Decisión nº 150 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoDesalojo

Exp. Nº 02624

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Motivo: DESALOJO (ARRENDAMIENTO).

Demandante: L.R.V.R.D.F., venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-2.880.392 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Apoderados Judiciales de la Parte Actora: G.S.M. y A.R.Á., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 58.014 y 2.286, respectivamente y de este domicilio.

Demandado: NUVIO RIXIO R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.064.137 y de este domicilio.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: R.C.M. y C.R.A., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 40.906 y 123.749 y de este mismo domicilio.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente distinguido con el Nº 02624, que este Juzgado en fecha 04 de Julio de 2007, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana L.R.V.R.D.F. en contra del ciudadano NUVIO RIXIO R.A., antes identificado, siendo emplazado para que diera contestación a la demanda en el SEGUNDO día de Despacho siguiente previa constancia en autos de la última formalidad cumplida, con respecto a su citación.

Seguidamente, en fecha 09 de Julio del año que discurre, la accionante de autos confirió Poder Apud-Acta a la Abogada G.S.M., antes identificada, quien a la vez sustituyó poder en el Abogado A.R.D., mediante diligencia de fecha 26 de Julio de 2007.

En fecha 10 de Julio de 2007, se libaron recaudos de citación, siendo citado el demandado de autos en fecha 11 de Julio de 2007, según boleta agregada a las actas el día 12 del referido mes y año.

Posteriormente, la Apoderada Judicial de la parte actora presentó escrito donde además de solicitar la confesión ficta del demandado por no comparecer al acto de la contestación a la demanda, ratificó los documentos consignados con el libelo de demanda, el cual fue agregado a las actas en esa misma oportunidad.

En fecha 19 de Julio de 2007, el demandado de autos confirió Poder Apud-Acta a las Abogadas R.C.M. y C.R.A., antes identificada.

Aperturado el juicio a pruebas, las apoderadas judiciales de la parte accionada, promovieron sus probanzas, mediante escritos de fechas 20 y 25 de Julio de 2007 y 01 de Agosto de 2007, mientras que los Apoderados de la parte demandante presentaron escritos de promoción de pruebas en fecha 26 de Julio de 2007, los cuales fueron agregadas y admitidas por este Tribunal, en la oportunidad respectiva, tal como se evidencia de autos.

En fecha 02 de agosto del año en curso, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de conclusiones, el cual fue agregado a las actas procesales con sus anexos.

Planteamiento de la Controversia:

La parte actora en su escrito de demanda, alegó que es propietaria de un inmueble que se encuentra ubicado en la calle San L.d.B.A.d.J., calle 14B con avenida 6, distinguida con el N° 6E-44, jurisdicción del Municipio Coquivacoa, hoy parroquia del mismo nombre, todo ello, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 02 de Octubre de 1.961, bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo 1, acompañado en copia fotostática conjuntamente con el libelo de la demanda, afirma que con tal carácter lo cedió en arrendamiento al ciudadano RENNY M.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.028.713, en fecha 31 de Octubre del 2003, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el N° 58, tomo 68 de loa libros respectivos y el cual anexó marcado con la letra “b”.-

Alegó que para la fecha Diciembre del 2004, acudió tal como lo venía haciendo, a retirar el monto que le correspondía al canon de arrendamiento (Bs. 140.000,oo) y se encontró con la sorpresa de que el señor Renny Alizo, se había mudado del inmueble de su propiedad y se lo había cedido al ciudadano NUVIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, policía regional y titular de la cédula de Identidad N° V-5.064.137, alegó que el ciudadano RENNY ALIZO, le dejó una deuda en lo que respecta a los servicios públicos de Energía Eléctrica y C.A.N.T.V., la cual tuvo que cancelar y que ante la negativa del señor Nuvio Romero de salir del inmueble, le aceptó los cánones de arrendamientos; que ignoraba que con esa forma, estaba constituyendo un contrato de arrendamiento de carácter verbal con el ciudadano Nuvio Romero y que sin embargo, acudió ante la Prefectura de la Parroquia Coquivacoa a fin de citar al señor RENNY ALIZO a cuyas citaciones hizo caso omiso.-

Afirmó la actora que, ante tal situación y observando que el señor NUVIO ROMERO, no cancelaba a la fecha los cánones de arrendamiento, se vió precisada a acudir ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, donde se aperturó un expediente y que el ciudadano NUVIO ROMERO, se comprometió a devolver el inmueble en un lapso de seis meses contados a partir del 13 de Noviembre del 2006, lo cual no cumplió a la fecha del 13 de Mayo de 2007; también alegó la parte actora que el demandado se encuentra insolvente con el pago de dos (02) mensualidades del canon de arrendamiento consecutivos, correspondiente a los meses de mayo y junio de 2007, a razón de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00) Mensuales, y que además requiere el inmueble para que el mismo pueda ser ocupado por su sobrino A.P., todo ello, es lo que le permite demandar por Desalojo conforme a los Artículos 1.167, 1.592 y los literales “a”, “b”, y “e” del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Inmobiliaria, exigiendo los respectivos intereses de mora e indexación de las cantidades de dinero reclamadas correspondientes a los cánones de arrendamiento y los servicios públicos antes señalados y especificados en el libelo de la demanda.-

Por otro lado, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no se apersonó a estrados por sí, ni por intermedio de apoderado judicial a darle formal contestación a la pretensión interpuesta en su contra.-

PUNTO PREVIO

En fundamento al Principio de Juridicidad del Punto Previo, que consiste en la potestad que tienen los Jueces de mérito de basar sus fallos en una razón jurídica previa con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de las partes y determinantes para la suerte del proceso, tales como: Los alegatos de Prescripción, Caducidad, Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, Falta de Cualidad, fraude procesal y otros similares, como la declaratoria de la legitimidad o no de las consignaciones arrendaticias, este Tribunal, entra a analizar dicha defensa formulada por el accionado de autos, siendo invocada su extemporaneidad por la parte actora.

CONSIGNACIÓN LEGÍTIMAMENTE EFECTUADA

Puntualiza el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título (VIII), se considerará al Arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al Juez, ante quien el interesado presente la demanda” (negrillas y subrayado del Tribunal).

Se deduce de la interpretación de la norma antes descrita, que es de la competencia funcional del Juez de causa que esté conociendo la respectiva demanda, de RESOLUCIÓN DE CONTRATO ARRENDATICIO y/o DESALOJO, determinar si las consignaciones arrendaticias se han hecho en forma legítima, más no es de la competencia del Juez ante quien se han hecho, en forma graciosa, las consignaciones, hacer tal determinación, salvo que por distribución u otra circunstancia le toque conocer de dicha demanda.

La consignación arrendaticia es un medio o forma excepcional de pago judicial, establecido por el Legislador en beneficio del arrendatario, cuando el arrendador se rehúse a recibir el canon de arrendamiento vencido, el cual tiene por propósito considerar al arrendatario en estado de solvencia, cuando ha sido consignado en forma legítima, por ello, la consignación es de orden público, es una forma excepcional de pago y presume solvente al arrendatario, salvo prueba en contrario.

Se considera que la consignación arrendaticia se ha hecho en forma legítima, cuando es efectuada conforme a lo establecido en la Ley, esto es, que la consignación se haga dentro del lapso legal, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del canon de arrendamiento, esto es, de cada mensualidad, que se haga mediante escrito dirigido al Juez de Municipio de la Jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble y que éste contenga la identificación del consignante y del consignatario con indicación de los datos necesarios (dirección) para la notificación del beneficiario, o en su defecto, se solicite la publicación de un cartel de notificación, se indique el motivo de la consignación y se consigne la suma correspondiente, así mismo, se considera que la consignación ha sido legítimamente efectuada cuando las siguientes o sucesivas consignaciones hechas sobre el mismo inmueble, se realicen en el mismo Tribunal de Municipio donde se apertura el expediente.

En virtud de la consignación legítimamente efectuada existe la presunción iuris tantum de que el arrendatario se encuentra en estado de solvencia.

CONSIGNACIÓN ILEGÍTIMAMENTE EFECTUADA

Por consignación ilegítimamente efectuada se entiende, aquella realizada sin cumplir con los requisitos o supuestos establecidos por el Legislador, como son: Presentar la consignación ante un Tribunal incompetente por razón de la materia, no suministrar los datos suficientes para la práctica de la notificación o por el cartel y, presentar el escrito consignatario en forma extemporánea, o realizar las futuras consignaciones en Juzgados diferentes al de la primera consignación.

De las actas procesales que integran la anatomía del expediente Nº12-2007, que en copia certificada produjera la parte demandada y cursante por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual corre inserto en la Pieza Principal, contentivo de las consignaciones arrendaticias y que este Tribunal, aprecia y valora en fundamento al Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se observa que las aludidas consignaciones se admitieron en fecha 19 de Julio de 2007, y las mismas refieren a cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo y Junio del aludido año 2007, sabido que, consta de las actas procesales que el Alguacil Natural del referido Juzgado notificó a la ciudadana L.R.R.D.F., en la sede de este Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 31 de Julio del 2007, observando el Tribunal que la demandante – notificada, advirtió al Alguacil por recomendación de su abogado, que ella, no podía ser citada dentro de la sede del Tribunal, afirmación ésta que se encuentra ajustada a derecho, lo que implica a criterio de este Jurisdicente que la aludida notificación, no tiene efecto y valor jurídico alguno, sin embargo, ello no implica que el consignante ciudadano NUVIO ROMERO, no haya sido diligente dentro del lapso perentorio de treinta días continuos siguientes a la primera consignación, para tramitar la notificación de la arrendadora, que en el caso de autos, los mismos vencerían el 19 de agosto del año que discurre, de conformidad con el Artículo 53 de la Ley especial de la materia.-

Ahora bien, las partes están contestes como hecho no controvertido, que entre ellos se inició o celebró un contrato arrendaticio de carácter verbal, así como también están contestes de que el pago de los cánones de arrendamiento se realizaban los días 09 de cada mes vencido, esto es, que la mensualidad del mes de Enero, por ejemplo, se canceló el 09 de Febrero, y de las actas procesales, observa este Operador de Justicia que, la parte demandada consignó una serie de recibos de pagos de cánones de arrendamiento que demuestran dicha circunstancia, recibos estos que en modo alguno fueron tachados o impugnados por la parte actora, a quien se le opusieron los mismos, razón por la cual, este Tribunal les atribuye pleno valor probatorio. Así se decide.-

Por otra parte los apoderados de la parte actora en su escrito de conclusiones aceptan y reconocen que los pagos de los cánones de arrendamientos se efectuaban los días nueve (09) de cada mes, asimismo consta de las actas procesales que el último recibo de pago que emitió la arrendadora lo fue el del mes de Abril del 2007, que fue elaborado en fecha 09 de mayo del aludido año, por lo que el pago del mes de Mayo ha debido efectuarse el 09 de junio de 2007 y la consignación se debía efectuar hasta el 24 de Junio de 2007, así mismo, el pago del mes de Junio 2007 ha debido efectuarse el 09 de Julio de 2007 y la consignación se debía efectuar hasta el 24 de Julio de 2007, arrojándose de las actas procesales que las consignaciones hechas por ante el Juzgado Primero de Municipios se corresponden efectivamente a los meses de Mayo y Junio de 2007, y ambas fueron realizadas el día 19 de julio de 2007, apreciando este Sentenciador que la consignación del mes de Mayo, es extemporánea por tardía, ya que la misma ha debido de efectuarse como ya se señaló hasta el día 24 de junio de 2007, no resultando extemporánea la del mes de Junio de 2007, ya que su oportunidad de consignación precluía el 24 de Julio de 2007, y la misma fue hecha como ya se dijo el día 19 de julio 2007, todo ello, por mandato expreso del Artículo 51 de la ley especial, que refiere que el arrendatario podrá hacer las consignaciones inquilinarias dentro de los quince días siguientes al vencimiento de la misma y como quiera que el Artículo 34, literal (a), establece que sólo podrá demandarse el desalojo en estos tipos de contratos cuando el arrendatario haya dejado de pagar (02) dos mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento, razón por la cual, este Tribunal que no se cumple con tal requisito, esto es, que el arrendatario solo se encontraba insolvente con la mensualidad del mes de Mayo de 2007.

Mutatis Mutandi, este Tribunal asume la presunción ominis de que el arrendatario se encuentra solvente inquilinariamente aún cuando uno de sus depósitos se haya hecho en forma extemporánea, posición que asume este Juzgador en fundamento al principio general de que el arrendatario al igual que el trabajador para el caso de la legislación laboral, constituyen los débiles-jurídicos de la relación contractual, partiendo de la premisa de que si vive arrendado es porque no tiene la suficiente capacidad económica para adquirir su propio hogar, razón por la cual y como antes se expresó, se deduce la interpretación del Artículo 1.296 del Código Civil, esto es, que los cánones de arrendamiento de los meses de mayo y junio de 2007, se encuentran cancelados y la consignación arrendaticia del mes de Junio de 2007 legítimamente efectuada.

Debe entonces este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre las causales restantes invocadas por la parte actora en su libelo de demanda, esto es las referidas a los literales “b” y “e” del Artículo 34 de la Ley Especial de la materia, uno que hace referencia a la necesidad que tenga el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos de ocupar el inmueble y el otro referido al hecho de encontrarse el inmueble en estado de deterioro por causas imputables al arrendatario o efectuadas reformas al mismo, no autorizadas por el arrendador.-

En referencia al alegato de la parte demandante, ciudadana L.R.V.R.D.F., sobre el requerimiento del inmueble objeto del litigio, para que lo ocupe su sobrino A.P., cédula de identidad N° V-7625.723.

En este orden de ideas, es oportuno traer a colación la doctrina judicial de vieja data y con vigencia innegable, sobre el concepto de “necesidad”, que establece:

El Tribunal de Apelaciones de Inquilinato, en sentencia de fecha 13 de agosto de 1984, con ponencia del Dr. J.A.C., hijo, analiza la necesidad aducida por el propietario, cuando requiere el inmueble que tiene cedido en arrendamiento, para habitarlo uno de sus parientes consanguíneos con su grupo familiar, indicando que con ello se conceptúa una situación subjetiva que no se modifica por el hecho de que el destinatario final del inmueble haya cambiado de residencia durante el curso del procedimiento, la cual es del siguiente tenor:

Del examen de los autos se desprende que inicialmente se alegó, en sede administrativa, que el ciudadano G.A.G. y sus mencionados hijos vivían conjuntamente con el solicitante P.M.G. y la familia de este último, en la Quinta LIGIA de la Segunda Calle El Caribe N° 42, Parroquia Sucre de esta ciudad, tales hechos se circunscriben naturalmente a la fecha de la solicitud y actuaciones posteriores a la Resolución recurrida (septiembre de 1981), pero en el escrito de alegatos ante esta Alzada, el solicitante manifiesta que su prenombrado hijo vive actualmente en la Segunda Calle de la Urbanización El Caribe N° 39, Catia, Parroquia Sucre de esta ciudad. Estos últimos hechos fueron alegados el 2 de junio de 1983. Sin embargo, consideran los Juzgadores que los supuestos de hecho no varían por la circunstancia de que el posible destinatario del inmueble objeto del desalojo haya cambiado de residencia, pues lo que se debate en autos es la necesidad que tenga un pariente consanguíneo hasta el segundo grado de habitar el inmueble. No se trata como indica la Resolución apelada de la “incomodidad” que tenga la persona en un momento dado en su morada o habitación. La situación de incomodidad es cuestión subjetiva que varía de persona a persona (lo que es cómodo para unos puede resultar incómodo para otros), y es evidente que cuando a un grupo familiar le resulta incómodo vivir bajo un mismo techo conjuntamente con otro grupo familiar, o lo que es lo mismo, que dos familias compartan una misma casa, esa situación puede traer como consecuencia un comportamiento subjetivo de insatisfacción que hace surgir la incomodidad de vivir conjuntamente dos familias, lo que deviene a su vez en el surgimiento de un “estado de necesidad” de habitar separadamente. Por otra parte, también integra el elemento necesidad de un momento dado, la circunstancia de que una persona sea propietaria de un inmueble y lo requiera para habitarlo, bien directamente o algún pariente consanguíneo de él por carecer de otra vivienda y habitar en un sitio como arrendatario. Este elemento significa la necesidad de habitar lo propio y no un inmueble propiedad de un tercero donde tiene que pagar arrendamiento lo cual evidentemente incide en la personal situación del solicitante por razones de presupuesto familiar. (El Contencioso Administrativo Inquilinario, J.A.C., páginas 389 y 390; subrayado de este Tribunal).

La Corte Primera Contenciosa Administrativa, en sentencia de fecha: 21 de mayo de 1987, con ponencia de la Dra. H.R.d.S., efectuó una interpretación del término “necesidad”, señalando que el sentido que debía atribuírsele al literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, no podía ser el de una “necesidad” personal exclusivamente del propietario o arrendador, sino que se extendía a otros requerimientos esenciales de los mismos tales como aquellos que se vinculaban con sus actividades profesionales, comerciales o industriales, en los siguientes términos:

El apelante le impugna a la sentencia la violación de los artículos 12 y 162 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, a su juicio se pone de manifiesto en una serie de elementos, entre los cuales destaca y hace resaltar el erróneo alcance que le atribuye al término necesidad en el sentido utilizado en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda. Considera el apelante que el criterio expresado por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato constituyó “un juicio meramente psicológico…”, cuando el sentenciador señala que la necesidad no se consustancia con la urgencia o perentoriedad, sino más bien con la posibilidad legítima de valerse de un bien propio para el cumplimiento de fines que se ajustan a sus intereses.

Estima esta Corte que, si bien como lo señala el apelante la noción semántica de necesidad está vinculada con la urgencia o perentoriedad de obtener un bien o un servicio; jurídicamente no puede adoptarse rígidamente tal criterio, por cuanto el sentido que al mismo debe atribuírsele dependerá de la norma en concreto y de la situación que la misma regule. No hay criterio único de necesidad en el campo del derecho. Por ejemplo “estado de necesidad” alude a la urgencia vinculada con el requerimiento de que se mantenga el orden público; en cuanto que “necesidad social” implica una apetencia que corresponde a la comunidad en general. Con los anteriores ejemplos se quiere recalcar que el valor originario de un término no puede utilizarse en forma rígida en el campo de la hermenéutica jurídica. Por lo anterior se rechaza el alegato del apelante de que existe un solo sentido del término “necesidad” y el mismo ha debido ser acogido por el juez. En el caso presente el sentenciador se encontraba ante una norma que exige como condición para que se autorice el desalojo la “necesidad” que tenga el propietario del inmueble alquilado. El juez, tal como ha sido señalado en anteriores sentencias, debe analizar el caso concreto para determinar si en el mismo existen motivos válidos que justifiquen la solicitud del desalojo y que constituyan “la necesidad” a la cual la norma alude. Como puede apreciarse el método es inicialmente inductivo, por cuanto parte de los supuestos fácticos y reales para subsumirlo en un segundo tiempo en una noción que responda a las previsiones y al espíritu del legislador. De allí que, cuando el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato va en la búsqueda concreta de la noción de necesidad para la norma cuya aplicación ha sido llamado, no incurre en forma en el vicio que el apelante le impugna, sino que, por el contrario, ejerce correctamente su función interpretativa.

Visto lo anterior que tiene un aspecto esencialmente formal corresponde determinar si el contenido de la calificación resultaba correcto o no. Al efecto, se observa que el sentido que ha de atribuírsele al literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre desalojo de Vivienda no puede ser el de una “necesidad” personal exclusivamente del propietario o arrendador, sino que se extiende a otros requerimientos esenciales de los mismos tales como aquellos que se vinculan con sus actividades profesionales, comerciales o industriales. No puede hacerse una diferente interpretación si se quiere ser coherente con el sistema, ya que, si el desalojo no es sólo de las viviendas, sino que se extiende a los locales comerciales e industriales, es necesario concordar ambas situaciones. Fijadas las anteriores premisas observa esta Corte que el juzgador determinó en su sentido lógico el alcance de la noción de necesidad utilizada por el legislador y, en tal sentido carece de fundamento la impugnación que al efecto hiciera el apelante. (El Contencioso Administrativo Inquilinario J.A.C., páginas 399 y 400; subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Corte Primera Contenciosa Administrativa, en sentencia de fecha 26 de marzo de 1984, con ponencia de Dr. J.R.D.C., analizó la justificación de la “necesidad”, indicando que el texto legal no establecía qué tipo de necesidad justifica el desalojo, por lo que además de las estrictamente personales, igualmente admisibles, las que vinieran determinadas por requerimientos propios de las actividades comerciales o industriales, profesionales y técnicas del propietario-arrendador, la cual establece:

Por último, no comparte la Corte el criterio de la apelante, de que el tenor del literal c) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, sólo puede solicitarse la desocupación del inmueble arrendado cuando se compruebe una necesidad de carácter humano por parte del propietario de ocupar tales inmuebles. En efecto, el texto legislativo antes referido no distingue qué tipo de necesidad justifica que se acuerde el desalojo, por lo que dentro de tal justificación caben no solamente las necesidades estrictamente personales del propietario arrendador, sino también aquellas que vengan determinadas por requerimientos propios de sus actividades comerciales o industriales, profesionales y técnicas, como ocurre en el presente caso, en el cual la necesidad es de tipo organizativo y de carácter comercial, y así se declara”. (El Contencioso Administrativo Inquilinario J.A.C., página 401; subrayado de este Tribunal).

De igual forma, la Corte Primera Contenciosa Administrativa, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1988, estableció que la necesidad de ocupar el inmueble debía probarse, que para que procediera el desalojo era necesario la demostración fehaciente de que el propietario tenía fundadas razones para solicitar el local, en los siguientes términos:

Ahora bien, a pesar de lo antes señalado observa esta Corte que, el punto concreto que fuera el motivo de la solicitud es la urgencia de ocupar el local comercial respecto a lo cual debe hacerse un pronunciamiento expreso. En efecto, como consta en autos y lo señala el mismo propietario al hacer la solicitud del desalojo, el inquilino ocupaba el inmueble desde la fecha en que lo adquiriera, es decir, en 1976 y con anterioridad había sido destinado al mismo fin. De allí que, para que procediese el desalojo era necesaria la demostración fehaciente de que el propietario tenía fundadas razones para solicitarlo, sobre todo si se estima que, como fuera demostrado en autos, disponía de otros locales en el mismo edificio. Este hecho por sí solo no es capaz de impedir que se acuerde la solicitud por cuanto el propietario es libre de escoger entre los que disponga. Desde este punto de vista el criterio de la Dirección de Inquilinato, confirmado por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato, estuvo ajustado al derecho. El problema estriba en demostrar fehacientemente que existen efectivamente razones indubitables a favor del propietario para decidirse a ocupar el inmueble. Al efecto fue alegada la urgencia pero no se aportó ningún elemento que probase la intención del propietario de trasladarse a ese local; de constituir en él un nuevo fondo de comercio; de desarrollar en el mismo una actividad comercial. Lo que figura es simplemente una manifestación de voluntad, sobre lo cual no se pronuncia esta Corte, del apoderado del propietario, de dedicar en el futuro el local ocupado por un comerciante establecido desde un tiempo relativamente extenso, para un nuevo tipo de gestión económica. El solicitante del desalojo no demostró así que fuera a constituir una nueva empresa o ubicar en el local cuyo desalojo solicitara, la ya existente. No probó la real y efectiva necesidad de modificar el destino comercial del inmueble, sino que limitó su actividad probatoria a contradecir los alegatos del inquilino. Ahora bien, tal como lo señalara la propia resolución administrativa impugnada, en materia de desalojo la carga de la prueba recae totalmente sobre el solicitante sin que pueda, ni el organismo administrativo, ni el organismo jurisdiccional, que sobre éste ejerce su control, sustituirse en el ejercicio de la carga indicada. El peso de probar la necesidad efectiva corresponderá al propietario y no podía ser suplido ni por el organismo administrativo ni por el Juez. En el caso presente se observa la carencia total y absoluta de elementos de juicio demostrativos no sólo de la urgencia alegada sino de la simple necesidad que obligaría a un comerciante establecido durante un extenso período de tiempo a cambiar la sede. El régimen inquilina rió es protector del inquilino en la materia relativo al desalojo para impedir que por capricho, animadversión, prácticas desleales u cualquiera otra razón violatoria de los principios básicos de la leal competencia, el propietario que no requiere del inmueble para su propio y reales fines, puede obtener la desocupación del mismo. Sólo una vez que está demostrada la necesidad efectiva del desalojo éste resultaría procedente.

En el caso presente, como se señalara, no se planteó, ni en la instancia administrativa ni ante Tribunal de Apelación de Inquilinato, la necesidad y menos aún la urgencia que fuera alegada y en la cual se basa el desalojo, por todo lo cual, al resultar la misma infundada ha debido denegarse, resultando en consecuencia viciado el fallo que la acordara al confirmar el acto administrativo de la Dirección de Inquilinato. (El Contencioso Administrativo Inquilinario J.A.C., páginas 401 a 403) (Negrillas de este Tribunal).

Acogiéndose este Juzgador a los anteriores criterios jurisprudenciales, y ateniéndose a lo alegado y probado en autos, observa este Tribunal, que la demandante no demostró en actas mediante prueba testimonial ni documental alguna, el grado de parentesco que le une con el ciudadano A.P. y mucho menos la necesidad invocada.

Tampoco demostró la parte actora, el supuesto grado de deterioro que el arrendatario le haya podido causar al inmueble arrendado; en razón de que los testigos R.E.N.P., P.F.H. Y EGLIO SARMIENTO, con sus deposiciones de fecha 01 de Agosto del corriente año, no aportaron elementos de juicio que lleven a la convicción de este Juzgador sobre la demostración de estos alegatos, igual consideración asume el Tribunal en lo que respecta a la declaración del testigo RENNY ALIZO MILLAN, solo sí, con los aludidos testigos quedó una vez más demostrado que entre la parte actora y demandada, existe una vinculación arrendaticia de carácter verbal. Así se Decide.

Observa este Juzgador además, que la parte demandante solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la CONFESIÓN FICTA del demandado de autos, por el hecho de no haber comparecido a dar contestación a la demanda, pedimento este que el Tribunal declara IMPROCEDENTE en virtud de que ello, solo procede en derecho, cuando el demandado no contesta la demanda y además no promueve pruebas in causa para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora, todo de conformidad con el Artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, pero en el caso sub júdice el demandado ciudadano NUVIO ROMERO, mediante su representación judicial, consignó sus respectivos escritos de promoción, los cuales fueron evacuados conforme a Ley. Así se Establece.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. -SIN LUGAR, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana L.R.V.R.D.F. en contra del ciudadano NUBIO RIXIO R.A..

  2. - Se condena en costas procesales a la parte actora, por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, conforme a los alcances del Artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los f.d.A. 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres días (03) del mes de Agosto de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez,

Abog. I.P.P.L.S.,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:10 pm.

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

Charyl*

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