Decisión nº 249 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON.

Maracaibo; 05 de junio de 2009

199° Y 150°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: L.G.U.D.F., portadora de la cedula de identidad N° v- 5.063.882

ASISTIDOS POR: J.A.P.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 140.090.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: SOLICITUD DE A.C. Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Visto que en la presente causa, la parte recurrente mediante escrito de fecha 27 de mayo del 2009, en el cual solicito las siguientes pretensiones; SOLICITUD DE DE A.C. Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de la decisión establecida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nro.75-08 y 165-08 de fecha 09 de enero de 2008 y 29 de febrero de 2008, punto de cuenta N° 47 y 03, donde acordaron declarar TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS E INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre el Fundo “LA GUADALUPE”, ubicado en el sector saltanejo, Parroquia D.G., Municipio R.d.P., del Estado Zulia; cuyos linderos son: Norte: Hacienda el retoño y Hacienda la pequeña Venecia; Sur: Hacienda La Jawuayana y propiedad que es o fue de t.O.; Este: Hacienda La Tropochal y Oeste: Hacienda nuevo Rosario, de una superficie aproximada de DOSCIENTAS VEINTIDOS (222 ha con 9.690). expresando lo siguiente:

(…Omissis…)

…Por los fundamentos anteriormente expuestos, ocurro a este Tribunal a fin de solicitar por vía de a.c. como efecto solicito, sea de inmediato restablecida la situación jurídica infringida de conformidad con lo establecido en el articulo 26 y 49 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, basado en el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso. Asimismo, con el objeto de que se aplique la tutela judicial efectiva que como justiciable nos garantiza la constitución, anule el acto administrativo de fecha NUEVE DE ENERO (09) y VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DEL AÑO 2008, SESION Nª 75-08 Y 165-08, EN PUNTO DE CUENTA 47 y 03, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nª 07-023-017-02-0022, (07-023-017-03-0022, contenido en cartel de notificación) EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, y se restablezcan los derechos a mi representada …

Omissis “…En aras de la justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita a que todos tenemos derechos y resguardo al principio del debido proceso y al ejercicio de un sano, constructivo y honesto derecho de amparo, solicito que este honorable Juzgado, admita esta acción amparo y declare procedente en Justicia en la definitiva con los demás pronunciamientos de ley…”.

Omissis “…En virtud que el procedimiento de A.C., es regido por los principios de celeridad y concentración, en razón de que su finalidad es la de tutelar de manera eficaz, en ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los habitantes de la Republica, y por los fundamentos a las necesidades de una solicitud de medida cautelar, la cual se sustenta sobre la posibilidad potencial de peligro y estado de necesidad de la libertad consagrada en la carta magna, en fundamento al daño que se le esta causando a mi representada, al no poder ejecutar el AGROCREDITO DE INVERSION, otorgado por BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA; C.A, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F 445.658,80), -periculum in mora-, aunado a la apariencia de certeza y seguridad de lo invocado por mi representada, con lo cual hay una probable existencia de un derecho reconocido por la ley, y de rango superior, lo cual es tutelado, probado mediante los documentos que consta en el expediente- fomus boni iuris- nos lleva a la necesidad de solicitar una medida cautelar a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación contraída con la Institución Financiera …”.

Omissis “…Conforme lo preve el articulo 585 y 588 del Codigo de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal una medida cautelar innominada dictada con fundamento a los hechos anteriormente narrados y se otorgue un amparo preventivo sobre el fundo denominado La Guadalupe, ubicado en el sector Barranquitas en jurisdicción de la Parroquia Danald Garcia, del Municipio R.d.P.d.E.Z., y se sirva a desalojar a las personas alli presentes; mientras se pronuncie la definitiva en esta causa y se le permita a mi representada ejecutar el Agrocredito de Inversión a fin de dar cumplimiento a las obligaciones contraídas, garantizándole el derecho de explotar los derechos económicos privados en forma exclusiva que le pertenecen sin mas limitaciones…”

El día 04 de junio de 2009, es consignado por ante Tribunal el cartel de notificación publicado en el diario Panorama, el dia 02 de junio del presente año.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

IV

DEL A.C.S.

Este Juzgado realizando una revisión exhaustiva de las actas procesales pasa a ser las siguientes consideraciones a propósito de la solicitud de A.C. solicitada por la parte actora; la Sala de casación Social a.a.1.d.l. Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ha declarado de forma reiterada que no serán admisibles las acciones de a.c. cuando éstas procuren la suspensión de los efectos de un acto administrativo recurrido, sin que se haya agotado previamente la vía judicial ordinaria. Así lo establecieron los magistrados, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el que se prevé una vía para que las partes un juicio puedan solicitar ante el juez de la causa la aplicación de medidas cautelares, que pueden consistir en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en vía de nulidad.

A este respecto en sentencia emanada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de de agosto del año 2.006, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO expuso lo siguiente:

…En el caso sub iudice, la apelación propuesta pretende revertir los efectos de la inadmisibilidad declarada por el Tribunal de la causa, en relación con una solicitud cautelar de a.c., propuesta con el fin de suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda.

Ahora bien, el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que lo acuerde.

En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.

(omissis)

La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.

(omissis)

Conforme al contenido de la norma parcialmente transcrita ut supra, se aprecia que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ofrece a las partes que integren una litis, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa medidas cautelares -en este caso suspensión de efectos de un acto administrativo- en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se brinda una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo la suspensión de los efectos de un acto administrativo recurrido en vía de nulidad.

Así las cosas, y visto que en el caso que nos ocupa, se declara la inadmisibilidad de la solicitud de amparo propuesta conforme al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías, en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, esta Sala comparte tal criterio, ya que, tal y como se indicó en líneas anteriores, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, de forma expresa, una vía para solicitar ante el Tribunal de la causa, la suspensión de efectos de un acto administrativo recurrido en nulidad.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2436 de fecha 27 de noviembre del año 2001, estableció:

En este orden de ideas esta Sala en diversos fallos (vid. sentencias nº 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001 y 1809/2001) ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquéllos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional.

Por consiguiente, deberá declararse sin lugar la apelación propuesta, en tanto y cuanto, el accionante y solicitante del a.c. como medida cautelar, disponía de una vía ordinaria judicial a efectos de peticionar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda; sin embargo, no hizo uso de ella, sino que empleó de forma directa, sin agotar los mecanismos correspondientes, la figura del a.c.…

En este mismo orden esta SALA DE CASACIÓN SOCIAL, en sentencia de fecha diecisiete (17) del mes de octubre de dos mil seis con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se pronuncio en los siguientes términos:

”…En el caso bajo estudio, la apelación procura invertir los efectos de la improcedencia declarada por el a quo, en relación con una solicitud cautelar de a.c., propuesta con la finalidad de suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda.

Así las cosas, es de señalar que el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que lo acuerde.

En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.

(omissis)

La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o a instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.

(omissis)

Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios del presente Decreto Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.

En atención al contenido de la norma parcialmente transcrita, se distingue que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, brinda a las partes que integren una litis, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se ofrece una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo medidas cautelares, que pudieran consistir, como en el caso de autos, en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en vía de nulidad.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Sala no comparte el criterio sostenido por el tribunal de la causa para declarar la improcedencia de la solicitud de a.c., ya que lo conducente era emitir el fallo señalando que es inadmisible la solicitud de medida cautelar de amparo, en atención al contenido del numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, es decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, de forma expresa, una vía para solicitar, ante el Tribunal de la causa, la suspensión de efectos de un acto administrativo recurrido en nulidad.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2436 de fecha 27 de noviembre de 2001, estableció:

En este orden de ideas esta Sala en diversos fallos (vid. sentencias nº 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001 y 1809/2001) ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquéllos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional. Por consiguiente, deberá declararse sin lugar la apelación propuesta, en tanto y cuanto, el accionante, y solicitante del a.c. como medida cautelar, disponía de una vía ordinaria judicial a efectos de peticionar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda; sin embargo, no hizo uso de ella, sino que empleó de forma directa, sin agotar los mecanismos correspondientes, la figura del a.c.…”

En criterio pacifico, esta misma Sala en sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil seis con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ expuso lo siguiente:

…Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Sala no comparte el criterio sostenido por el Tribunal de la causa para declarar la improcedencia de la solicitud de a.c., ya que lo conducente era emitir el fallo señalando que es inadmisible la solicitud de medida cautelar de amparo, en atención al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, es decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece de forma expresa, una vía para solicitar, ante el Tribunal de la causa, la suspensión de efectos de un acto administrativo recurrido en nulidad…

Al efecto se observa que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de a.c. lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida.

Señalado lo anterior se advierte que la parte recurrente planteó la acción de a.c. en forma simultánea o conjunta a una medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando debió haberlo hecho con carácter subsidiario a la primera, en vista del carácter extraordinario del a.c..

Este Juzgador se le hace preciso recordar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone:

…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)…

Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos la medida cautelar innominada solicitada, cumple con las condiciones legales que determinan su procedencia, y en tal sentido se observa lo siguiente:

En efecto se nos hace imperioso advertir que la parte recurrente planteó la solicitud de acción de a.c. en forma simultánea o conjunta a la solicitud medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto del pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Marzo de 2009, causa Nº DP11-L- 2009-000318; Dr. J.C.B.M., donde se estableció el siguiente criterio:

…Ahora bien, del estudio del escrito libelar se observa que los actores esgrimen dos pretensiones bien diferenciadas: i) la nulidad de la cláusula 47 en su parte in fine de la convención colectiva vigente en la empresa Envases Venezolanos, S.A, y ii) la condenatoria de la accionada, a la cancelación de la suma de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. F. 3.393,22), más los intereses de mora y la corrección monetaria, como indemnización originadas por la incorporación de la parte in fine de la cláusula 47 de la convención colectiva supra señalada, es decir, dos pretensiones que se excluyen entre si, por cuanto que este Juzgador considera, que no le ha nacido el derecho a los hoy demandantes para la cancelación de las sumas demandadas en su escrito libelar y pretender la nulidad de la referida cláusula de la convención colectiva señalada anteriormente…

“…En tal sentido, considera oportuno este Juzgador, invocar una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en la cual señaló:

“En tal sentido, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que “(…) hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, esto es, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.

Por otra parte, el artículo 78 del mismo Código, prevé que:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…

…Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…

Por consiguiente tal y como se ha establecido reiteradamente en sentencias vinculantes de la Sala Social y en concordancia con el Numeral 5 del Articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el a.c. es iprocedente para suspender los efectos del acto administrativo recurrido en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, es decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, de forma expresa, una vía para solicitar, ante el Tribunal de la causa, la suspensión de efectos de un acto administrativo recurrido en nulidad. ASI SE DECIDE.

Es también oportuno advertir que la medida innominada, no fue solicitada en forma subsidiaria al a.c., por parte de la parte recurrente en la presente causa, siendo ineludible realizar las siguientes consideraciones:

DE LA INEPTA ACUMULACIÓN

De la revisión minuciosa de las actas e instrumentos que fueron presentados por los supuestos agraviados se ha podido evidenciar este Juzgado Superior Agrario, (300) del folio uno (301) del escrito solicitante lo siguiente:

Omissis “… Por los fundamentos anteriormente expuestos, ocurro a este Tribunal a fin de solicitar por vía de a.c. como efecto solicito, sea de inmediato restablecida la situación jurídica infringida de conformidad con lo establecido en el articulo 26 y 49 de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, basado en el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso. Asimismo, con el objeto de que se aplique la tutela judicial efectiva que como justiciable nos garantiza la constitución, anule el acto administrativo de fecha …”

Omissis “…En virtud que el procedimiento de A.C., es regido por los principios de celeridad y concentración, en razón de que su finalidad es la de tutelar de manera eficaz, en ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los habitantes de la Republica, y por los fundamentos a las necesidades de una solicitud de medida cautelar, la cual se sustenta sobre la posibilidad potencial de peligro y estado de necesidad de la libertad consagrada en la carta magna, en fundamento al daño que se le esta causando a mi representada, al no poder ejecutar el AGROCREDITO DE INVERSION, otorgado por BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA; C.A…”.

No hay dudas, de que la representación judicial de la parte accionante de las medidas, ha incurrido en una inepta acumulación de estas, motivada a que al solicitar el A.C. cautelar y el la Medida Cautelar Innominada se sustancien como pretensiones de tutela anticipada principales, evidenciándose en todo el escrito de solicitud que en el caso de la acción de amparo ni la medida innominada, no se evidencian del escrito liberal, cual tiene, carácter accesorio.

Para dilucidar esta situación, esta Superioridad trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en el Expediente N° 04-0154, con ponencia de la Magistrada Pedro Rafael Rondón Haaaz, Sentencia Nro. 2831 de fecha 07 de diciembre de 2004, que expresa lo siguiente:

…Ahora bien, la acumulación de tales pretensiones fue objeto de análisis en la sentencia nº 3045/02, oportunidad cuando la Sala decidió que, en esos casos, existía una inepta acumulación, por cuanto se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. En esa ocasión, la Sala precisó:

(...) en sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), esta Sala se pronunció sobre el procedimiento aplicable para la revisión constitucional y en tal sentido acogió el que establece la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para la decisión de las apelaciones de amparo (segunda instancia).

Ello revela la disconformidad de los procedimientos correspondientes a la pretensiones de amparo y revisión constitucionales, incluso en aquellos casos de excepción en los que, con motivo de una solicitud de revisión, la Sala estime necesaria la celebración de una audiencia, supuesto en el cual la misma ha de verificarse antes del pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud de revisión, (oportunidad procesal distinta a la del procedimiento de a.c.), en el que la audiencia oral implica la admisión previa de la demanda.

En este sentido véase sentencia del 18 de mayo de 2001, (Caso: R.O.d.V.), en la que esta Sala estableció:

‘...complementando el procedimiento referido en la sentencia antes citada [se refiere a la del 6 de febrero de 2001, Caso: Corpoturismo], en aquellas ocasiones que discrecionalmente así lo considere, la Sala puede dictar un procedimiento previo que permita analizar la procedencia o no de la admisión del recurso de revisión y, en tal sentido, antes de admitir o negar el recurso extraordinario de revisión, la Sala podrá, sólo si a su discreción lo considera, y a manera de ahondar en el conocimiento del proceso objeto de la sentencia impugnada, así como proteger, si es necesario, la tutela judicial efectiva de la recurrente o de quien lo requiera, adoptar las medidas que sean convenientes, así como ordenar las actividades concernientes que le permitan aclarar la situación planteada, y, con base en ello, complementar el análisis necesario para dictar el auto de admisión o negar la admisión del recurso extraordinario de revisión.

Atendiendo ese orden de ideas, la Sala, previo a la decisión sobre la admisión de la demanda, considera, aplicar el procedimiento de la audiencia pública constitucional correspondiente a los juicios de a.c. definido en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), en el sentido de que con el objeto de analizar la admisión o no del recurso extraordinario de revisión puede este sentenciador celebrar una audiencia oral y pública con el fin de oír de las partes interesadas, del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo sus argumentos con relación a la revisión solicitada’. (subrayado añadido).

Bajo estas premisas esta Sala concluye que la demanda de autos deviene en inadmisible y así se decide.

Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que complementa al artículo transcrito supra, en los siguientes términos:

‘... podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí’ (Subrayado añadido).

De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.

Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.

Lo que antes fue expuesto conduce a esta Sala a la rectificación de la posición que hasta ahora asumió en casos en los que se les dio cabida a la acumulación de pretensiones de amparo y revisión propuestas de manera subsidiaria, razón por la cual ordena que se destaque, en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia, la información de la publicación de esta decisión.

Según lo dispuesto en las normas transcritas, y la Sentencia con carácter vinculante de Sala Constitucional, citada “supra”, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, configura la denominada inepta acumulación, y en aquéllos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el presente asunto tal y como se ha establecido, existe una inepta acumulación de pretensiones, por una parte solicita e interpone de manera no subsidiaria, tanto a.c. cautelar y medida innominada, en contra de los actos administrativos verificado en reunión N°75-08 y 165-08, de fechas 09 de Enero y 26 de febrero de 2008, por el Instituto Nacional de Tierras, el cual acordó la declaratoria de tierras ociosas e incultas, el inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar sobre el predio rustico denominado “Fundo La Guadalupe” el cual se tramita por lo dispuesto por los artículos 167 y siguientes del Capitulo II del Titulo V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por otra parte, interpone de manera principal un A.C. cuyo procedimiento está desarrollada en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.060 Extraordinaria del 27 de septiembre de 1988; la cual ha sido adecuada a la nueva Constitución de 1999, mediante la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, principalmente en sentencias Caso: E.M.M. y CASO: J.A.M.; y a la luz del criterio anteriormente expuesto, se concluye que la acción de a.c. incoada por M.R.U., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 18.094, actuando en su condición de apoderado judicial de “AGROPECUARIA MONTENEGRO C.A”, domiciliada en el centro cívico profesional, piso 4, oficina 7, carrera 16 entre calles 24 y 25, Barquisimeto, Estado Lara; firma inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de Enero de 1988 bajo el No 45, tomo 2-A, en contra del acto administrativo verificado en reunión N°147-07, de fecha 23 de Octubre de 2007, por el Instituto Nacional de Tierras, el cual acordó la declaratoria de tierras ociosas e incultas, el inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar sobre el predio rustico denominado “Fundo La Guadalupe” resulta inadmisible por inepta acumulación. ASÍ SE ESTABLECE.

Es por ello que este Juzgador considera que vista la acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, configura la denominada inepta acumulación, y en que en este casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la solicitud que se intento ante este Tribunal, según lo previsto en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como lo son el A.C. CAUTELAR Y LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA contenida en el escrito de solicitud de fecha 27 de mayo de 2009, en ocasión al recurso interpuesto por la ciudadana L.G.U.D.F. contra la P.A. dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nro.75-08 y 165-08 de fecha 09 de enero de 2008 y 29 de febrero de 2008, punto de cuenta N° 47 y 03, donde acordaron declarar TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS E INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre el Fundo “LA GUADALUPE”, ubicado en el sector saltanejo, Parroquia D.G., Municipio R.d.P., del Estado Zulia; cuyos linderos son: Norte: Hacienda el retoño y Hacienda la pequeña Venecia; Sur: Hacienda La Jawuayana y propiedad que es o fue de t.O.; Este: Hacienda La Tropochal y Oeste: Hacienda nuevo Rosario, de una superficie aproximada de DOSCIENTAS VEINTIDOS (222 ha con 9.690) cuya nulidad se demanda., todo lo anteriormente expuesto en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por ello que totalmente claro como se encuentra en el presente caso que los actores incurrieron en una indebida acumulación de pretensiones al solicitar conjuntamente ambas pretensiones, ASÍ SE DECIDE.

Es por ello que este Tribunal, NIEGA el pedimento formulado por la parte recurrente, debido a su incongruencia para solicitar ambas pretensiones; como son la acción de a.c. y la medida cautelar innominada, por lo que ha este Juzgador le resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud, por considerar que existe una indebida acumulación de pretensiones, por cuanto se observa de la revisión de las actas procesales que el accionante ejerció en forma

Simultánea o conjunta una acción de a.c. con una medida cautelar innominada, cuando debió haberlo hecho con carácter subsidiario a la primera, en vista del carácter extraordinario del a.c.. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 167, 168, 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO

INADMISIBLE LA SOLICITUD DE ACCION DE A.C. solicitada por el abogado en ejercicio, J.A.P.S., venezolano, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 140.090, en representación de la ciudadana L.G.U.D.F., portadora de la cedula de identidad N° v- 5.063.882 respectivamente contra la p.a. dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la cual acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado fundo LA GUADALUPE, ubicado en el sector saltanejo, Parroquia D.G., Municipio R.d.P., del Estado Zulia; cuyos linderos son: Norte: Hacienda el retoño y Hacienda la pequeña Venecia; Sur: Hacienda La Jawuayana y propiedad que es o fue de t.O.; Este: Hacienda La Tropochal y Oeste: Hacienda nuevo Rosario.

SEGUNDO

INADMISIBLE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por el abogado en ejercicio, J.A.P.S., venezolano, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 140.090, en representación de la ciudadana L.G.U.D.F., portadora de la cedula de identidad Nº v- 5.063.882 respectivamente contra la p.a. dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la cual acordó la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, sobre un lote de terreno denominado fundo LA GUADALUPE, ubicado en el sector saltanejo, Parroquia D.G., Municipio R.d.P., del Estado Zulia; cuyos linderos son: Norte: Hacienda el retoño y Hacienda la pequeña Venecia; Sur: Hacienda La Jawuayana y propiedad que es o fue de T.O.; Este: Hacienda La Tropochal y Oeste: Hacienda nuevo Rosario.

TERCERO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

CUARTO

Se hace del conocimiento de la parte solicitante que el presente fallo se profiere dentro del lapso establecido en el artículo 10 del código de procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de junio de Dos mil Nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA MUÑOZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 249 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA MUÑOZ

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