Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteMaría Daniela Maldonado de Rincones
ProcedimientoSustitucion De Medida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 29 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000692

ASUNTO : XP01-P-2007-000692

REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto un escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de fecha 21 de Julio del 2008 por el Defensor Publico Tercero Abg. J.B.O. quien en representación, del acusado J.R.L.B., venezolano, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, de 30 años, titular de la cédula de identidad N° 14.364.258, solicita el examen y la revisión de la medida de la Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de M.P.D.C. .

Para determinar si han variado las circunstancias que motivaron la privación de la libertad el tribunal debe considerar las circunstancias que motivaron la extrema medida de coerción que pesa sobre los acusados y al efecto este tribunal observa:

En fecha 12 de Julio del 2007, se produjo la aprehensión del acusado LEZAMA BERMUDEZ J.R., titular de la cédula de identidad N° 14.364.258, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de M.P.D.C.. Aprehensión que fue practicada por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras 91, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón con sede en Cataniapo, Municipio Atures del Estado Amazonas, luego de ser señalado por la víctima como una de las personas que participo en el referido hecho punible.

En fecha 15 de Julio del 2007 se celebró audiencia de presentación del imputado (hoy acusado), la cual se fundamenta el 19 de julio del 2007. “Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.R.L.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.364.258, por encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se niegan las medidas cautelares solicitadas por la defensa privada. Líbrese boleta de encarcelación”.

En fecha 30-10 del 2007 se celebra la audiencia Preliminar y el día 06 de Noviembre 2007 se fundamenta donde se mantiene la medida de privación de libertad y se “ ordena el Auto de Apertura a Juicio, imputado J.R.L.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.364.258, solamente por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.P.D.C.. QUINTO: Se mantiene la medida de privación de libertad del imputado J.R.L.B., titular de la cédula de identidad Nº V-14.364.258.”

En fecha 08 de mayo 2008, el abogado defensor solicita revisión de medida y el tribunal señala “declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado J.V.Q., en su condición de Defensora Publico del acusado LEZAMA BERMUDEZ J.R., titular de la cédula de identidad N° 14.364.258,, en el sentido que se acuerde una medida cautelar sustitutiva, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado siendo que la finalidad del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida de Privación de Libertad impuesta a los acusados de autos”.

EL DERECHO

Para decidir este tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que sirvieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en aquel momento si han variado o ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva que amerite la concesión de la medida solicitada, para ello se ha realizado una revisión de la causa y se ha observado que:

El delito que presuntamente se le acusa al ciudadano J.R.L.B., titular de la cédula de identidad Nº V-14.364.258, es grave por el daño causado. Y es que con su ejecución se puso en peligro el bien jurídico que ocupa el primer lugar dentro de la gama de bienes resguardados por el legislador, la integridad física y la propiedad.

La presunción del peligro de fuga, en criterio de esta sentenciadora debe obedecer a una serie de indicadores de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo, relativos al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del imputado, de los cuales se pueda inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Situación que no puede funcionar como presunciones iuris et de iure, sino como presunciones iuris tantum, que hacen posible que se pueda demostrar que, en el caso bajo análisis no existe el riego procesal presumido.

A todo esto sin embargo pueden tenerse como inexistente el peligro de fuga en el supuesto de que la defensa y su patrocinado logren garantizar la comparecencia del acusado al debate, con la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica a los fines de satisfacer los gastos que pudiera generar la fuga del acusado quienes deberán obligarse ante el tribunal que lo harán comparecer a las audiencias que convoque el tribunal, ya que puede existir la posibilidad de que se ausenten de la jurisdicción del estado Amazonas por estar en una zona fronteriza con Colombia, haciendo difícil o imposible la celebración del juicio, sin embargo los fiadores deberán comprometerse a que ello no ocurrirá y se le daría la libertad bajo fianza y con la colocación de otras medidas del 256 del Código Orgánico Procesal Penal para asegurar las resultas del juicio, para ello se fijará una audiencia donde se imponga la medida de fianza, luego de tener los recaudos solicitados.

El arraigo en el país se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a la solidez de sus vínculos familiares, así como a los recursos económicos que posea, el estar interesado en su crecimiento intelectual, todo ello unido a la circunstancia que de manera especifica tiene el acusado en su grupo familiar que a criterio de quien decide, consta en el expediente primero sus continuos traslados médicos por desmejoras en la salud y segundo situación familiar con sus hijas, que amerita que este ciudadano asegure su residencia y la estabilidad económica de la referida familia, la que no puede utilizar de excusa para que le den la libertad y luego no cumplir con sus obligaciones, que ante esta familia tiene obligaciones muy serias que debe soslayar por el momento, mientras se decide con sentencia definitiva su situación penal (juicio en septiembre 2008) .

En relación a la pena que podría llegar a imponerse, circunstancia que puede dar lugar a la máxima medida cautelar (la privación de libertad), se trata de una presunción legal iuris tantum, esta sentenciadora no puede obviar el PRINCIPIO DE INOCENCIA (artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal) Y EL DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD (artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal) que pesa a favor del imputado, y que debe por imperativo legal ser el norte y pilar fundamental de nuestro sistema penal acusatorio, y en aplicación de estos, para esta sentenciadora resultan desvirtuados las anteriores presunciones de ley; en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad que sí existió para el inicio de la investigación y durante la etapa preparatoria de la investigación igualmente ha ido desapareciendo para esta etapa procesal al presentar el acusado la buena disposición en prepararse hacer cursos y la intención de responder por su grupo familia.

Por lo antes expuesto, y en virtud de que nuestra Constitución establece como regla el Juzgamiento en Libertad y excepcionalmente la privación de la libertad (artículo 44), es que considera quien aquí le toca decidir y teniendo como norte el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, principio este que armonizado con el Principio de Afirmación de Libertad consagrado en el artículo 44 Numeral 1 de la Constitución Nacional desarrollado en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso es procedente sustituir la medida cautelar de Privación de libertad por otra medida cautelar menos gravosa. Además que se revisó la causa y se encuentra

En tal virtud, este Tribunal, considera que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado como lo es la CAUCIÓN PERSONAL a que se refiere el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán tener residencia fija, para lo que presentarán constancia de residencia, constancia de trabajo, constancia de buena conducta, RIF, declaración como contribuyentes o en su defecto informe de sus bienes certificado por un Contador Público. Requisitos cuyo cumplimiento condicionan la materialización de la medida aquí decretada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la profesional del derecho Abg. J.B.O. quien en representación, del acusado J.R.L.B., venezolano, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, de 30 años, titular de la cédula de identidad N° 14.364.258, y sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre el y en su lugar la sustituye por una CAUCIÓN PERSONAL a que se refiere el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando presenten los recaudos de los fiadores para fijar la audiencia. En consecuencia, considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo se hará efectiva con la Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán tener residencia fija, para lo que presentarán constancia de residencia, constancia de trabajo, RIF, declaración como contribuyentes o en su defecto informe de sus bienes certificado por un Contador, constancia de buena conducta. Requisitos cuyo cumplimiento condicionan la materialización de la medida aquí decretada, declaratoria que se hace en concordancia con los artículos 44 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 8, 9, 243 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la defensa, la representación del Ministerio Público, el acusado y las víctimas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintiocho días del mes de Julio de dos mil ocho.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.M.

LA SECRETARIA,

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