Decisión nº BH012005000594 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Junio de 2005

Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Expediente N° BP02-V-2005-000669

Sentencia Interlocutoria Civil-Bienes

Cumplimiento de contrato. Interlocutoria.-

L.F.A COMPAÑÍA DE SERVICIOS S.R.L

Vs. HELISOLD DE VENEZUELA C.A .,

y FOGADE.-

28-06.2005.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-V-2005-000669

I

CIVIL BIENES

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: L.F.A. Compañía de Servicios, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 23 de enero 1997, anotada bajo el N° 42, Tomo B.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.D. CASTILLEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43531. -

PARTE DEMANDADA:

-HELISOLD DE VENEZUELA, S.A., “HELVESA”, sociedad mercantil domiciliada en esta Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, e inscrita en el registro de comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 09 de marzo de 1976.

-FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Visto la anterior demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, hubiere propuesto L.F.A. Compañía de Servicios S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 23 de enero 1997, anotada bajo el N° 42, Tomo B, a través de su apoderado judicial J.D. CASTILLEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43531; en contra de HELISOLD DE VENEZUELA, S.A., “HELVESA”, sociedad mercantil domiciliada en esta Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, e inscrita en el registro de comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 09 de marzo de 1976 como obligado principal, y solidariamente en contra del FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).- Désele entrada y anótese en el libro de registro de entradas y salidas de causas llevado por este Tribunal durante el presente año.-

Ahora bien, en cuanto a su admisión, este Tribunal observa:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Arguye la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, en resumen:

…Que mi representada la empresa L.F.A. Compañía de Servicios, S.R.L., en fecha 07 de agosto del año 2000, suscribió contrato de servicios con la empresa Mercantil suficientemente identificada supra, HELISOLD DE VENEZUELA S.A “HELVESA”, representada por el entonces Presidente de la Junta Directiva R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-936.271, carácter que se deriva de oficio de participación, de fecha dieciocho de abril del año 2000, firmado por el Gerente General de activos y liquidación del Fondo de garantía de depósito y Protección Bancaria (FOGADE), J.R., en el cual consta de designación hecha por la junta directiva de dicho Fondo, en su reunión N° 878, celebrada en fecha Dos (02) de Marzo del año 2000, mediante el cual se le otorga a su patrocinada la concesión para operar, elaborar y suministrar servicios de comida en el comedor industrial que la empresa HELISOLD DE VENEZUELA S.A., HELVESA, tiene instalado en planta ubicada en Barcelona, Km 305 de la Carretera de la Costa, salida, en el estado Anzoátegui, es el caso, que la empresa L.F.A compañía de servicios S.R.L., cumplió a cabalidad con las obligaciones que le impuso la empresa HELISOLD DE VENEZUELA S.A HELVESA, de conformidad con la Cláusula segunda del referido .- De igual manera cumplió, con las cláusulas Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima octava y décima del contrato de marras .- Con respecto a la Cláusula décima primera, la empresa L.F.A, compañía de servicios S.R.L., envió correspondencia a la junta Directiva de la empresa HELISOLD DE VENEZUELA, S.A HELVESA, mediante la cual expresaba “… Cabe recordar las constantes pérdidas en insumos y víveres sufridas por la empresa L.F.A., Compañía de servicios, S.R.L., como consecuencia del funcionamiento de las cavas de refrigeración y sistema eléctrico.- Las mismas fueron notificadas en su oportunidad a la empresa HELVESA, sin que este solucionara tales inconvenientes, originando por la concesionaria la constante compra de hielo que no estaba presupuestado cuando se ofrecieron los precios de los menú.- Al igual que el mantenimiento de la cocina del comedor de la empresa HELVESA, este mantenimiento fue ofrecido por ésta y el mismo realizado por la concesionaria.- La referida Claúsula Décima-Primera establece que”… En cuanto a los equipos suministrados por HELVESA, ésta suministrará su mantenimiento y reparación”.- La misma correspondencia reseñada explaya el cumplimiento dicha cláusula Décima-tercera, por cuanto hace referencia a “… la pérdida millonaria sufrida por la empresa L.F.A compañía de Servicios S.R.L, en el reciente conflicto interno (durante siete (07) semanas de los obreros de la empresa HELVESA, ya que durante dicho conflicto en reiteradas oportunidades se vislumbró constantes pérdidas en insumos y víveres sufridas por parte de la concesionaria”.- Con respecto a la Cláusula Décima Cuarta, la misma expresa: “ La duración de este contrato será contado a partir del día siete de agosto de 2000, y hasta el día siete de agosto de 2001, pudiendo ser prorrogado por periodos iguales o menores, siempre y cuando HELVESA notifique a la concesionaria con Sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento de este contrato o de sus prorrogas, si las hubiere, su voluntad de prorrogarlo .- En caso que la concesionaria decidiera terminar este contrato o cualquier prorroga que se hubiese producido del mismo, lo notificará a HELVESA con no menos de 60 días de anticipación a la fecha prevista para su terminación.- En caso de terminación de este contrato por cualquiera de las partes, el servicio se prestará completo hasta el último día de la fecha fijada para su terminación”.- Con respecto a esta última cláusula Décima Cuarta, en fecha Dieciocho (18) de julio del año 2001, es decir, faltando Veinte (20) días para la terminación del contrato de servicios suscrito, fue recibido por la Accionista de la empresa L.F.A., Compañía de servicios S.R.L, ciudadana B.R.d.A., misiva donde se le informaba que”… la junta Administradora de HELISOLD DE VENEZUELA S. A., HELVESA en su reunión N° 307/2001, del dieciséis (16) de julio del año 2001, decidió no renovar el contrato de concesión otorgado a L.F.A, COMPAÑÍA DE Servicios S.R.L, para operar, elaborar y suministrar servicios de comida en el comedor industrial de HELVESA, en su planta ubicada en el KM 305 e la carretera de la Costa de acuerdo con el contrato celebrado entre L.F.A Compañía de servicios, S.RL y HELVESA el 07 de agosto del año 2000.- Que la empresa de manera no oficial había manifestado su voluntad de renovar el contrato suscrito, asumiendo la empresa concesionaria que el contrato se había renovado automáticamente, por cuanto la fecha tope para recibir la correspondencia que rescindía el contrato de marras era antes del siete (07) de junio del 2001, no en la fecha 18 de julio del año 2001.- En consecuencia, la empresa L.F.A compañía de servicios S.R.L., sufrió pérdidas económicas importantes, ya que consideró, contractualmente que el contrato de servicios suscrito se renovó, y por lo tanto, se le debe cancelar los beneficios que le reportaría la renovación por un año más los cuales se estimaban en Bolívares.- Ciudadano Juez, a pesar de todas las gestiones y visto que hasta los actuales momentos, la empresa HELISOLD DE VENEZUELA, S.A “HELVESA” no ha cumplido con las cláusulas del contrato suscrito en fecha siete de agosto del año 200, con mi representada es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, a dicha empresa, y solidariamente al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE)., para que cancelen o a ello sean condenados por este Tribunal , las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 36.000.000) por concepto de la utilidad dejada de percibir durante el año que debía prorrogarse el contrato.- SEGUNDO: La cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS, 50.000.000), la cual reclama como compensación de Daños y perjuicios ocasionados.- En de hacer notar el tiempo transcurrido desde que se verificó el vencimiento del contrato de marras, y a los expresos fines de obtener una reparación real y efectiva del daño sufrido por el retardo en cancelarme las cantidades dinerarias que se encuentran en posesión de la parte demandada y con la finalidad de compensar la devaluación que sufrió nuestra moneda, solicito la corrección monetaria…”-

A este respecto se observa:

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta para que pueda producir el efecto al cual está destinado a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que se produzca su propósito, esto es, lo que se concibe como la garantía de un desarrollo legal del proceso que respete el derecho de los litigantes.

Ahora bien, de la revisión tanto del escrito libelar como de las demás actas que conforman el presente expediente, observa este sentenciador que la acción por Cumplimiento de contrato intentada, va dirigida solidariamente en contra del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).-

Dispone el artículo 259 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 259.

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho. Incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”(Subrayado del Tribunal)

De la norma trascrita se desprende que cuando se trata de acciones tendentes a lograr la condenatoria de pago de sumas de dinero a algún órgano de la administración , los competentes para conocer de ellas son los Órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, esto es, el Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que tengan atribuida dicha competencia.

Por otra parte en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1209, de fecha 02 de septiembre de 2.004, se estableció el criterio, que a continuación parcialmente se transcribe:

…1.-Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estado, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a la dirección y administración se refiere, si su cuantía excede de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000,00), ya que la unidad Tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.

2.-Las Cortes de lo Contencioso-Administrativa con sede en Caracas, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estado, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a la dirección y administración se refiere, si su cuantía excede de Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000,00), hasta Setenta Mil Una unidades tributarias (70.001 U. T) la cual equivale a la cantidad de Un Mil Setecientos Veintinueve Millones Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad Tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.

3.- La Sala Político Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estado, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a la dirección y administración se refiere, si su cuantía excede de Setenta Mil Una, Unidades Tributarias (70.001 U.T), lo que equivale actualmente a Un Mil Setecientos Veintinueve Millones Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.70,00), ya que la Unidad Tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares, sin céntimos (Bs. 24.70,00) si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal…

En virtud de las consideraciones anteriores y aplicando el criterio anteriormente expuesto a los hechos planteados supra, considera este Juzgador que visto que la demanda ha sido intentada contra de un Fondo creado por el Estado y que el monto de la cuantía no excede de las diez mil (10.000) unidades tributarias exigidas, el Tribunal competente por la materia para conocer de la presente causa, es el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, razón por la cual este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer de la presente acción. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia para conocer del presente juicio que por Cumplimiento de Contrato hubiere incoado L.F.A. Compañía de Servicios S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 23 de enero 1997, anotada bajo el N° 42, Tomo B, a través de su apoderado judicial J.D. CASTILLEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43531; en contra de HELISOLD DE VENEZUELA, S.A., “HELVESA”, sociedad mercantil domiciliada en esta Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, e inscrita en el registro de comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 09 de marzo de 1976 como obligado principal, y solidariamente en contra del FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE); y en consecuencia, declina la competencia para conocer de la misma en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental . Así se decide.-

Remítase, mediante oficio, el presente Expediente a la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D) no penal de esta Circunscripción judicial, a los fines de que proceda a su envió al referido Tribunal. Cúmplase

Regístrese, publíquese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los 28 días del mes de Junio del 2.005.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL,

H.A.V..

LA SECRETARIA TEMPORAL

H.R.F..

En esta misma fecha, siendo las Nueve y treinta minutos de la mañana (9: 30 AM), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

H.R.F.

Lr.-

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