Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 26 de julio de 2007

197° y 148°

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS

Vista la medida cautelar innominada solicitada por la ciudadana L.Z.B., titular de la cédula de identidad No. V-4.882.799, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado IVOR D. MOGOLLON-ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.706, en el presente procedimiento que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sigue contra el ciudadano B.G.M.T.; el Tribunal al respecto observa que: Las medidas innominadas constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico procesal, un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar, cuyo contenido no esta expresamente determinado en la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio, con la finalidad de garantizar tanto la eficacia, como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, así la doctrina y la jurisprudencia, se ha encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar medidas cautelares innominadas, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber el periculum in mora y el fumus bonis iuris, entendiéndose por el primero, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales no quede ilusoria y el segundo como la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que la solicita, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia; y en el caso especifico del decreto de medidas cautelares innominadas, el legislador exige que se encuentre conceptualizado el periculum in damni o peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, considera este juzgador que se encuentran llenos los extremos del artículo 585, en concordancia con el articulo 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil que autorizan a decretarla, siendo que el Juez no esta obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio, aun cuando se llenaren los requisitos indicados en la norma. Sin embargo, aun sin hacer uso de la potestad discrecional que en ese sentido tiene el juzgado, se aprecia que la representación procesal de la parte actora aportó elementos probatorios que sirven para determinar con la suficiencia requerida, la concurrencia de los supuestos necesarios para decretar la medida innominada antes referida y así se decide. En consecuencia, de conformidad con los artículos ut-supra referidos, en concordancia con el artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado (publicada en la Gaceta Oficial No. 5.833 del 22 de diciembre de 2006), se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en los siguientes términos: Se ordena la anotación de la demanda objeto del presente juicio por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, en las NOTAS MARGINALES, del documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de fecha 21 de mayo de 1985, bajo el No. 26, Tomo 26, Protocolo Primero, del siguiente bien inmueble: “ Un apartamento distinguido con la letra y número C-42, situado en el 4° piso del Centro Residencial La Boyera, Bloque “ C “, ubicado en la Carretera que conduce de Baruta al Hatillo, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda; con un área de setenta y seis metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (76,88 M2.); siendo sus linderos: NORTE: pasillo de circulación, fachada norte el edificio y apartamento No. C-41; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: fachada Este del edificio; y OESTE: patio de ventilación, pasillo de circulación y escaleras del edificio; con un (1) puesto de estacionamiento y maletero, ubicados en la planta baja, del edificio y señalados con los Nos. 42 y C-42 “. Particípese lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, anexando copia certificada de la demanda, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA

LISETTE GARCIA GANDICA

Exp: 2007-14.018

HJAS/lgg/jmr.

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