Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del

Estado D.A..

Tucupita, dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: YP11-J-2013-000188

El día 09 de julio de 2013, comparecen los Ciudadanos JOESLEN COROMOTO LEZAMA FERMIN E H.J.A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.867.958 y V-9.861.550, con domicilio la primera en el Barrio A.M., calle 02, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., y el segundo en la vía nacional Sector Paloma, casa sin número, Municipio Tucupita Estado D.A., debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LATHAN M.E.E., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 186.299, presentan solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:

Que en fecha veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos noventa (1990), contrajeron Matrimonio Civil por ante el entonces Jefe Civil del Departamento Tucupita, Estado D.A., según consta y se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio 02, 03 y sus vtos, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres ARAY LEZAMA E.J. Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con diecinueve (19) y quince (15) años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en copias certificadas de las actas de nacimientos que rielan a los folios 06 y 07 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio A.M., casa s/n, cerca de la antena de Fe y Alegría, de la ciudad de Tucupita, Estado D.A.. Que su vida en común se vio interrumpida desde el 13 de mayo del año dos mil cuatro (2004), viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.

Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:

- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos: JOESLEN COROMOTO LEZAMA FERMIN E H.J.A.L.. Así como copias simples de las cedulas de identidad de ambos.

- Copia certificada de las partidas de nacimientos de sus hijos:

- ARAY LEZAMA E.J. Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con diecinueve (19) y quince (15) años de edad respectivamente.

En fecha El día 09 de julio de 2013, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., quien lo admite mediante auto de fecha 11-07-2013 y habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma, se acuerda dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes, y siendo la oportunidad de decidir el presente asunto, previamente revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los Ciudadanos JOESLEN COROMOTO LEZAMA FERMIN E H.J.A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.867.958 y V-9.861.550, con domicilio la primera en el Barrio A.M., calle 02, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., y el segundo en la vía nacional Sector Paloma, casa sin número, Municipio Tucupita Estado D.A., y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une celebrado en fecha veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos noventa (1990), por ante el entonces Jefe Civil del Departamento Tucupita, Estado D.A., según consta y se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio 02, 03 y sus vtos, del presente asunto.

En virtud que los Ciudadanos JOESLEN COROMOTO LEZAMA FERMIN E H.J.A.L., plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de su hija adolescente, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:

PRIMERO

De la P.P. y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos JOESLEN COROMOTO LEZAMA FERMIN E H.J.A.L., plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-

SEGUNDO

De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con quince (15) años de edad, la ejercerá la progenitora JOESLEN COROMOTO LEZAMA FERMIN, como hasta ahora se ha venido ejerciendo, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

TERCERO

De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambos progenitores convienen que será de forma amplia siempre y cuando no interrumpa horas de descanso. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-

CUARTO

En relación a la Obligación De Manutención; el Ciudadano H.J.A.L., plenamente identificado, ha venido aportando la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 700,00), mensuales. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., A LOS DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE JULIO DE 2013. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza Provisoria,

Abg. V.M.

El Secretario

Hora de Emisión: 2:22 PM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

YP11-J-2013-000188

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