Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 17 de Julio de 2006

Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

Expediente: 05-5841

Parte Demandante: Ciudadana L.A.H. G, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.028.897, representada por la abogada Yrely C. Herqueta G, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.068.

Parte Demandada: Ciudadano V.M.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.728.108; siendo su poderhabiente la ciudadana M.d.P.O.C., venezolana, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29745.

Acción: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

Motivo: En virtud de la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

I

ANTECEDENTES

Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por la abogada M.d.P.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24695, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 09 de mayo de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 09 de junio de 2005, se procedió a darle entrada a las actuaciones, fijándose el décimo día de despacho para la presentación de los informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; siendo ejercido dicho derecho tanto por el apoderado de la parte actora, quien en fecha 29 de junio de 2005, consignó escrito constante de seis (6) folios útiles y sus anexos; así como también por el apoderado judicial de la parte demandada, constante de cuatro (4) folios útiles.

Mediante auto de fecha 29 de junio de 2005, se dejó constancia de la presentación de los informes por las partes, y se abrió el lapso correspondiente para las observaciones, conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentado escrito por la parte actora, constante de dos (2) folios útiles.

Por auto de fecha 22 de julio de 2005, se pasó el expediente a estado de sentencia, fijándose 30 días dentro de los cuales se dictaría sentencia en la presente causa, oportunidad ésta que fue diferida para dentro de los 30 días calendario siguiente.

En fecha 26 de septiembre de 2005, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar la sentencia, para dentro de los 30 días calendarios siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad de decidir fuera del lapso establecido, debido al exceso de causas en estado de sentencia, el Tribunal observa:

II

AUTO RECURRIDO

Cursa a los folios 08 al 10 del expediente, copia certificada del auto recurrido en apelación, de fecha 09 de mayo de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, del cual se extrae lo siguiente:

Visto el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 285 al 324, presentado por la ciudadana L.A.H.… parte actora en el presente procedimiento, representada por la abogada YRELY HERGUETA…

DOCUMENTALES: Contenidas en el Capitulo I. PRIMERO (Particulares 4,6 y 7, literales a,b,c,d,e,f y g: la demandada formula oposición a la admisión de estas documentales así como respecto de los otros medios de prueba promovidos por cuanto la promovente omitió, en su decir, indicar el objeto de las mismas. En relación a tal oposición, el tribunal encuentra que si bien resulta necesaria la indicación del objeto perseguido con el medio promovido a los fines de determinar si los hechos que se pretender trasladar, guardan congruencia o no con los hechos controvertidos, también es cierto que, en criterio de quien suscribe, tal señalamiento no es necesario en las llamadas en doctrina como pruebas de oposición diferida, es decir, las testimoniales y las posiciones juradas, pues es necesario oír a los testigos o a las partes, según sea el caso, para determinar si lo por ellos declarado tiene o no pertinencia con la causa que se ventila y así se declara. Establecido lo anterior, el tribunal observa que: La promovente con meridiana claridad indica el objeto de las documentales que promueve, por lo que este despacho desestima la oposición formulada por la accionada y procede a admitir los instrumentos por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, cuanto ha lugar en derecho a reserva de su apreciación o no en la definitiva. Igualmente se deja expresa constancia que las mismas cursan a los folios 290 al 324 del expediente, siendo agregadas a los autos en la oportunidad de su publicación.

TESTIMONIALES: Contenida en el Capitulo II, La parte accionada formuló oposición a este particular, habiéndose pronunciado sobre ello en la primera parte de la presente providencia, dando por reproducido lo allí expuesto. Por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, el tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho a reserva de su apreciación o no en la definitiva. Para la evacuación de las testimoniales promovidas…

DE LA IMPUGNACION DE LAS PRUEBAS Y ALEGATOS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO, DE LA COSA JUZGADA Y DE LA SOLICITUD ACCESORIA:

Contenida En los Capítulos III y IV. Por cuanto su contenido no constituye medio probatorio alguno, el tribunal respecto del mismo no tiene materia que analizar, siendo en todo caso obligación del juez, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, examinar en la sentencia definitiva el posible mérito de los alegatos de las partes, así como el que arrojen las pruebas promovidas. En tal virtud, emitir un pronunciamiento sobre su procedencia o no en esta etapa de la causa implicaría un dictamen que corresponde al fallo definitivo y así se deja establecido.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se circunscribe el recurso de apelación que hoy es sometido al estudio de este Juzgado Superior, a la inconformidad por parte de la demandada, en cuanto al auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 2005, el cual admitió pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte actora, contra las cuales fue ejercida oposición por el hoy recurrente.

Precisado como ha sido el estudio del auto objeto del recurso de apelación, se observa que el mismo admite las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente las contenidas en los capítulos I y II, referidas a las documentales y testimoniales, del escrito de pruebas de fecha 18 de abril de 2005, bajo el fundamento de que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, cuanto ha lugar en derecho, reservándose el derecho de su apreciación o no en la definitiva.

Es propicio señalar lo establecido en la n.A.C., específicamente el artículo 395, el cual expresa textualmente: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Puede también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

La norma transcrita precisa la libertad probatoria. Cualquier medio probatorio es válido y conducente para acreditar los hechos afirmados por las partes, a no ser que esté expresamente prohibido por la Ley.

La libertad de pruebas es lo que los doctrinarios han llamado la libertad de medios probatorios, lo cual permite a las partes acreditar sus alegatos mediante cualquier medio probatorio pertinente enumerado o no en la ley, siempre y cuando se circunscriba al criterio de la pertinencia y conducencia o utilidad del medio de prueba propuesto. En este orden de ideas, no se deberán admitir por ser impertinentes los medios de prueba que se dirijan a probar hechos no alegados, no controvertidos y que no sean relevantes. La decisión sobre la pertinencia o no de las pruebas propuestas por las partes, como la valoración de las mismas, le corresponde al Juez, al dictar la sentencia definitiva, conforme a la sana crítica, a las circunstancia cierta de la que puede obtener por inducción, y a las máximas de experiencia.

En cuanto al objeto de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicó en jurisprudencia reiterada la obligación que tenían los jueces de admitir todas las pruebas que se les promovieran al expresar:

…Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar.

La norma exige que sólo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes…

Por otra parte, con respecto a la decisión de inadmitir las pruebas por no señalar el objeto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de abril de 2005, se pronunció y estableció, lo siguiente:

“…la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada … En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su vialidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución”. En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio… Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva.”

Ahora bien, nuestra legislación precisa que para ser inadmitida una prueba tiene que fundarse en norma expresa establecida en la Ley, que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promoverla.

De manera pues, que una prueba se admite cuando se pretende acreditar a través de ella un hecho que este relacionado con el proceso, esto quiere decir, que sea relevante, constituyendo objeto de la prueba que pueden influir en la decisión. Desde esta perspectiva, el juicio de pertinencia comprende el rechazo de aquellas pruebas, tendentes a demostrar hechos exentos de la misma, como los admitidos por las partes, los notorios, aquellos no alegados por los litigantes, los que no constituyen el objeto del procedimiento que se tramita, o concernientes a normas jurídicas generales de derecho interno. Sin embargo, serán objeto de acreditamiento los hechos beneficiados por una presunción, en tanto, nada impedirá la posibilidad de la parte de justificarlos a través de los medios acreditados.

Por lo tanto, la regla general debe ser la admisibilidad de la prueba y, la inadmisibilidad, la excepción, en consonancia con la tutela judicial efectiva y del proceso como instrumento fundamental de la justicia, lo que guarda estricta relación con la obligación de los jueces de tener por norte de sus actos la verdad, tal como lo contempla el artículo 12 Adjetivo.

En cuanto a lo que debe entenderse como objeto de prueba, el profesor Devis Echandía, ha establecido tres aspectos, indicando lo siguiente: a) que por objeto de la prueba se entiende que es aquello sobre lo que puede recaer la prueba, como se puede ver, de una noción objetiva y abstracta, sin relación con las pretensiones de las partes, ni en el caso concreto procesal; b)por necesidad que es lo equivalente al thema probandum, es decir lo específico de cada proceso en materia probatoria, tiene relación con el proceso concreto pues lo que debe probarse en él; y c) que la carga viene determinada por el interés que tiene cada una de las partes de probar en el proceso para que le sirva de fundamento para una decisión judicial favorable.

Por lo tanto, la doctrina ha asentado el concepto de que el objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos. Es todo lo que es susceptible de probarse, los cuales son hechos materiales o situaciones jurídicas de las que emanan derechos. Mientras, debe considerar como tema de la prueba, lo que debe probarse en un litigio determinado. De allí que si el objeto de la prueba es determinar la veracidad de los hechos, ningún sentido tiene negar su admisión por no haberse establecido el objeto, ya que éste se encuentra incito en la misma promoción.

Se puede finalizar señalando que el objeto de la prueba son todos aquellos hechos materiales o situaciones jurídicas de las que emanan derechos, susceptibles de ser probadas, debiendo considerarse como tema de la prueba lo que debe probarse en determinado litigio. En consecuencia y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, considera que la prueba promovida en relación con los Capítulos I y II, son admisibles, ya que la omisión del promovente al no señalar el hecho que se pretende probar no conlleva a su inadmisión. Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada M.d.P.O.C., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano V.M.M.S., parte demandada en el juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoado por la ciudadana L.A.H.G. en contra del ciudadano VICYOR M.M.S., contra el auto dictado en fecha 09 de mayo de 2005 dictado por el Tribunal primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y así expresamente se decide.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada M.d.P.O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29745, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano V.M.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13728108, en contra del auto de fecha 09 de mayo de 2005 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el auto de de fecha 09 de mayo de 2005 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En consecuencia, quedan admitidas las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas de fecha 18 de abril de 2005, específicamente las contenidas en los Capitulos I y II, referidas a las documentales y testimoniales.

Tercero

Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

Cuarto

Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.

Quinto

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los diecisiete (17) del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 05-5841, como está ordenado.

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

HAdS*MEC*mab

Exp. N° 05-5841

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