Decisión nº 94 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis José Lopez Jimenez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 10 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001730

ASUNTO : NP01-R-2007-000076

Ponente: ABG. L.J.L.J.

Recibidas como han sido las actuaciones que anteceden con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana ELVIA AGUILERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.029.483, Defensor Público Séptima Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, en su condición de Defensora del imputado de autos, contra la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2007, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ese Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano H.J.L., Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 21-09-1972, titular de la Cédula de Identidad N°.V.- 22.706.134, de 23 años de edad, Quinto Grado, de profesión u oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: O.L. (V), y R.R. (V) domiciliado en el sector la Laguna, casa S/N°, El Tejero Viejo, Municipio S.B., Estado Monagas; a quien se le sigue asunto principal NP01-P-2007-001730, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 6° del artículo 453 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Escuela Básica “J.V.B.” de la Población de S.B., Estado Monagas.

A tal efecto se dio cuenta al Juez de Corte de Apelaciones Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su Admisibilidad en fecha 03 de Julio de 2007, y pasa a resolverlo previas las siguientes consideraciones:

En fecha 31 de Mayo de 2007, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto en la audiencia de presentación de imputado, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado H.J.L., argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:

… Como puede apreciarse, de los elementos mencionados ut- supra, surgen suficientes indicios para presumir en este momento procesal que, el imputado H.J.L., participó el día 29-05-2007, en el Hurto realizado en las instalaciones donde funciona el Concejo Municipal de Educación, ubicado en un lugar anexo a las instalaciones de la Escuela Básica, J.V.B., de S.B., Estado Monagas, toda vez, que fue encontrado, en horas de la madrugada, específicamente a las 3:15 am, cerca de los objetos hurtados, y al notar la presencia policial trató de huir del lugar, por lo cual fue aprehendido por los funcionarios A.R. y J.S., quienes fueron contestes en afirmar en sus declaraciones que el ciudadano imputado les había manifestado que había hurtado los objetos de la Escuela J.V.B., y por ello, llegan a determinar que de ese sitio, habían sustraído los objetos que inicialmente hallaron en la calle, constatándose tal situación cuando al realizar la inspección ocular en la Escuela antes mencionada, se verificó que efectivamente habían sido objeto de un hecho punible, donde para sustraer los objetos procedieron de romper ciertos implementos de seguridad, asunto éste constatado a su vez por la ciudadana C.J.P., quien en entrevista manifestó que le habían hurtado varios objetos, dentro de los cuales se encontraban los incautados en el procedimiento de aprehensión del ciudadano H.L., tales como el aire acondicionado, el horno microondas y el monitor para computadoras, a los cuales se le realizó experticia de reconocimiento legal que riela inserta al folio 14 de las actuaciones, corroborándose que lo dicho por los funcionarios del hallazgo de dichos objetos es cierto. Con esos elementos, a juicio de quien aquí decide, está demostrado el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 6° del artículo 453 del Código Penal (ya que existe evidencia de que venció obstáculos para sustraer los objetos), en perjuicio del Concejo Municipal de Educación que funciona en el anexo de la Escuela Básica J.V.B. de la población de S.B., Estado Monagas. Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que, en el caso en concreto, se encuentran llenos los extremos de los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, donde existen elementos para presumir la participación del imputado en el hecho que se le atribuye y considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse, en este caso de cuatro a ocho años de prisión, todo lo cual hace evidente el peligro de fuga, por lo cual en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano H.J.L., titular de la cédula de identidad N° 22.706.134, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 6° del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de del Concejo Municipal de Educación que funciona en el anexo de la Escuela Básica J.V.B. de la población de S.B., Estado Monagas…

. (Sic.).

De esta decisión apeló la Abogada ELVIA AGUILERA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal del imputado de autos, alegando que acude ante instancia a fin de:

… interponer formal RECURSO ORDINARIO DE APELACION, CONTRA LA DECISION DICTADA EN FECHA 31-05-2007, POR EL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL… MEDIANTE LA CUAL ACORDO LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MI DEFENDIDO, de conformidad con lo previsto en el articulo 447 numeral 4to del C.O.P.P…. fundamento el presente recurso el lo siguiente:… esta medida coercitiva personal de naturaleza reclusoria, debe acatar las reglas de excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad y provisionalidad, para así satisfacer el diseño constitucional de estas medidas que implica una restricción a la garantía fundamental; a los fines de determinarse procedencia es menester la satisfacción de los supuestos previstos en el artículo 250… lo que conocemos como fomus boni iuris y principalmente el pericullum in mora, es decir, riesgo de quedar ilusoria la acción de la justicia, ante la posibilidad de fuga del encausado y la burla del ordenamiento jurídico. así como el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad… De acuerdo al contenido de la decisión recurrida se decreta la procedencia de la media privativa de libertad en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, fundamentando así la presunción razonable de peligro de fuga, dejando aparte otros elementos favorables a mis defendidos señalados anteriormente como lo es el arraigo en esta región, su capacidad económica, no presenta antecedentes penales ni registros policiales, asimismo de la investigación no se determina la comisión del delito en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del C.O.P.P, ni cual es la responsabilidad penal de mi asistido en el delito de Hurto Calificado por el cual la representación fiscal lo presento ante la instancia ya que tan solo pasaba por una calle y es allí donde un Funcionario Policial lo sindica de delincuente, tampoco existe ningún testigo que corrobore lo dicho por ese Funcionario Policial, lo que significa que habrá que esperar la Realización de la Audiencia Oral y Pública y en el contradictorio para poder determinar la no participación de mi representado en el tipo penal invocado por el Ministerio Público, sin pensar el lapso de tiempo que deberá permanecer privado de su libertad en espera de la realización de Juicio. Todo ello constituye un Gravamen irreparable porque no sabemos si durante ese tiempo puede perder la vida dentro del Recinto Penitenciario, ya que por efimera investigación realizada en la presente causa la ciudadana Jueza de Control considero que existen suficientes elementos de convicción que lo hagan presumir como el autor o participe del delito de HURTO CALIFICADO, y poder determinar la responsabilidad, ello significa que no están llenos los extremos los artículos 250… en su numeral 2°, en consecuencia lo procedente es decretar su libertad…

. (Sic).

Consideraciones para decidir

A los fines de resolver el recurso propuesto por la Defensa Privada, considera necesario esta Alzada citar algunas disposiciones que servirán de sustento a la decisión que en definitiva se emita; entre ellas tenemos que:

Artículo 244. Código Orgánico Procesal Penal.

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

[Omissis].

De la aprehensión por flagrancia.

ART. 248. — Código Orgánico Procesal Penal. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Artículo 250. Código Orgánico Procesal Penal.

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable; por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro…omissis…

ART. 251. — Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  3. La magnitud del daño causado;

  4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  5. La conducta predelictual del imputado.

PARÁGRAFO PRIMERO.—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

PARÁGRAFO SEGUNDO.—La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

Planteada así la plataforma normativa que ha de sustentar la presente resolución, observamos que, de conformidad con las previsiones del Artículo 441 ejusdem, debe esta Alzada colegiada determinar su ámbito de competencia en el presente Asunto Penal; ello así, el recurso propuesto impugna los siguientes aspectos de la recurrida, a saber:

• Que la recurrida decreta la procedencia de la medida privativa de libertad en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, fundamentando así la presunción razonable de peligro de fuga, dejando aparte otros elementos favorables a sus defendidos como lo es el arraigo en esta región, su capacidad económica, no presenta antecedentes penales ni registros policiales.

• Que de las actuaciones no se aprecia que se acredite la flagrancia en la presunta comisión del delito imputado a su patrocinado.

• Que no se determinan los elementos de convicción para imputarle a su patrocinado la presunta comisión del delito de Hurto Calificado

A objeto de comprobar la existencia de las denuncias contenidas en los apartes 1 y 3 , esta Corte de Apelaciones, al constatar que las mismas se refieren a la exigencias contenidas en los artículos 250 y 251 de la norma adjetiva penal, procederá a resolverlas conjuntamente, dado que ellas, como ya se ha dicho, se refieren a los dispositivos anteriormente señalados; ello así se ha procedido a revisar el texto de la decisión emitida el día treinta y uno (31) de mayo de 2007 por el Tribunal Quinto en función de Control de este Circuito Judicial, y ha podido verificarse que NO LE ASISTE RAZÓN A LA RECURRENTE, toda vez que la mencionada Jueza dejó constancia que en relación al primer numeral del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (podría citársele en este fallo como COPP), estaba en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.6 del Código Penal de Venezuela, que el mismo no se encuentra prescrito, por ser de data reciente, y que merece pena privativa de libertad.

Se constata igualmente que la Jueza de la recurrida señaló que llegó a la conclusión de estar en presencia del delito supra señalado al revisar los elementos de convicción procesal cursantes en autos, a saber:

…declaración del ciudadano J.A.S., funcionario aprehensor actuante, quien manifestó que aproximadamente a las 3:15 horas de la madrugada del día 29-05-2007 se encontraba de patrullaje con el funcionario A.R. cuando avistaron unos objetos y al bajarse para ver de que se trataba avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial trató de salir corriendo del lugar, salieron tras de él, se practicó la detención, se impuso de sus derechos y el mismo dijo ser el responsable del hurto de dichos objetos.

Así mismo, declaró la ciudadana C.J.P.G., quien manifestó que como a las 6:00 de la mañana la llamaron por teléfono a su residencia manifestándole que unas personas se habían introducido en su oficina ubicada en un anexo de la Escuela Básica J.V.B. y se habían llevado un aire acondicionado, un microondas, un monitor para computadoras, una filmadora marca sonic, entre otros, y que los sujetos se introdujeron rompiendo el protector de una de las ventanas y de la puerta.

Al sitio del suceso, se le realizó Inspección Técnica Policial N° 341, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Punta de Mata, donde se dejó constancia que se trasladaron a la sede del C.M. deE., anexo a la Escuela Básica J.V.B., ubicada en la población de S.B., Estado Monagas y una vez en el sitio constataron que se trata de un sitio de suceso CERRADO, construido por una edificación del tipo oficinas, el cual está protegido por rejas elaboradas en metal pintado de color amarillo y puerta de metal y vidrios de color amarillo, donde apreciaron dos escritorios y un equipo de computación parcialmente en desorden, así como en otra oficina, materiales de oficina esparcidos por el lugar, y en la ventana donde se coloca el aire acondicionado, el hueco desprovisto del mismo, una puerta de metal de color amarillo de una hoja, la cual estaba doblada a la mitad, la cual da al interior de otra oficina donde se aprecia que la ventada elaborada en persianas de vidrios está totalmente desprendida, así como las rejas protectoras, la referida oficina en total desorden (Folio 12).

De otro lado se realizó de Reconocimiento Legal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Un (01) aire acondicionado marca General Electric de 18.000 BTU, serial TF655827, de color blanco; un (01) monitor para computadoras marca AOC de 14

, serial V3CS24A675393 y un (01) microondas marca Daewo, serial 11201383, todos en buen estado de uso y conservación Folio 14 y vto.-

Todo ello, en criterio de la Jueza de la recurrida (lo cual también esta Alzada asume como sustento del presente fallo), llevó a su convencimiento que el imputado de autos es el presunto autor de la sustracción de las instalaciones del Concejo Municipal de Educación, sito en un anexo de la Escuela Básica “J.V.B.”, de S.B., Estado Monagas, en cuyas cercanías fue aprehendido por los funcionarios policiales A.R. y J.S., en horas de la madrugada al tratar de alejarse de donde se encontraban varios objetos muebles, descritos en las actas de investigación que suscribieron los susodichos agentes de policía, quienes fueron contestes en referir que el imputado les manifestó que los objetos retenidos los había sustraído de las instalaciones de la unidad educativa, referencia ésta que fue corroborada por la Ciudadana C.J.P. al deponer sobre la procedencia de los bienes muebles recuperados; y, que al ser confrontada con las resultas de la Inspección Técnica Policial Nº 341, suscrita por los funcionarios suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional de Punta de Mata, en la cual se deja constancia que al revisar el interior del anexo a la unidad educativa señalada pudieron apreciar que la ventana elaborada en persianas de vidrio estaba totalmente desprendida, así como las rejas protectoras de la misma y la señalada oficina en total desorden.-

Se constata igualmente que la jueza de la recurrida apreció que al imputado vencer obstáculos para ingresar a la sede del Concejo Municipal de Educación del Municipio S.B. (desprendió rejas de protección, la ventana y una puerta de acceso), se presume incurre en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 6° del artículo 453 del Código Penal, calificación provisional ésta que comparte esta Alzada Colegiada. ésta que comparte esta Alzada Colegiada. Y así se declara.-

Señaló la jueza de la recurrida que existe la presunción del peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse de ser declarado culpable, y, en razón de ello debe tenerse como satisfecha a cabalidad las exigencias de la norma adjetiva penal señalada como infringida (artículo 250 del COPP), por lo que debe desestimarse la presente denuncia Y así se declara.-

En relación al segundo aspecto impugnado, la declaratoria jurisdiccional de la detención en flagrancia, observa la Corte que la mas calificada Doctrina ha dicho que en ella se distinguen varios Tipos fundamentales, a saber:

"

  1. La flagrancia presunta, la cual presenta dos modalidades claramente diferenciadas: la flagrancia presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori.

    a.1) La flagrancia presunta a priori, es la situación en que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un delito, a juzgar por su apariencia o manera de vestir, o por el lugar donde se halla, o por las herramientas o instrumentos que pudiera portar. La flagrancia presunta es, pues, una sospecha más o menos fundada. Por esta razón, y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorios, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal.

    a.2) La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder. Es una figura muy cuestionada hoy día, por la sencilla razón de que, en este caso, lo único flagrante es la posesión de objetos provenientes de un delito, en tanto que la participación del aprehendido en el delito principal tiene que ser probada por la fiscalía, ya que presumir dicha participación equivaldría a violar principios fundamentales del procedimiento penal, como el in dubio pro reo y la carga de la prueba del acusador (principio acusatorio).

  2. La flagrancia real (in ipsa perpetratione facinoris), que es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido. Esta es la verdadera flagrancia y de ahí su nombre.

  3. La flagrancia ex post facto o cuasi flagrancia, que es la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista.

    Es bueno decir aquí que el COPP, como ordenamiento procesal avanzado y moderno, sólo acoge, en su artículo 257, la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, pero no recoge para nada la flagrancia presunta a priori". (PÉREZ SARMIENTO, E.L.. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Tercera Edición, Vadell Hermanos Editores, V.V., 2000; págs. 282-283).

    En el ordenamiento positivo, apreciamos que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal define la detención en flagrancia, indicando que:

    … Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor

    . (Omissis)

    Entonces, siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable identificación del imputado, es a todas luces inútil y contrario al principio de celeridad del proceso penal anular el fallo dictado por el Tribunal de Control, dado que ha quedado acreditado supra que el Ciudadano H.J.L. fue detenido a poco de haberse cometido el hecho, en las cercanías de la escuela en cuyo anexo funciona el Concejo Municipal de Educación del Municipio S.B. de este estado Monagas, en posesión de los bienes que presuntamente habían sido sustraídos del local antes señalado.

    Todo ello, en esta etapa inicial del proceso, constituye suficientes elementos de convicción para acreditar la participación en calidad de cómplice que le imputa la jueza de la recurrida al patrocinado de la defensa recurrente, por lo que debe tenerse como satisfechos los requisitos contenido en los dispositivos procesales delatadas como infringidas en la decisión recurrida.. Y Así se resuelve.-

    Todo ello lleva a esta Corte de Apelaciones a DESESTIMAR el recurso de apelación propuesto en contra de la decisión emanada del Tribunal Quinto de Control que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad del Imputado H.J.L., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.6 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la Escuela Básica “J.V.B.”, sita en la población de S.B. de este estado Monagas. Y Así se declara.-

    D E C I S I O N

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELVIA AGUILERA RODRÍGUEZ, Defensor Público Séptima Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, en contra del auto dictado en fecha 31 de Mayo de 2007, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ese Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado H.J.L., a quien se le sigue asunto principal NP01-P-2007-000076, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6°, del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Escuela Básica “J.V.B.” de la Población de S.B., Estado Monagas.

    Publíquese, regístrese y bájese el presente asunto al Tribunal de origen.

    El Juez Superior Presidente (Ponente),

    ABG. L.J.L.J.

    La Jueza Superior,

    ABG. IGINIA DEL VALLE DELLÁN MARÍN

    La Jueza Superior,

    ABG. F.J.M. BOADA

    La Secretaria,

    ABG. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO

    *LJLJ/IDelVDM/FJMB/EAC*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR