Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteSamil Edrei López Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Con vista a las diligencias planteadas por ambas partes, en la cuales puede observarse que la representación judicial de la parte demandada solicita que se desestime el pedimento de la parte actora y se deje sin efecto el auto de fecha 7 de junio de 2010, referido a la solicitud de aclaratoria de la experticia complementaria del fallo practicada por los expertos en fecha 3 de mayo de 2010, alegando en este sentido, que tal argumentación de la apoderada judicial de la accionante, es extemporánea, pues se hizo fuera del lapso previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que es de cinco (5) días; por su parte, la apoderada actora alega mediante escrito de fecha 14 de junio de 2010 que el auto de fecha 30 de noviembre de 2009, el cual ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela para que remita el índice inflacionario acaecido desde el día 18 de enero de 2004, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta el día 28 de febrero de 2008, fecha en la cual quedó definitivamente firme la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y con fundamento en la Supremacía del Estado, soportada en los artículos 7 y 130 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la nulidad del referido auto que sirvió de soporte a la experticia complementaria del fallo, por cuanto el mismo omitió el cálculo comprendido entre el 18 de enero de 1994, fecha real en la cual fue admitida la demanda y el 28 de febrero de 2008, fecha en la cual quedó firme la decisión de alzada, contrariando lo dictaminado por la sentencia dictada por el Tribunal Superior que quedó definitivamente firme, lo cual pone de manifiesto, que lo que pretende evidenciar es que se proveyó contra lo ejecutoriado. Por último reitera que se oficie lo conducente a la Procuraduría general de la República, pues de conformidad con la Ley que erige dicho organismo, es obligatorio notificarla de todas las actuaciones del Tribunal de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, considera necesario hacer un recuento de las actuaciones determinantes y por demás necesarias, para emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, y en tal sentido observa:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 1º de febrero de 2008, dictó sentencia definitiva en Alzada, mediante la cual declaró parcialmente la demanda incoada por la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (CORPOINDUSTRIA), plenamente identificada en autos, contra de los ciudadanos I.J. ROJAS CASTILLO, L.A. ROJAS CASTILLO, y A.F.C.D.F., también identificados, en los términos siguientes:

..V. DISPOSITIVA.

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada S.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.442, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, CORPORACIÓN DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (Corpoindustria), Instituto Oficial Autónomo domiciliado en Maracay Estado Aragua, creado por Ley del 27 de julio de 1.974, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 30.434, de la misma fecha, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de enero de 1997.

SEGUNDO: SE MODIFICA la declaratoria SIN LUGAR de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 1997, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, únicamente con relación a los codemandados, ciudadanos I.J. ROJAS CASTILLO, L.A. ROJAS CASTILLO y A.F.C.D.F., únicamente con relación a la fianza solidaria y principal de los créditos N° 37978-6 y N° 37979-4, de fecha 24 de agosto de 1978, anotado bajo los nros. 20 y 21, Tomo 5. Quedando en los mismos términos, el primer punto del dispositivo del fallo dictado por el Tribunal A quo, en fecha 16 de enero de 1997, el cual se expresa de la forma siguiente: “…CON LUGAR la presente demanda intentada por CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (CORPOINDUSTRIA), ya identificada, en contra de la sociedad Mercantil LABORATORIOS LHINCA C.A, INDUSTRIA NACIONAL DE LENTES HIDORFILICOS TERAPEUTICOS, antes identificada, a quien se condena a pagarle a la demandante, la cantidad de (Bs. 40.806.315,67, suma esta que comprende: a.-(Bs. 5.090.163,69) adeudados con motivo del Primer Crédito, el signado con el N° 39.054-2; b.-(Bs. 2.892.217,78), adeudados con motivo del segundo crédito, el signado con el N° 39.055-0, c.-(Bs. 21.864.787,13) adeudados con motivo del tercer crédito signado con el N° 37.978-6; d.-(Bs. 10.959.147,07 asegurados con motivo del cuarto crédito, signado con el N° 37979-4, de igual manera, los intereses de mora vencidos y los que se sigan venciendo hasta la total ejecución de este fallo. Se condena en costa a la demandada LABORATORIOS LHINCA C.A, INDUSTRIA NACIONAL DE LENTES HIDROFILICOS TERAPEUTICOS, antes identificados…” (Sic)”.

TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR demanda, intentada por la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (CORPOINDUSTRIA), antes identificada, en contra de los ciudadanos I.J. ROJAS CASTILLO, L.A. ROJAS CASTILLO, y A.F.C.D.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.748.359, V-1.309.373 y V-3.514.574 respectivamente, únicamente con relación a la fianza solidaria y principal de los créditos N° 37978-6 y N° 37979-4, de fecha 24 de agosto de 1978, anotado bajo los nros. 20 y 21, Tomo 5; en consecuencia, se condena a pagar la cantidad BOLIVARES QUINCE MILLONES SETESCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y UNO (Bs. 15.716.244,81), equivalente a la cantidad de QUINCE MIL SETESCIENTOS DIECISEIS CON VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 15.716,24), suma esta que comprende: a) Suma de DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MI OCHCOIENTOS DIEZ CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.165.810,36), equivalente a DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y CINCO CON OCHENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.165,81), correspondiente al crédito Nro 37978-6; y b) Suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.550.434,45) equivalente a CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.550,43), correspondiente al Crédito Nro 39797-4, más los interés de mora vencidos y los que se sigan venciendo hasta la total ejecución de este fallo.

CUARTO: No hay condenatoria en costa procesal, en razón de la naturaleza del presente fallo. Se ordena la experticia complementaria del fallo, que se realizara a las sumas condenadas a pagar demandada y a los codemandados, la cual formara parte íntegra de la presente sentencia, a los fines de determinar los intereses moratorios, desde la exigibilidad de la obligación hasta la ejecución de la presente decisión, conforme a los parámetros siguientes: 1) El cálculo debe ser realizado por expertos contables, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de los bienes en el Titulo sobre ejecuciones del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 556 y siguientes y su función se circunscribe a una cuantificación monetaria de las cantidades condenadas a pagar en la sentencia.2) El Juez de la causa debe solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios acaecidos entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha en que quede definitivamente firme y ejecutoriable la misma, a los fines de fijar la tasa promedio a aplicar a dicho cálculo. Y ASÍ SE DECLARA.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Uno (01) días del mes de febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación…

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Por su parte, se observa que este Tribunal, por auto de fecha 30 de noviembre de 2009, determinó lo que de seguidas se transcribe:

“…Por recibida y vista la diligencia suscrita en fecha 19 de noviembre de 2009, por el abogado I.G.D., Inpreabogado No. 12.868, désele entrada y curso de ley. Visto su contenido y por cuanto el tribunal observa que reanudada como se encuentra la causa en el estado de dar cumplimiento a la Sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual se ordenó:

…la experticia complementaria del fallo que se realizará a las sumas condenadas a pagar demandada y a los codemandados, la cual formará parte integra de la presente sentencia, a los fines de determinar los interese moratorios, desde la exigibilidad de la obligación hasta la ejecución de la presente decisión, conforme a los parámetros siguientes: 1) El calculo debe ser realizado por expertos contables, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de los bienes en el título sobre ejecuciones del Código de Procedimiento Civil, en sus artículo 556 y siguientes y su función se circunscribe a una cuantificación monetaria de las cantidades condenadas a pagar en la sentencia. 2) El Juez de la causa debe solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios acaecidos entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha en quede definitivamente firme y ejecutoriable la misma, a los fines de fijar la tasa promedio a aplicar a dicho cálculo…

En consecuencia se acuerda librar oficio dirigido al Banco Central de Venezuela a los fines de que remita el índice inflacionario acaecido desde el día Dieciocho (18) de enero de Dos Mil Cuatro (2004), fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta el día Veintiocho (28) de febrero de 2008, fecha en la cual quedó definitivamente firme la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y una vez que conste en autos las resultas de lo solicitado al Banco Central de Venezuela, este Tribunal mediante auto fijará la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos contables que han de efectuar la experticia ordenada quienes deberán efectuarla bajo los parámetros señalados por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en sentencia de fecha primero (01) de febrero de Dos Mil Ocho (2008). Igualmente por cuanto fue solicitado se acuerda designar como correo especial al abogado I.G.D., Inpreabogado No. 12.868, a los fines de que entregue el oficio al Banco Central de Venezuela. Líbrese el oficio respectivo…”

Con base a la referida determinación ofició al Banco Central de Venezuela solicitando índices inflacionarios acaecidos desde el día 18 de enero de 2004, y señala expresamente que fue este el día en “…la cual fue admitida la presente demanda…”.

Asimismo, se observa que en fecha 11 de junio de 2010, la Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación de dos (2) los expertos contables designados, conforme al auto proferido por este Tribunal el día 7 del mismo mes y año.

En este orden de ideas, puede constatarse que los expertos S.M. y O.F., plenamente identificados, hicieron del conocimiento que la ciudadana L.C., la otra experta designada se encuentra fuera del país, e informan que “…fuimos nombrados como expertos contables en el mismo y nuestra obligación es dar una aclaratoria lo más real posible y sincera de los hechos tomando en cuenta métodos científicos generalmente aceptados, así como también la información contenida dentro del caso. En principio pedimos mil disculpas por el grave error cometido por nosotros, pero hacemos notar que si la sentencia del juez superior ordena indexar desde la fecha de la admisión, también es cierto que ordena al juez de la causa solicitar los índices de inflación respectivos, y de allí radica nuestra disparidad de monto en los cálculos ya que fuimos inducidos por el oficio 1922 de fecha 30-11-2009 dirigido al Banco Central de Venezuela de fecha 14-01-2010; estos oficios son parte integral e información del expediente y los tres hacen alusión a las fechas 18-01-2004 y 28-02-2008, tomando en cuenta que el demandante es el Estado y por ende no sufre de los lapsos del Código de Procedimiento Civil, solicitamos un lapso de cinco (5) días de despacho para consignar la corrección de la experticia dentro de este tiempo, en espera de su buena pro como siempre a sus gratas órdenes…”.

Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con las solicitudes, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones al respecto:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…

En este sentido, resulta oportuno para esta sentenciadora, hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, Nº 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, define el derecho al debido proceso, en los términos siguientes:

… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…

(Subrayado del Tribunal).

Asimismo, lo han interpretado y significado el resto de las Salas de nuestro máximo Tribunal, tal como puede evidenciarse, entre otras, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, proferida por la Sala Político Administrativa, al desarrollar el Derecho al debido proceso, en los términos siguientes:

…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Así pues, sobre el alcance de esta garantía del debido proceso, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos:

La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.

En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:

‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).

‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, J.L.; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:

‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso ...’.

En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:

‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).

‘... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).

‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).

En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.

Por otra parte, ha de tomarse en consideración que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con las tendencias de países de avanzada, consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente. Tales aspectos integran la definición que de la tutela judicial efectiva expone la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “... la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”.

Es por ello que el artículo 26 de nuestra Carta Magna deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, pues en dicha norma se desarrollan los aspectos que contempla esa garantía a la tutela judicial efectiva. Ella no se satisface únicamente con el acceso e interposición de la petición ante el órgano jurisdiccional; además, es obligatorio que en cada caso se dicte una sentencia oportuna, justa y ejecutable, evitando obstáculos y formalismos inútiles que impidan llevar el proceso a todos sus grados e instancias.

Así pues, la Sala Constitucional en sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, (Jesús Montes de Oca Escalona y otra), dejó claramente estableció lo siguiente:

... el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...

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En concordancia con lo precedentemente expuesto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin que ésta pueda ser sacrificada en ningún caso por la omisión de formalidades no esenciales.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha deja expresamente establecido que el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: D.J.A. c/ M.M.B.).

Indudablemente, que la función pública que cumple el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, tanto para hacer efectivo el derecho, como para lograr la justicia, pone de manifiesto la importancia del rol del juez, quién además de director del proceso, es el instrumento del cual se vale el Estado para alcanzar sus fines y asegurar la continuidad del orden jurídico. Por esa razón, es al sentenciador a quién “…le corresponde impulsar el proceso, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de junio de 2001, caso: W.C.N.).

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia de fecha 9 de junio de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., estableció:

“…de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del Texto Constitucional, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que el mismo no debe ser discrecional de las partes, de conformidad con el principio de seguridad jurídica y estado de derecho.

Por otro lado, se observa que, efectivamente la Sala ha asentado opinión, en cuanto al deber de los jueces de contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En la sentencia. Nº 389 del 7 de marzo de 2002. Caso: Agencia F.P. C.A., la Sala advierte que:

…el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión….

(Subrayado de la Sala).

De manera similar, esa Sala dejó expresamente establecido que “…en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…” (Sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: J.A.G. y otros).

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, entre otras, caso: J.E.R.R., contra J.R.V., expresó:

…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...

. (Sentencia del 2/6/03, caso: L.M.I. y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).

De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: M.C.M., c/ J.M.F.), dejó establecido:

“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

…Omissis…

De allí que: “…la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obligue al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 2/6/03, caso: L.M.I. y otra). (Negritas del texto).

Queda claro, pues, que el fin último del proceso es la realización de la justicia; por tanto, quién se vea lesionado en sus derechos e intereses puede acudir al órgano jurisdiccional con el propósito de obtener una justicia expedita, real y efectiva en un marco de un proceso regido por la igualdad, lealtad y probidad, cuyo fin es que se dicte una sentencia justa y perfectamente ejecutable.

Hechas las anteriores consideraciones esta Juzgadora observa con preocupación, que en el presente caso la pretensión deriva de un contrato, pero resulta que en el caso de autos la relación jurídica se perfeccionó entre una empresa del Estado y particulares, correspondiendo la competencia a la jurisdicción ordinaria (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00903 del 18 de junio de 2003); pero sin lugar a dudas, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, si bien en estos casos por tratarse de una empresa, ésta asume la figura de una persona jurídica de derecho privado, sometiéndose entonces a la jurisdicción ordinaria, se encuentran en juego los intereses del Estado, por lo cual debe el Sentenciador llamar al juicio en cualquier estado o grado a la Procuraduría General de la República, y además debe aplicar preferentemente las normas de rango constitucional, tal como lo prevén el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, además el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República impone a los jueces el deber de notificar a la República cuando se instaura un proceso o se dicta una sentencia que obre contra los intereses del Fisco Nacional, que establece textualmente lo siguiente:

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar a la Procuraduría General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República

... (omissis) (subrayado propio).

En efecto, conforme a la citada disposición legal, es obligación de los funcionarios judiciales notificar a la Procuraduría General de la República, no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que, directa o indirectamente, pueda afectar los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que éstos se vean implicados. La finalidad de dicha notificación, no es más que el cabal cumplimiento de las atribuciones de la Procuraduría General de la República de representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, los intereses de la Nación, sus bienes y derechos.

Finalmente, en cuanto a la necesidad de que la experticia complementaria se ciña a lo dictaminado en la sentencia definitivamente firme ha de tomarse en cuenta lo siguiente:

En la exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se lee: “…esta última fase del proceso hace posible que el mandato concreto contenido en la sentencia, pueda ser prácticamente operativo, porque de otro modo, la finalidad del derecho y de la jurisprudencia misma quedarían frustradas si el Estado no dispusiere de los medios prácticos para hacer cumplir el fallo…Mediante el sistema que se mantiene, la ejecución no es objeto de una nueva acción (actio indicati), como en otros derechos, ni dá origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el mismo momento en que la demanda judicial es notificada al demandado…”

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 526.- “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”

En razón de las anteriores consideraciones, estima quien decide que el referido auto de fecha 30 de noviembre de 2009, proveyó contra lo ejecutoriado, pues dictaminó que para que se realizara la experticia era menester solicitar “el índice inflacionario acaecido desde el día Dieciocho (18) de enero de Dos Mil Cuatro (2004), fecha en la cual fue admitida la demanda”, sin tomar en consideración que la misma fue admitida no en esa fecha, sino el 18 de enero de 1994, dejando de tomar en cuenta 10 años (1994-2004) lo cual sin lugar a dudas se traduce en un gravísimo perjuicio a los intereses de la Nación, cuestión que en modo alguno puede obviar esta Juzgadora, como si se tratara de la falta de proposición de un recurso, como lo sugiere la demandada, quién considera que al no haber promovido la actora recurso alguno contra el informe presentado por los expertos designados, éste quedó definitivamente firme de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, alegando en este sentido que este Tribunal no podría de oficio corregir los errores evidenciados en el mencionado auto.

Tal razonamiento, no se encuentra ajustado a los principios de equidad, debido proceso, y en definitiva a la garantía de tutela judicial efectiva, que son de orden público y de aplicación preferente, de lo contrario estaría este Juzgado convalidando un acto contrario a disposiciones de orden público como son las contenidas en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil; y con tal modo de proceder estaría otorgándole firmeza a una experticia contraria a derecho, pues en virtud del error material que se evidencia del tantas veces mencionado auto de fecha 30 de noviembre de 2009, se sujetó a los expertos a realizar el informe que conjuntamente con la sentencia harían ejecutable el fallo, con parámetros distintos a los fijados en la sentencia que se encuentra definitivamente firme, como bien señaló la citada decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 1º de febrero de 2008.

Por estas razones, es forzoso para quién decide declarar su nulidad y la subsiguiente reposición de la causa al estado de que se solicite al Banco Central de Venezuela los índice inflacionarios, a partir de la fecha de admisión de la demanda, como fue señalado en la sentencia proferida por el Juzgado Superior que se encuentra definitivamente firme, asimismo se ordena notificar a la Procuraduría general de la República mediante oficio, agregando a dicho oficio copia de la presente decisión. Y así se decide.

En efecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “… Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

En sentencia No. 379 del 09/08/2000, la Sala expresó: "…éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición...”

Es evidente pues, que el precitado auto de fecha 30 de noviembre de 2009 así como el oficio Nº 1922-09, dictado en cumplimiento del mismo, proveyó contra lo ejecutoriado, razón por la cual, se repite, es forzoso para esta Sentenciadora declarar su nulidad y la subsiguiente reposición de la causa al estado de que se solicite al Banco Central de Venezuela los índice inflacionarios a partir de la fecha de admisión de la demanda como fue señalado en la sentencia proferida por el Juzgado Superior que se encuentra definitivamente firme, a los fines de que se realice una nueva experticia, para lo cual deberá jurarse la urgencia del caso. Y así se decide. Líbrense oficios al Banco Central de Venezuela y a la Procuraduría General de la República, anéxese copia certificada a este último.

LA JUEZ PROVISORIA

EL SECRETARIO

DELIA LEÓN COVA RAFAEL INDRIAGO

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