Decisión nº 75 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHugolino Ramos Betancourt
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONESCIRCUITO

JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

JUEZ PONENTE: HUGOLINO RAMOS BETANCOURT

CAUSA N°: 1725-05

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.-

DECISIÓN Nº 75.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: E.C.M.P., Defensor Público Penal Octavo del estado Cojedes.

MINISTERIO PÚBLICO: F.J.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

IMPUTADO: R.R.L..

VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

El 11 de noviembre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión en la causa identificada con el alfanumérico 4C-7239-03 seguida en contra del ciudadano Lezama R.R., mediante la cual entre otros pronunciamientos resolvió, [decretar], la Nulidad Absoluta de las decisiones de fecha 22-12-2004, al plazo fijado de 120 días y en consecuencia la decisión del 21-07-2005, el archivo de las Actuaciones, por ser contrario a lo establecido por el legislador, en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 18 de Noviembre de 2005, recurso de apelación el abogado E.C.M.P., en su carácter de Defensor Público Penal Octavo del estado Cojedes.

El 29 de noviembre de 2005, el ciudadano F.J.P., actuando en su condición de Fiscal Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dió contestación al recurso ejercido.

Recibido el expediente en fecha 01 de Diciembre de 2005, se dio cuenta a la Sala en la misma fecha, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Hugolino Ramos Betancourt.

El 13 de diciembre de dos mil cinco (2005) se Admitió el recurso de apelación, y se notificó a las partes.

En fecha 19 de enero de 2006, se solicitó al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la Aprehensión del ciudadano Lezama R.R. y de las decisiones de fecha 22/12/04 y 21/0705, dictadas por ese Tribunal contentivas de la fijación del plazo para la conclusión de la investigación y el Archivo de las Actuaciones.

El 25 de enero de 2006, se recibió escrito presentado por el ciudadano E.C.M.P., Defensor Público Penal Octavo del estado Cojedes.

El 30 de enero de 2006, se recibió oficio suscrito por la ciudadana R.C.F. en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal.

El 01 de marzo de 2006, se aboco al conocimiento de la causa el Juez Gustavo Montañés y en la misma fecha se acordó la continuación de la causa transcurridos los tres días computados en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 20 de marzo de 2006, se ratifico el auto y el oficio al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal solicitando, copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la Aprehensión del ciudadano Lezama R.R. y de las decisiones de fecha 22/12/04 y 21/0705, dictadas por ese Tribunal contentivas de la fijación del plazo para la conclusión de la investigación y el Archivo de las Actuaciones.

El 06 de abril de 2006, se recibió Oficio N° 439 procedente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal.

El 13 de marzo de 2007, se ratifico el auto y el oficio al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal solicitando, copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la Aprehensión del ciudadano Lezama R.R. y de las decisiones de fecha 22/12/04 y 21/0705, dictadas por ese Tribunal contentivas de la fijación del plazo para la conclusión de la investigación y el Archivo de las Actuaciones.

El 27 de Abril de 2007, se dictó auto acordando el abocamiento al conocimiento de la causa el Juez Samer Richani Selman y se fija un lapso de tres días hábiles laborables a fin de que las partes puedan ejercer su derecho de recusar o no al Juez Abocado y este a inhibirse en caso de existir causal para ello.

El 06 de Junio de 2007, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Héctor Torres, en esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se acuerda que la causa continúe su curso normal una vez que conste en autos la última notificación de las partes.

En fecha 06 de julio de 2007 se reincorporó el Juez N.H. Becerra C. a sus funciones como miembro de esta Corte de Apelaciones luego de haber disfrutado de sus vacaciones legales.

Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión objeto del presente recurso dictada en fecha 11 de noviembre de 2005 dispuso lo siguiente:

(Omissis) “…Por todos los razonamientos de derecho realizado en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Nulidad Absoluta de las decisiones de fecha 22-12-2004, al plazo fijado de 120 días y en consecuencia la decisión del 21-07-2005, el archivo de las Actuaciones, por ser contrario a lo establecido por el legislador, en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Citese a las partes. Respétese el Lapso de Apelación. Así se decide…”

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente Abg. E.C.M.P., actuando en su carácter de Defensor Público Penal Octavo del estado Cojedes en representación del ciudadano R.R.L., en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada, alegó lo siguiente:

(Sic) “…Como fácilmente puede constatarlo la honorable Corte de Apelaciones el día 22 de Diciembre del 2004, ante solicitud formulada por esta Defensa de fecha 07 de Octubre de 2004. el Juez de Control N° cuatro Acordó la fijación de un plazo prudencial de ciento veinte (120) días al representante Fiscal. para que concluyese con la investigación.

Posteriormente, en fecha 21 de Julio del 2005, ante solicitud formulada por esta Defensa, de fecha 01 de julio del 2005, el referido Juez de Control N° Cuatro, Acordó el Archivo de las Actuaciones. Y luego de más de cuatro (04) meses de haber quedado definitivamente firme sus decisiones, pues en ningún momento fueron Apeladas por ninguna de las partes; remite a esta Defensa Publica boleta de citación de fecha San Carlos 11 de noviembre del 2005, por medio de la cual me hace saber: que en esa misma fecha Declara la Nulidad Absoluta de Conformidad con lo dispuesto en el Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, de las decisiones de fecha 22-12-2004, al Plazo fijado de ciento veinte (120) días y en consecuencia la decisión del 21-07-05, el Archivo de la Actuaciones, por ser contrario a lo establecido, en el Artículo 313 ejusdem…”

…Ahora bien ciudadano Juez, el primer fundamento para declarar la referida nulidad absoluta de las propias decisiones emanadas del Tribunal a su digno cargo se basa en lo dispuesto en el Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando su segundo párrafo el cual establece, “ En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia solo podrán anularse las actuaciones Fiscales o diligencias Judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad”. Obviando totalmente el precepto legal establecido en el Artículo 176 eiusdem el cual textualmente señala lo siguiente: “Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación...”

…Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

Ninguna de estas consideraciones fueron tomadas en cuenta a la hora de decidir, más si se toma en cuenta, con todo el respeto que su digno cargo merece, que usted no es parte en la causa y que ninguna de las disposiciones contempladas en los artículos citados anteriormente fueron observados a la hora de decidir. Usted actúa como Juez garante de derechos que amparan a todo ciudadano a quién se le pretende atribuir la comisión de un hecho Punible, no para pronunciarse en su decisión en estos mismos términos. A donde va a parar lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional…”

El recurrente promovió las siguientes pruebas:

(Sic) “… Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 448 ejusdem, y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obliga a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN doy por reproducido en la oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende de la decisión de fecha 22-12-2004, por el Juez cuarto en funciones de control y de fecha 21-07-2005, ya referidas, ante solicitudes de esta defensa en escrito de fecha 07 de Octubre del 2004 y 01 de Julio del 2005, en el cual consta los alegatos de la defensa y pedimentos formulados por ésta Representación…”

Por último el recurrente solicitó:

… [que] se declare en beneficio del ciudadano: LEZAMA R.R., la nulidad de la Sentencia proferida del Juez IV de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial. por cuanto la misma se encuentra contraviniendo los preceptos Constitucionales y del Código Orgánico Procesal penal, alegando anterioridad…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

En la oportunidad de dar contestación al presente recurso, el Abg. F.J.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, expuso lo siguiente:

i) “…Como fácil mente puede constatarlo la honorable corte de apelaciones el día 22 de Diciembre del 2004, ante solicitud formulada por esta defensa de fecha 07 de Octubre, el Juez de Control cuarto abordo la fijación de un plazo prudencial de 120 días al representante fiscal para que concluyese con la investigación.

Posteriormente, en fecha 21 de Julio del 2005, ante solicitud formulada por esta defensa de fecha 01 de Julio del 2005, el referido juez de Control N° cuatro, acordó el archivo de las actuaciones, Y luego de mas de cuatro meses de haber quedado definitivamente firme sus decisiones, pues en ningún momento fueron apeladas por ninguna de las partes remite a esta Defensa Pública boleta de citación de fecha 11/11/05.-, por medio de la cual me hace saber que en esta misma fecha declara la nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, de las decisiones de fecha 22/12/04, al plazo de 120 días y en consecuencia la decisión del 21/10/05, el archivo de las actuaciones, en el Articulo 313 ejusdem…”

ii) “…Ahora bien ciudadano Juez, el primer fundamento para declarar la referida nulidad absoluta de las propias decisiones emanadas del tribunal a su digno cargo se basa en lo dispuesto en el artículo 195 del código orgánico procesal penal, obviando su segundo párrafo el cual establece, “en todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencia judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad” .Obviando totalmente el precepto legal establecido en el articulo 176 ejusdem el cual textualmente señala lo siguiente: “prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

iii) “… Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

Ninguna de estas consideraciones fueron tomadas en cuenta a la hora de decidir, mas si ser toma en cuenta, co0ntodo el respeto que su digno cargo merece, que usted no es parte en la causa y que en ninguna de las disposiciones contemplada en los artículos citados anteriormente fueron observados a la hora de decidir. Usted actúa Juez de los derechos que ampara a todo ciudadano a quien se le pretende atribuir la colisión de un hecho punible, no para pronunciarse en su decisión en estos mismos terminas, A donde va a para lo dispuesto en el Articulo 49 de la Constituciones la decisión de fecha 11 de Noviembre de 2005, de la cual se recurre con el presente escrito…”

iv) “…El tribunal en su decisión considero fundamentalmente y de manera acertada lo siguiente: “…El articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:”… Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refiera a la investigación de delitos contra la cosa publica, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, NARCO TRAFICO Y DELITOS CONEXOS.” Lo que debe interpretarse que ni puede acordar el Juez el plazo consecuencialmente el Archivo, en virtud de la prohibición expresa que realiza el legislador por ser delitos imprescriptibles. Cuarto. Así las cosas lo mas ajustado a derecho es la aplicación del Articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar la nulidad por auto razonado o señalar expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concretamente y específicamente cuales son los autos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad por su conexión tonel acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta y, siendo posible, ordenara que se ratifique, rectifique o renueve.

En todo caso no procederá tal declaración por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia solo podrán anularse las actuaciones fiscales, diligencias judicales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad…”

v) “…Encontramos en el caso concreto que no se puede aplicar el saneamiento por haber precluido el lapso para realizarlo. Considerando que las decisiones dictadas por este Tribunal en fecha 22/12/2004 y 21/07/2005, atentan contra la posibilidad del Ministerio Publico, para seguir investigando, siendo así mismo el criterio reiterado de este Tribunal en los casos que se encuentre dentro de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 14/01/2001, ya que antes el Articulo 321 derogado hoy 313 no lo establece, no existiendo ningún tipo de excepción en relación a delito alguno. Por todos los razonamientos de derecho realizados en nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la nulidad absoluta de las decisiones de fecha 22/12/2004, al plazo fijado de 120 días y en consecuencia la decisión del 21/07/2005, el archivo de las actuaciones, por ser contrario alo establecido por el legislador, en el articulo 313 de Código Orgánico Procesal Penal…”

A todo lo anterior considera esta Representación Fiscal lo siguiente

Además del fundamento jurídico argumentados por el Tribunal de Control N° 04 plenamente sólidos para declarar la nulidad absoluta de las decisiones de fechas 22-12-2004, y 21-07-2005, establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el Articulo 29 lo siguiente: Articulo 29”…El Estado estará obligado a investigar y sancionar legal mente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones a los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los Tribunales Ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…”

Así igualmente establéese el Articulo 271 esjudem lo siguiente:

Artículo 271..” En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, DROGA, delincuencia organizada internacional, hechos cometidos contra el patrimonio público de otros estados y contra los derechos humanos. No prescriben las judiciales dirigidas… o el TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES. Asimismo, previa decisión Judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio publico o con el TRAFICO DE SETUPEFACIENTES…”

vi) “…Como se observa ciudadanos Magistrados por mandato Constitucional jamás podrá un tribunal de la Republica como bien lo expresa el Tribunal de Control N° 04 en su decisión de fecha 11-11-2005, atentar contra la posibilidad del Ministerio Publico, como titular de la acción Penal según lo establéese el Articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, de investigar máxime cuando se trata de delitos tan graves e INPERSCRIPTIBLES, como lo es el que nos ocupa en la presente causa, mal entonces puede pretender la defensa Publio, desconocer la no prescripción de los delitos de Droga, y solicitarle el tribunal en la etapa de investigación que como director de la misma tiene el Ministerio Publico para que este concluya con la misma y se le fije un plazo por un tribunal, para un delito que no permite por orden Constitucional pues esta exento de tal posibilidad, si aun no se a realizado acto conclusivo alguno por estar en etapa de investigación la causa en cuestión…”

SOLICITO

…[que] el RECURSO DE APELACION interpuesto por la defensa publica sea declarado SIN LUGAR, por manifiestamente infundado y en consecuencia sea confirmada en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de este Estado en la cuál decreto la nulidad de las decisiones de fecha 22-12-2004 y 21-07-2005, respectivamente, al plazo fijado de 120 días por ser contrario a lo establecido por el legislador en el Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los Artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El abogado E.C.M., en su carácter de Defensor Público Penal, fundamentó el recurso de apelación en los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 1, 8, 9, 12, 176,190, 191, 195 y 243 del precitado Código, en concordancia con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previas consideraciones relativas a Principios y Garantías consagrados en el Texto Constitucional y la Ley, a saber:

-el Control Judicial y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 282 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal;

-el Estado Jurídico de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal;

-el derecho de Recurrir de las decisiones que afecten o causen agravios;

-el Principio In Dubio Pro Reo, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

-la Afirmación de la Libertad, consagrada en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;

-la Proporcionalidad en la imposición de la medida cautelar de conformidad con el artículo 244, último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la recurrente en el escrito presentado:

[Que], el día 22-12-2004, el Juez de Control N° 04 acordó fijar un plazo prudencial de ciento veinte (120) días al representante Fiscal para que concluyese con la investigación.

[Que], en fecha 21-07-2005, el referido Juez de Control acordó el Archivo de las Actuaciones.

[Que], cuatro (04) meses después de haber quedado definitivamente firme su decisión, le notifica que en esa misma fecha Declara la Nulidad Absoluta de las anteriores decisiones de fecha 22-12-2004 y 21-07-05, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser contrario a lo establecido, en el Artículo 313 ejusdem.

[Que], solo podrán anularse las actuaciones Fiscales o diligencias Judiciales del procedimiento que ocasionen a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

[Que], la recurrida obvia el precepto legal establecido en el artículo 176 eiusdem.

Por último solicitó la nulidad de la Sentencia proferida por el A quo, ya que contraviene los preceptos Constitucionales y del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, luego del análisis de los argumentos explanados por la recurrente y de los autos apelados, esta Alzada observa:

En primer lugar, es necesario precisar, que si bien es cierto, a los Jueces les está vedado conocer y decidir sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones, por resultar contraria a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a ello, este mismo artículo establece como excepciones los autos de mero trámite y los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia, casos en los cuales sí será el mismo Juez que haya dictado la respectiva decisión, quien deba revisar la misma, por ejercicio del recurso de revocación o mediante el despacho saneador.

Aunado a ello, en el artículo 191 eiusdem se consagra la figura de las “Nulidades Absolutas”, considerando como tales, las relativas a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el mismo Código establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales; el artículo 192 del mismo Código, deja abierta la posibilidad de que los actos que adolezcan de algún defecto procedimental puedan ser saneados, bien sea renovándolos, rectificando el error cometido o cumpliendo el acto omitido y el artículo 193 establece que la solicitud de saneamiento no es posible para los casos de nulidad absoluta y el lapso para reclamarla, siendo necesaria la descripción e individualización del acto viciado u omitido, y el señalamiento de los derechos o garantías afectados. Asimismo el artículo 195 eiusdem, establece que si bien es cierto no procede la nulidad cuando se trata de defectos insustanciales en la forma, en consonancia a lo dispuesto en el artículo 257 Constitucional, no obstante prevé la posibilidad de anular el acto cuando la inobservancia de las formas procesales atenta fundamentalmente contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el proceso

A criterio de esta Alzada, las decisiones de fecha 22-12-2004 y 21-07-05, fueron dictadas por el A quo actuando dentro de su competencia, en función de la labor controladora del Juez como Director del proceso, sin que se advierta en ella actuación lesiva alguna de derechos constitucionales o legales, y está enmarcada dentro de las facultades que tiene el Juez para sanear el acto viciado y en modo alguno incide en el fondo del asunto planteado, por lo tanto no resulta contraria al principio de prohibición de reforma previsto en el artículo 176 del Código adjetivo.

Durante esta fase de investigación, el Legislador faculta al Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control para velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos de conformidad con el artículo 282 eiusdem.

En este orden de ideas, el Legislador, ha previsto un lapso de duración de la investigación, el cual no podrá ser superior a los seis (06) meses, tal como deriva del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo ser prorrogado a solicitud del Ministerio Público. De conformidad con el artículo 314 eiusdem, vencido el plazo prudencial fijado y su prórroga de ser el caso, deberá el Ministerio Público presentar acusación o solicitar el sobreseimiento de la causa.

No obstante lo anterior, estas normas no pueden interpretarse de manera aislada, y al relacionarlas con el resto del ordenamiento jurídico, se advierte que en el presente caso se trata de una investigación por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, expresamente excluido de las previsiones del artículo 313 antes mencionado, en atención a lo dispuesto en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen la imprescriptibilidad de la acción en este tipo de delito.

Los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen lo siguiente:

(Sic) “…Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil…

.

Sentado lo anterior, esta Alzada comparte el alegato esgrimido por la representación del Ministerio Público cuando alega que (sic) “…se atenta contra la posibilidad del Ministerio Publico, como titular de la acción penal según lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, de investigar, máxime cuando se trata de delitos tan graves e INPRESCRIPTIBLES, como lo es el que nos ocupa en la presente causa, mal entonces puede pretender la defensa Publica, desconocer la no prescripción de los delitos de Droga, y solicitarle el Tribunal en la etapa de investigación que como director de la misma tiene el Ministerio Publico para que este concluya con la misma y se le fije un plazo por un tribunal, para un delito que no permite por orden Constitucional pues esta exento de tal posibilidad, si aun no se a realizado acto conclusivo alguno por estar en etapa de investigación la causa en cuestión…”.

Consideran quienes aquí deciden, que la decisión recurrida, no contraviene preceptos Constitucionales y del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el contrario, se trata de una norma Constitucional expresa que establece la excepción prevista a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, como se dijo anteriormente y permite excluir la aplicación de esta norma, es decir, la fijación de un plazo prudencial en estos casos.

En el mismo orden de ideas, una vez revisadas las presentes actuaciones y la apelación sometida al conocimiento de esta Alzada, no se detectaron vicios que hagan procedente decretar la nulidad solicitada por la recurrente, relativas a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código adjetivo establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales allí previstos o en la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, que son los supuestos legales de nulidad absoluta, previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y, que por el contrario, la actuación del A quo resulta ajustada a derecho, fue subsanada atendiendo a la interpretación de las normas Constitucionales mencionadas, los criterios Jurisprudenciales trascritos y el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la fijación del plazo prudencial no procede en derecho para concluir una investigación cuando se está en presencia de la presunta comisión de este tipo de delitos; y como consecuencia de ello, no procede decretar el archivo judicial de las actuaciones.

Es así como a criterio de esta Alzada, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal actuó con apego a las disposiciones legales y Constitucionales cuando decidió negar el archivo de las actuaciones por tratarse del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es imprescriptible.

En consecuencia, con fundamento a las disposiciones legales y Constitucionales citadas, a criterio de esta Alzada no le asiste la razón al recurrente y lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, confirmar la decisión recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declara la nulidad absoluta de la decisión que acordó fijar el plazo de 120 días al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo y la subsiguiente declaratoria del archivo de las actuaciones, según lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del encausado Lezama R.R., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y SEGUNDO: Confirma la decisión recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declara la nulidad absoluta de la decisión que acordó fijar el plazo de 120 días al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo y la subsiguiente declaratoria del archivo de las actuaciones, según lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del encausado Lezama R.R., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día veintiuno ( 21 ) del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL PRESIDENTE

SAMER RICHANI SELMAN

N.H. BECERRA C. H.R.B.

EL JUEZ EL JUEZ PONENTE

LA SECRETARIA

MIGUELINA CAUTELA T.

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 10:30 horas a.m..-

LA SECRETARIA

MIGUELINA CAUTELA T.

Causa Nº 1725-05

SRS/NHBC/HRB/Damellys/ esa.-

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