Decisión nº 3C-3544-11 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 15 de Marzo de 2.011

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-3.544- 11

JUEZ : AB. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 09° DEL MINISTERIO PÚBLICO (DR. L.A.D..

DEFENSOR PUBLICO 5ta: AB. KATIUSKA PINTO (SOLO POR ESTE ACTO)

VÍCTIMA : L.K.P.M.

SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO

IMPUTADO: LEZAMA J.J., Titular de la cedula de identidad Nº 13.217.738, edad 38 años, Nacido el 24-06-1973, Residenciado: En Biruaca, Calle las Delicias, casa S/N, frente al modulo de los Cubanos, nacido en Miranda, Profesión u oficio: Venta de CD, Telef.: 0416-0142646. Grado Instrucción hasta el primer año de bachillerato, Hijo de P.J.C. (v) y A.S.L. (v).

DELITO Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

En el día de hoy, Quince (15) de Marzo del año Dos Mil Once (2.011), siendo las 04:30 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, estando de Guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado LEZAMA J.J., Titular de la cedula de identidad Nº 13.217.738, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta que no tiene defensor y estando presente la AB. KATIUSKA PINTO (SOLO POR ESTE ACTO), defensora pública, quien manifiesta que acepta la defensa del mismo. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Estoy presentando al ciudadano LEZAMA J.J., Titular de la cedula de identidad Nº 13.217.738, por cuanto el mismo incurrió en los delitos de Violencia psicológica, y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, y 42, respectivamente, previsto y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., según se desprende del acta policial, la cual recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión (Da lectura al acta policial), ello en perjuicio de la ciudadana L.K.P.M.; ahora bien, el Ministerio Publico, solicito se le impongan unas Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales, 3º, 5°, y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., consistente en el agresor debe desalojar el inmueble independientemente de su titularidad; la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; igualmente solicito además se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la ley especial y se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde la remisión de la presente causa a la Fiscalia Novena del Ministerio Público. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de Violencia Física, Violencia Psicológica, previsto y sancionado en la ley especial, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado ciudadano LEZAMA J.J., Titular de la cedula de identidad Nº 13.217.738, y expone: “Lo que paso, es que yo estaba trabajando en el puesto de CD, en frente al parque feria, ella pasa todo el día allá con el niño de seis meses, el dueño del puesto CD me paga cien mil bolos, llega un motorizado, y me están como amenazando que si me podía vender un pollo y se fueron a perseguir el motorizado ella se asusta el otro motorizado yo lo conozco, entonces yo le digo a ella toma cincuenta mil bolos, y me quede con resto, y me fui, cuando yo llegue a la casa, no que tu no me vas a quitar a mi hijo, ella llega borracha, nos dijimos groserías de palabras, pero jamás y nunca la golpe, a mi no me gusta pegarle a las mujeres me tiene una rabia porque me quiere quitar el niño, ella me llamo, porque se siente dolida, ella se va y llama a la policía no se para donde agarro, y la mama dice Liliana todo el tiempo haciendo espectáculo, ellos llegaron yo estaba en el cuarto, me llevaron para la jefatura, y aparece al siguiente día en el periódico que una mujer maltratada. Es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Pública, fin de realizar alguna pregunta y expone: “No tienen preguntas. Es todo”. De seguida la defensa publica AB. KATIUSKA PINTO (SOLO POR ESTE ACTO), y expone: “Oída la declaración de mi defendido en la cual se señala inocente de los hechos que se le imputan en este acto, la defensa publica aprovechando que se encuentra el Ministerio Público, se investigue de la denuncia de la LOPNA, ubicada en el municipio Biruaca, en tal sentido de que es un problema con una menor de edad, no nos oponemos a las medidas que otorgue el tribunal y posteriormente nos comprometemos a suministrar la nueva dirección. Es todo.”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oída como ha sido la exposición de las partes, la presentación del imputado LEZAMA J.J., Titular de la cedula de identidad Nº 13.217.738, por parte del Ministerio Público el tribunal a los fines de resolver observa: De la revisión de la causa se evidencia la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. precalificado por el ministerio público como los delitos de Violencia psicológica, y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículos 39, y 42 respectivamente, previsto y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., ello en perjuicio de la ciudadana L.K.P.M., se evidencia igualmente de las actas que estamos en presencia de un delito cometido en flagrancia como se desprende del acta Investigación , así las cosas, estamos en presencia de una investigación en prima fase, ósea están comenzando los actos propios de investigación por parte del ministerio publico, lo cual deviene por un hecho donde aparece como victima la ciudadana L.K.P.M.; por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: Primero: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano LEZAMA J.J., Titular de la cedula de identidad Nº 13.217.738, por cuanto el mismo incurrió en los delitos de Violencia psicológica, y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículos 39, y 42, respectivamente, previsto y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., ello en perjuicio de la ciudadana L.K.P.M.; conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem. Segundo: Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94, de la Ley especial. Tercero: Se acuerda la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numeral, 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., consistente en el agresor debe desalojar el inmueble independientemente de su titularidad; la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Veinte (20) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Cuarto: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al ciudadano LEZAMA J.J., Titular de la cedula de identidad Nº 13.217.738. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

Primero

Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano LEZAMA J.J., Titular de la cedula de identidad Nº 13.217.738, por cuanto el mismo incurrió en los delitos de Violencia psicológica, y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículos 39, y 42, en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., ello en perjuicio de la ciudadana L.K.P.M.; conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem.

Segundo

Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94, de la Ley especial.

Tercero

Se acuerda la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numeral, 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., consistente en el agresor debe desalojar el inmueble independientemente de su titularidad; la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Veinte (20) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Cuarto

Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al ciudadano LEZAMA J.J., Titular de la cedula de identidad Nº 13.217.738. Es todo término, siendo las 5:15 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

AB. NORKA MIRABAL RANGEL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F.d.A., 15 de Marzo de 2.011

200º y 151º

CAUSA Nº: 3C-3.544-11

AUTO

Oído como fuere al ciudadano Representante Fiscal, los hechos que de acuerdo al Acta Policial levantada por funcionarios suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Comandancia General de la Policía de San F.d.A., y que de viva voz explanó en la audiencia en la tarde de hoy, así como lo expuesto por la Defensa quien no se opuso a lo solicitado por el representante fiscal, estima el Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

Que la aprehensión del ciudadano LEZAMA J.J., Titular de la cedula de identidad Nº 13.217.738, se hizo en situación flagrante como lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., según se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen contenidas en el acta policial antes descrita, considerando procedente se siga el proceso por la vía del procedimiento especial contenido en el artículo 94 ejusdem.

SEGUNDO

Ahora bien en relación a los delitos postulados como lo es: Violencia psicológica, y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículos 39, y 42, en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., ello en perjuicio de la ciudadana L.K.P.M.; conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem, dado la insipiencia de la investigación y verificado prima fase, que tal hecho se encuentra adecuado a la normativa sustantiva establecida igualmente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., este Tribunal acoge tales postulaciones para el curso de la investigación.

TERCERO

En relación a la medida de protección que ha sido solicitada a favor de la ciudadana L.K.P.M., conforme a lo establecido en el artículo 87 numeral, 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., consistente en el agresor debe desalojar el inmueble independientemente de su titularidad; la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia..

CUARTO

Visto así mismo que el ciudadano Representante Fiscal ha solicitado se le imponga al ciudadano LEZAMA J.J., Titular de la cedula de identidad Nº 13.217.738, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Veinte (20) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como lo solicitó el representante del Ministerio Público y la defensa, por considerar que con dichas medidas pueden verse satisfechos los f.d.p.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

Primero

Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano LEZAMA J.J., Titular de la cedula de identidad Nº 13.217.738, por cuanto el mismo incurrió en los delitos de Violencia psicológica, y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículos 39, y 42, en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., ello en perjuicio de la ciudadana L.K.P.M.; conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem.

Segundo

Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94, de la Ley especial.

Tercero

Se acuerda la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numeral, 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., consistente en el agresor debe desalojar el inmueble independientemente de su titularidad; la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Veinte (20) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Cuarto

Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al ciudadano LEZAMA J.J., Titular de la cedula de identidad Nº 13.217.738. Es todo termino se leyó y conformes firman.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

AB. NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA,

AB. TAIBETH CASTELLANO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

AB. TAIBETH CASTELLANO.

CAUSA 3C-3544-11

NMR/TC.-.-

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