Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Por Vencimiento Del Termi

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP: 08-9612

PARTE ACTORA: L.M.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.902.157.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.E.D.O., O.D. y M.S.N.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.118; 50425 y 111.259.

PARTE DEMANDADA: B.D.R.M.R. y H.O.L.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.508.421 y 12.762.988.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMEINTO DEL TERMINO.

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, previa distribución de ley, provenientes del Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 07 de diciembre de 2007 por el identificado juzgado, que declaró la perención de la instancia con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de enero de 2007, se dictó auto mediante el cual se dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

Se inicio el presente juicio por libelo de demanda presentado junto con sus recaudos en fecha 14 de agosto de 2007, por la ciudadana L.M.N., asistida por la abogada M.S.N.M., ambas previamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por distribución al Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en donde se admitió la misma el 25 de septiembre del citado año, por los trámites establecidos para el juicio breve en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 15 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de reforma del libelo de la demanda, junto con el poder otorgado por la accionante.

En fecha en fecha 07 de diciembre de 2007, el a-quo dictó sentencia declarando la perención de la instancia, sentencia que fue apelada por la representación de la parte actora el 12 del mismo mes y año.

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2007, la representación de la parte actora, desistió del recurso de apelación ejercido.

A través de auto de fecha, 18 de diciembre de 2007, el tribunal de la causa, negó la homologación al desistimiento realizado, por cuanto los apoderados de la parte demandante no tienen facultad expresa para desistir, oyendo en ambos efectos en ese mismo acto la apelación ejercida, remitiendo el expediente al juzgado distribuidor de turno de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C..

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Tribunal a-quo, al dictar sentencia motivó y decidió lo siguiente:

(Omissis)

En el caso de autos se observa que este Tribunal admitió la presente demanda en fecha 25 de Septiembre de 2007.-

En este orden de ideas nuestro m.T. en sentencia Nro. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., señaló lo siguiente:

…(Sic)Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“ Fin de la cita textual.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha 25 de Septiembre de 2007, concerniente a la admisión de la demanda, hasta el 15 de Noviembre de 2007, fecha en la cual presentó escrito de reforma de la demanda, han transcurrido un lapso superior a treinta días (30) sin que los demandantes hayan dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone, es decir, proporcionarle al ciudadano alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación de los codemandados, ni la consignación de los fotostátos para la emisión de la boleta de citación de los demandados, por lo que es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención Breve de la Instancia en los términos dispuestos en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tal y como será determinado en la parte dispositiva del presente fallo

LIMITES DE LA INCIDENCIA

La presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de enero de 2007, que declaró la perención de la instancia de la demanda intentada, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y la verificación por parte de este tribunal de los supuestos para la procedencia de la perención de la instancia en el presente caso.

MOTIVA

Ahora bien, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La norma parcialmente transcrita, contiene una sanción impuesta por el Legislador patrio, ante la inactividad de las partes, que persigue garantizar el desarrollo del juicio hasta su total resolución. En el supuesto establecido en el ordinal 1° de la norma bajo análisis, esta sanción está dirigida específicamente a castigar la inactividad de la parte que pretende el reconocimiento de un derecho frente a otro, pero que no insta o impulsa la formación del contradictorio a través de la citación, debiendo cumplir con las obligaciones que le impone la ley para realizar ésta dentro del lapso de 30 días continuos a contar de la admisión de la demanda.

En lo que respecta a la perención breve contenida en la norma bajo análisis, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en fecha 20 de diciembre de 2006, expediente No. AA20-C-2006-000673, estableció que:

(Omissis)

“…en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento. (Subrayado del tribunal).

En este sentido, corresponde a esta alzada pasa a analizar de seguida, el cumplimiento de dicha obligación por parte del demandante dentro del lapso legalmente establecido para ello.

En el caso de marras se aprecia, que el auto de admisión de la demanda se dictó en fecha 25 de septiembre de 2007, por lo que a partir de ese día exclusive, debe iniciarse el cómputo del lapso de 30 días establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se verifique la perención de la instancia, observándose igualmente que, con posterioridad a tal admisión la parte actora no realizó en el expediente actuación alguna que impulsara la continuación del juicio mucho menos que instara la citación de los codemandados, no siendo sino hasta el 15 de octubre del mismo año, es decir, transcurrido en exceso el lapso para que operara la perención breve, que la representación de la parte actora presentó escrito de reforma, evidenciándose con ello la falta de estímulo procesal y desinterés de la accionante en que se trabara la litis, con lo cual se verifica el supuesto de hecho para que sea declarada la perención de la instancia en el presente juicio, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2007, por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró la perención de la instancia en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prorroga Legal, intentara

L.M.N., contra B.d.R.M.R. y H.O.L.A., todos previamente identificados, en consecuencia queda confirmado el fallo apelado.

En virtud de la anterior declaratoria no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de la oportunidad legal para ello se ordena notificar a las partes, de conformidad con los establecido en el los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha (10-10-2008), siendo las _________, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiar de sentencias del Tribunal.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

LRHG/MGHR/jefo(ENM).

Exp. 08-9612.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR