indicado un domicilio fijo durante todo lo largo del proceso y la ausencia de apoyo familiar evidenciada pues este manifestó que su familia no esta residenciada en esta ciudad, hacen presumir a la juzgadora que existe la posibilidad de que el mismo se evada de la jurisdicción del tribunal, por lo que se declara la improcedencia de tal sustitución, toda vez que no existe la convicción en esta juzgadora de que el acusado se someterá al proceso y en consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD en la persona del ciudadano J.R.L.B., venezolano, natural de ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.364.258 a quien se le enjuiciará por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de M.P.D.C..

Notifíquese a las partes lo aquí acordado. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Publíquese y déjese copia de la presente en el respectivo copiador de decisiones llevados por este tribunal. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal Puerto Ayacucho a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil ocho

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. L.Y.M.P.

EL SECRETARIO

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