Decisión nº 500 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoMedida De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

En fecha 10 de Marzo del 2.005, el FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOGADO J.G.L.B., con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 170, literal (a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) introdujo por ante este Tribunal una solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN a favor de los niños, solicitada por la ciudadana D.E.L.D.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.438.592, domiciliada en la Urbanización Guayacán de Las flores, sector I, vereda 18, casa N° 07, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

La prenombrada ciudadana ha comparecido por la sede fiscal solicitando dicha medida de protección, en beneficio de los niños, a la ciudadana P.B.L.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.945.805 y domiciliada en Urbanización Guayacán de Las flores, sector I, vereda 18, casa N° 07, de este mismo Municipio, en su carácter de abuela materna de los prenombrados niños, ya que se encuentran viviendo desde hace tiempo con la abuela, en virtud de que el padre ciudadano A.R.M.A., nunca ha cumplido con su obligación para con sus hijos y ella debe trasladarse a la ciudad de Caracas a trabajar para poder cumplir con sus hijos, y para que puedan disfrutar de los beneficios socio-económicos que le brinda la abuela materna, quien acepto la responsabilidad, jurando cumplir con los deberes inherentes a tal responsabilidad, comprometiéndose a brindarle todo cuanto requieran para garantizarle su desarrollo integral, y brindarle todos los beneficios de que goza, ya que sus progenitores no cuentan con los beneficios socioeconómicos para su desarrollo, por todo lo narrado, es que acude a esta Instancia a solicitar como lo solicita que, se le tramita la COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA de ORIGEN de los prenombrados niños. Citando los artículos 318 y siguientes de la prenombrada ley, contenido en el literal (i) del artículo 126 Ejusdem e igualmente aportan todas las pruebas necesarias para tal solicitud.-

La mencionada solicitud fue admitida en fecha 14 de M.d.D. mil cinco, donde se ordenó la citación de las ciudadanas D.E.L.D.M. Y P.B.L.R., asimismo se ordenó la elaboración del Informe social, para lo cual se ofició a la Lic. Deisy López Trabajadora Social de este Juzgado, y se decretó medida provisional de colocación en Familia de Origen de los referidos niños, en el hogar de la abuela materna ciudadana P.B.L.R.

Corre inserto a los autos las citaciones ordenadas y fueron cumplidas por el Alguacil de este Juzgado.-

Corre inserto a los autos, el informe Social requerido por este despacho, consignado por la Licenciada Deisy López en fecha 25/04/2.005 el cual fue agregado a los autos.-

En fecha 27 de Abril del 2005, el Tribunal ordena citar a las partes interesadas y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a los fines de llevar a cabo la Audiencia del Juicio Oral que se celebrará el día 11 de Mayo del año en curso.-

Corre inserto a los folios 25 del expediente, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente firmada, consignada por el Alguacil de este Tribunal.

En fecha 11 de M.d.d.m.c., se difiere la Audiencia Oral para el día 23 de Mayo del presente año, a las diez de la mañana. Se dejó constancia de que partes están notificadas.-

Corre inserta a los folios 27 y 28 del expediente la Audiencia Oral, realizada en fecha 23 de Mayo Del año 2005.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

Del Informe social realizado por la Trabajadora Social se observa en sus conclusiones que, los niños actualmente se encuentran viviendo en casa de la abuela materna conjuntamente con su madre, que la madre actualmente no tiene los recursos económicos que le permitan cubrir todo los gastos de sus hijos, el progenitor no le proporciona la obligación alimentaría pautada por el C.d.P. la abuela materna no tiene problemas en cuidar a sus nietos para que la madre salga a buscar empleo, la señora Basilisa cuenta con un ingreso fijo que permite satisfacer las necesidades del grupo familiar, la casa cuenta con todos los servicios básicos.

SEGUNDO

De la audiencia Oral se evidencia, que la representación Fiscal, Vistas las actas del expediente e igualmente el Informe Social del Tribunal solicita al Tribunal que se pronuncie favorablemente en cuanto a la Medida de Protección en Colocación Familia de Origen en beneficio de los niños, todo ello en interés superior del niño tal como lo establece el Artículo 8 de la LOPNA, Seguidamente se oyó la opinión de los niños de conformidad con el Articulo 80 de la L.O.P.N.A y manifestaron que quieren estar con su mama y su abuela y no con su papa por que el no los busca ni los llama, su abuela los cuida por que su mama trabaja, pero su mama los llama y los viene a ver igualmente manifestó la abuela que ella tiene a sus nietos por que su hija trabaja y ella esta en condiciones de cuidarlos mientras pueda e igualmente la madre de los niños manifiesta que ella no los tiene en Margarita porque esta sola y tiene que trabajar para mantenerlos, ya que el padre no esta pendiente de ellos, y su madre esta en condiciones de cuidarlos por lo que acepta cederle la medida de protección.

En merito de las razones de hecho y derecho procedente explanadas, este Tribunal de Protección Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN de los niños, a la ciudadana P.B.L.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.945.805 y domiciliada en Urbanización Guayacán de Las flores, sector I, vereda 18, casa N° 07, de este mismo Municipio, en su carácter de abuela materna de los prenombrados niños de conformidad con los artículos 394, 395 y 396 de la LOPNA.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de M.d.D.M.C..

ABG. A.M.D.Z..-

JUEZ DE PROTECCION – SALA DE JUICIO

LA SECRETARIA ABG. P.D.M..

EXP. N° 3.898.-

AMdZ/Pdm/imr.-

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