Decisión nº 150 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Expediente No. 36.668

Motivo: A.C.

Sentencia No.150.

jarm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando en Sede Constitucional.

RESUELVE:

PRESUNTA AGRAVIADA: L.A.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.124.650, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

PRESUNTOS AGRAVIANTES: A.M.L. y M.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-3.453.025 y V.-7.841.918, respectivamente, de igual domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abogado en ejercicio A.J.N.C., con Inpreabogado No. 117.389.-

I

RELACION DE LAS ACTAS

Ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió en fecha 09 de enero de 2012, la ciudadana L.A.G.D.C., antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.J.N.C., e interpuso ACCIÓN DE A.C., en contra de los ciudadanos A.M.L. y M.M.L., antes identificado; fundamentándose entre otras cosas, en lo siguiente:

Desde el año 2004 he estado residenciada como arrendataria en el “EDIFICIO MITOLA”, ubicado en la Avenida B.d.C.O. ..propiedad del ciudadano A.M. y administrado por el ciudadano M.M. …llevando una relación de cortesía … dicha relación se ha venido deteriorando con los años, dado a desavenencias en la fijación del Canon de Arrendamiento por parte del arrendador …a mediados del año 2011, solicitaron arbitrariamente un aumento del Canon de Arrendamiento que ascendía a casi un 100% sobre el canon actual, por lo cual me negué rotundamente a dicho abuso….hasta que simplemente a finales del mes de octubre del presente año, el agua potable corriente del inmueble dejó de fluir …y al solicitarle a los propietarios del inmueble alguna explicación sobre esto respuesta fue “si no pagas no hay agua”, no pasados veinte (20) días de este inconveniente, el servicio de gas doméstico fue interrumpido a mi hogar, sin ninguna explicación y solo en el apartamento que habito … desde hace unos dos (02) meses atrás sufro de una anomalía en la electricidad de mi hogar ya que de forma misteriosa y extraña, la electricidad “parpadea” es decir, la luz es cortada de forma intermitente … solo cuento en mi hogar con el servicio de electricidad 110vts y en áreas seleccionadas del mismo …al hacerle mención a mi arrendador sobre este problema simplemente me tiro la puerta en la cara sin darme respuesta alguna por lo cual en todo sentido me siento vulnerada y en todo caso, siendo víctima de lo que a mi parecer es un terrorismo inmobiliario…

….

Es por todo lo anteriormente descrito y narrado ciudadano Juez que solicito …

PRIMERO: Sean restituidos en todos los servicios públicos en el inmueble arrendado.

SEGUNDO: Que cese de forma definitiva la perturbación que s eme lleva a cabo en la detentación de dicho inmueble

.-

A dicha solicitud, este Tribunal actuando en sede Constitucional, le dio entrada en fecha 09 de enero de 2012, e instó a la presunta agraviada para que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, amplíe el material probatorio que demuestre la presunta violación señalada.-

Notificada como fue la presunta agraviada, ésta mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2012, consignó copia certificada de expediente No. S-177 llevado ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo a consignación de cánones de arrendamiento, en el cual se encuentra agregada copia simple del último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; asimismo consignó informe emitido por la empresa ENELCO a los fines de demostrar la disminución del consumo de electricidad.-

Seguidamente y mediante auto de fecha 20 de enero de 2012, este Tribunal admitió el Recurso de Amparo, ordenando la notificación de los ciudadanos A.M.L. y M.M.L., de la apertura del presente procedimiento, así como la notificación de la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia Contencioso Administrativo, Tributario Contencioso Especial Agrario, Derechos y Garantías Constitucionales.-

En fecha 14 de marzo de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación de los ciudadanos A.M.L. y M.M.L.; y en fecha 19 de marzo de 2012, dejó constancia de la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2012, este Tribunal fijó el día viernes veintitrés (23) de marzo de 2012, a las diez de la mañana, para llevar a efecto la Audiencia Oral Constitucional.-

El día veintitrés (23) de marzo de 2012, siendo las diez de la mañana, se llevó a efecto la Audiencia Constitucional, dejándose constancia que estuvieron presentes la presunta agraviada ciudadana L.A.G.D.C., los presuntos agraviantes ciudadanos A.M.L. y M.M.L., ambas partes debidamente asistidas de abogados; así como el Fiscal del Ministerio Público Dr. F.J.F.C.; razón por la cual procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente acción de A.C., sin necesidad de transcribir las actas del proceso; siendo importante acotar lo siguiente:

La parte presuntamente agraviada ciudadana L.A.G.D.C., a través de su abogado asistente A.J.N.C., en la Audiencia Constitucional celebrada el día 23 de marzo de 2012, expuso en forma oral, lo que sucintamente y fielmente a su transcripción se detalla:

En sentido a lo expuesto en mi escrito, ratifico todo lo declarado en el mismo, dichos ciudadanos impiden a mi cliente el mantener una vida común manteniéndola en zozobra ya que su mayor preocupación es perder la electricidad de forma completa y permanente, quiero exponer también que las únicas personas que poseen originales y copias de las llaves del nombrado cuerpo de máquina que expongo en mi escrito, son los ciudadanos A.M.L. y M.M.L., no es mi intención como parte presuntamente agraviada en este proceso el diluir cualquier otro procedimiento previo con esta acción, sino más bien darle celeridad y atención debido al hecho de lo preocupante que es la situación de mi representada. Asimismo, en este mismo acto consigno constante de un folio útil copia simple de acta No. 0001-2011 de la Dirección de Inquilinato del Municipio Lagunillas. Es todo

.-

La parte presuntamente agraviante ciudadanos A.M.L. y M.M.L., a través de su abogado asistente J.J.C.R., en la Audiencia Constitucional celebrada, expuso en forma oral, lo que sucintamente y fielmente a su transcripción se detalla:

Como punto previo solicito se declare improcedente la solicitud de amparo dispuesta por la ciudadana L.G., por cuanto existen otras acciones en el derecho venezolano para solucionar el presente problema, la acción de Amparo es el último recurso cuando no existiere otro camino legal para reparar el supuesto daño. A continuación a todo evento explano la defensa de los querellados los cuales asisto, el inmueble número 03 del edificio Mitola se encuentra con daños de obstrucción en las tuberías y en las fases de electricidad según consta en un informe técnico realizado por la Alcaldía de Lagunillas con expertos ingenieros y arquitectos que concluyen la avería del sistema eléctrico de la red de aguas servidas y del suministro de gas doméstico, la ciudadana querellante no ha permitido el acceso al apartamento para realizar las reparaciones debidas durante todo este tiempo de modo que es imposible realizar tales reparaciones, también se niega a colaborar con el 50% del valor o costo de estas reparaciones que deterioran tanto el apartamento como todo el edificio, este daño es un daño mayor, pero se debió a la negligencia del arrendatario de no permitir el paso para reparar el daño que poco a poco fue aumentando el problema, afectando tuberías de electricidad, gas y no es culpa de los querellados sino única y exclusivamente por la negativa de la arrendataria o querellante, solicito que la solicitud de Amparo sea declarada Sin Lugar y que este d.T. inste a la arrendataria a colaborar con el acceso del inmueble para realizar un avalúo y reparación del mismo. Asimismo, en este mismo acto consigno constante de ocho folios útiles copia simple de informe técnico emitido por la Alcaldía de Lagunillas. Es todo

.

OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Se fundamenta la opinión del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, en el siguiente razonamiento:

Solicito ciudadana Juez se declare Con Lugar la acción de A.C. y en tal sentido sean restituidos los derechos constitucionales que reclama, más aún cuando la acción de Amparo es restablecedora de derechos constitucionales y constitutivos de seguimiento a lo esgrimido por la parte accionada, en cuanto solicita a la parte accionante permita el acceso al inmueble objeto de reparación, toda vez que las reparaciones y el costo de la mismas van a depender de la revisión del contrato de arrendamiento que poseía con los accionantes. Es todo

.-

Asimismo, la representación Fiscal mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2012, presentó su opinión Institucional, fundamentándose entre otras cosas:

Queda en evidencia, según lo debatido en la audiencia oral y pública, y en correspondencia con los medios probatorios aportados, que en efecto la ocurrencia de los hechos esgrimidos son como consecuencia de un factor perturbador que provienen de los accionados y que pudiesen tener relación, con la negativa de la accionante a cancelar el canon de arrendamiento aumentado por el arrendador, circunstancia que conlleva a inferir sin lugar a dudas sobre la procedencia de la acción de a.c. propuesta ante el hecho lesivo que genera la infracción de los derechos constitucionales denunciados, en tanto y en cuanto la acción de tutela constitucional surge como el medio idóneo a fin de asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, más aún cuando el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, así como el derecho a la salud, persiguen el desarrollo de las actividades personales de la parte que intervienen en el caso bajo estudio y que subyace de la relación arrendaticia que mantienen en el caso bajo estudio y que subyace la relación arrendaticia que mantienen y de la que surge además, el derecho a convivir y vincularse de forma satisfactoria en el edificio donde se encuentra el inmueble que habita la accionante y en virtud del cual resulta necesario el cumplimiento recíproco de los deberes que cada uno posee conforme al rol que detenta en esa relación y de ese modo, poder coexistir de forma armoniosa

.-

Realizadas las exposiciones de las partes intervinientes y una vez reanudada la causa en un lapso no mayor a treinta minutos, se procedió a dictar el fallo correspondiente, declarando lo siguiente:

Habiendo transcurrido el lapso de tiempo correspondiente y en sintonía con la dinámica de celebración de la presente audiencia de a.c., corresponde a este Órgano en sede Constitucional dictar el dispositivo del fallo, el cual luego de efectuado el rastreo histórico inmediato de las actas y todos y cada uno de los alegatos expuestos por los intervinientes y presentes en este acto, se hacen previas las siguientes consideraciones: El A.C. es una acción, mecanismo o medio procesal que su filosofía es asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de todos los ciudadanos. No se trata de una segunda o tercera instancia a través de la cual se pueda soslayar o evadir ni las vías ordinarias que el legislador otorga a los justiciables, así como tampoco las vías administrativas que igualmente ofrezca para el restablecimiento de sus derechos cuando por acción de otra persona, llámese natural o jurídica, crean ver conculcados dichos derechos. Ahora bien, en el caso bajo decisión se permite esta Jurisdicente reafirmar el carácter universal del derecho a la vivienda y a la salud entre otros consagrados en los artículos 82 y 83 constitucional y si bien es cierto, el ejercicio del derecho a una vivienda digna puede entrar en muchas oportunidades en conflicto con el derecho a la propiedad como lo vemos en el caso que nos ocupa, pues subyace una relación arrendaticia entre la ciudadana L.A.G.D.C., y los ciudadanos ANTONIO y M.M., tal como consta en las actas y así fue afirmado por cada uno de los intervinientes, no es menos cierto, de las pruebas presentadas y de los alegatos esgrimidos por cada uno de los intervinientes, así como de la opinión del representante del Ministerio Público, que el derecho a la vivienda digna alcanza el desarrollo de actividades personales para cada uno de los aquí intervinientes y se tiene que el derecho a una vivienda digna a convivir y a vincularse satisfactoriamente es un derecho no solo de la presunta agraviada sino también del presunto agraviante, toda vez que como ya se dijo, subyace una relación arrendaticia y el propietario del bien en este caso en su condición de arrendador y la ciudadana L.G. en su condición de arrendataria, tienen derecho como se dijo, a vivir convivir y vincularse satisfactoriamente dentro de lo que es la edificación, estructura que constituye hoy día la vivienda de cada uno; no obstante es menester que cada uno cumpla con los deberes inherentes a su condición de arrendador y arrendatario, y en tal sentido de ello depende el uso, disfrute y goce de una vivienda digna y consecuencialmente el ejercicio de todos y cada uno de los derechos y garantías constitucionales aquí alegados como conculcados. Se tiene que a.c.f.l. probanzas aportadas por cada una de las partes y muy específicamente del informe técnico levantado por la Alcaldía del Municipio Lagunillas, el cual fue agregado a las actas del expediente en este mismo acto, que existe un evidente y grave deterioro del apartamento No. 03, que constituye la vivienda hoy día de la presunta agraviada y que del contenido de dicho informe se advierte que se encuentra comprometida no solo la responsabilidad o el cumplimiento de los deberes en este caso del arrendador, sino que es menester que la arrendataria igualmente permita que cada una de las partes en este caso el arrendador, cumpla con los deberes propios de su condición; ahora bien, se trata en este caso de que este Tribunal verificó que efectivamente el derecho a la vivienda digna y a la salud se encuentran conculcados por la acción directa o indirecta del presunto agraviante todos identificados en las actas del expediente; y en tal sentido es forzoso para esta Juzgador declarar CON LUGAR la acción de Amparo propuesta, y en consecuencia ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida con especial mención de que las partes aquí comprometidas con esta acción procesal, deben permitir el cumplimiento de lo aquí decidido y en consecuencia cumplir en la medida de sus deberes y derechos con las obligaciones que le corresponden; las demás motivaciones y dispositivo del fallo será explanado en el extenso del mismo con todos y cada uno de los pronunciamientos de ley, dentro de los cinco días siguientes a la publicación y terminación de la presente acta, con todos y cada uno de los pronunciamientos de ley. Es todo

.-

II

MOTIVOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO

La acción de A.C. es una institución de rango Constitucional para salvaguardar o proteger los derechos y garantías Constitucionales contra los hechos, actos u omisiones que menoscaben o violen su ejercicio efectivo, con el fin de restituir de forma inmediata la situación jurídica infringida invocada por la solicitante agraviada. A este respecto, E.V. en su obra “De los Recursos Judiciales y demás medios impugnativos en Latinoamérica”, conceptúa la acción de a.c. como:

un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida en la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.

(Subrayado del Tribunal).

La acción de A.C. no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para las exigencias de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones.-

El Amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales y las libertades públicas y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales; esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el Juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales.-

Para intentar una acción de a.c., deben revisarse inicialmente los supuestos legales que impiden su admisión y observar si la pretensión esta ajustada o no a derecho; entre estos requisitos están los consagrados en la disposición legal número 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone taxativamente:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta

.-

Cabe destacar y tal como han argumentado la Doctrina y Jurisprudencia Patria y extranjera, que en los derechos fundamentales hay que reconocer dos dimensiones, una objetiva (institucional) según la cual su contenido debe funcionalizarse para la consecución de los fines y valores constitucionales proclamados, y por otro lado, una dimensión subjetiva, conforme a la cual actúan como garantías de los aspectos individuales, sociales y colectivos de la subjetividad que resulten esenciales a la dignidad y desarrollo pleno de la Humanidad.-

Lo antes esbozado, se refiere al contenido esencial de los derechos fundamentales que en su tarea jurisdiccional debe el Juez Constitucional garantizar la dimensión subjetiva, a fin de determinar si la situación jurídica denunciada como infringida podría conducirse a través de normas, en cuyos términos no se verifica el contenido esencial del derecho humano o si la norma constitucional resulta directamente aplicable a la solución del conflicto.-

Se ha afirmado en el derecho comparado que: el contenido esencial de los derechos fundamentales, es aquella parte del conjunto de un derecho sin el cual este pierde su peculiaridad o, dicho de otro modo lo que hace que sea reconocible como derecho perteneciente a un determinado tipo. De modo que se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de su necesaria protección.-

Especificado lo anterior, y en cuanto al punto neurálgico del derecho reclamado por la presunta agraviada en su escrito inicial, se tiene que fundamenta su acción en el hecho de que le han sido violados sus derechos a la salud y a una vivienda digna por parte de los ciudadanos A.M.L. y M.M.L., y que se encuentran consagrados en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Así las cosas y en cuanto a los derechos presuntamente violados, relativos a la salud y a una vivienda digna, se hace necesario destacar que a partir de la promulgación de la Constitución en 1.999, la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, que protege como Derecho Fundamental a la familia, como centro embrionario del progreso social, ya que resulta difícil concebir que pueda producirse un desarrollo satisfactorio de la vida familiar sin un espacio físico elemental donde pueda desarrollarse y crecer, es decir el derecho de acceder a una vivienda digna tal como lo propugna la carta magna; así tenemos que por una parte el constituyente protegió a la familia tal como se desprende del inicio del artículo 75 que a la letra dice: “El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas...”.-

Y por la otra, acorde con esa protección, el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que:

Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de las viviendas

.

La precitada norma transcrita, consagra el derecho de todos los ciudadanos a tener una vivienda digna, y al efecto el estado ha desarrollado políticas sociales a fin de que las familias puedan acceder a esa vivienda digna que indica la constitución.-

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha resaltado la importancia de dicho derecho, y los esfuerzos que se deben hacer para avanzar en el cumplimiento del mandato constitucional para la consecución del mismo, al señalar en su sentencia número 85 de fecha 24 de enero de 2002, que:

La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social

. (Resaltado del Tribunal).

En este mismo sentido, en sentencia número 1.317 de fecha 03 de agosto de 2.011, la Sala Constitucional señaló que:

“Así las cosas, corresponde afirmar que el derecho a una vivienda adecuada –o digna- no puede ser un derecho retórico, el cual, en efecto, aun cuando dispone de un amplio marco jurídico en nuestro país, debe propenderse a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones éticas. La garantía de tal derecho, cuyo contenido trasciende socialmente, implica un real compromiso, una política de acción social, “un enorme esfuerzo (…) –por parte del Estado a través de sus órganos y entes, entiéndase incluido al Poder Judicial- en función de la complejidad social y económica de la solución de problemas habitacionales (…)” (Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas), que garantice plenamente a toda persona el acceso a la misma, sin que sea posible excluir a ningún segmento de la población”.

Puede evidenciarse entonces, como el derecho a la vivienda forma parte conjuntamente con el derecho a la seguridad social, de ese sistema o conjunto de sistemas que la Constitución ordena al Estado crear, y para lo cual debe diseñar e implementar un conjunto de mecanismos que coadyuven a su desarrollo.-

En relación al derecho a la salud, se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1362, de fecha 11 de agosto de 2006 (caso: J.M.M.d.O. y otros, citando sentencias números 487 y 864 de fecha 6 de abril de 2001 y 8 de mayo de 2002, respectivamente), señaló que: “…el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado...”.-

En el ámbito constitucional, establece en su artículo 83 que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida, con lo cual ubica el derecho a la salud como un derecho de primera generación, por cuanto constituye el derecho a obtener una prestación.-

En todo caso, como prolongación o apéndice del derecho a la vida, se convierte en un derecho subjetivo que tiene el individuo por el solo hecho de ser persona y un deber del Estado de atender las necesidades que de él derivan, como es restituir la salud a quien la haya perdido, es decir, ofrecer a la persona el bienestar físico, mental y social a que tiene derecho de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos por la República y por las normas constitucionales y legales sobre Derechos Humanos, que son de aplicación inmediata o cuando menos, progresiva.-

En el presente procedimiento, la presunta agraviada a los fines de demostrar la violación de sus derechos a una vivienda digna y a la salud, presenta como medios probatorios los siguientes:

  1. - Inspección Extrajudicial realizada en fecha 27 de diciembre de 2011, por la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, en la cual se dejó constancia que no existía para el momento del traslado servicio de agua y gas; así como tampoco existía servicio de electricidad en algunas áreas del inmueble; igualmente se dejó constancia de varias filtraciones en las paredes del mismo, para lo cual, se tomaron impresiones fotográficas, en las cuales se evidencia la condición actual del inmueble en cuestión.-

  2. - Copia certificada de expediente No. S-177 relativo a consignación de cánones de arrendamiento, en el que se encuentra agregado contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos A.M.L. y L.A.G.D.C., en el cual se evidencia la relación arrendaticia existente entre las partes, así como las obligaciones contraídas por las mismas y plasmadas en el referido contrato de arrendamiento.-

  3. - Historia de consumo de servicio eléctrico emitido por la empresa ENELCO, a los fines de demostrar la disminución en el consumo eléctrico.-

  4. - Consigna la presunta agraviada al momento de llevarse a efecto la Audiencia Oral, copia simple de acta No. 0001-2011, de fecha 30 de junio de 2011, levantada por la Dirección de Inquilinato del Municipio Lagunillas, en la cual se dejó constancia de la asistencia de los ciudadanos A.M.L. y L.A.G.D.C., cuyo motivo de la misma fue solucionar el conflicto planteado relativo a reintegrar los servicios públicos de agua y gas.-

    De las anteriores probanzas, las cuales fueron ratificadas al momento de llevarse a efecto la Audiencia Oral Constitucional, así como lo debatido en la misma, se puede deducir que la presunta agraviada ha sido objeto de perturbaciones en la ocupación del inmueble, que se traducen en violación directa a su Derecho a la Vivienda consagrado en el artículo 82 Constitucional, provenientes de la conducta o actuaciones desplegadas por el ciudadano A.M.L., en su condición de arrendador y propietario del inmueble que ocupa la ciudadana L.A.G.D.C., en su condición de arrendataria, pues ambos ciudadanos se encuentran ligados, relacionados y bajo el cumplimiento de deberes y exigencias de Derechos propios de un vínculo contractual; lo anterior es afirmado en razón del contenido del acta de inspección extrajudicial realizada por la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, y todo lo cual puede ser cotejado, comparado y adminiculado con el acta No. 0001-2011, que fue levantada en fecha 30 de junio de 2011, por la Dirección de Inquilinato del Municipio Lagunillas. Así se considera.-

    Así las cosas, observa quien decide, que en el caso en estudio existe una relación contractual en la cual se establecieron una serie de deberes y derechos propios de un contrato de arrendamiento, pero en modo alguno lo pactado puede dar licencia a cualquiera de los contratantes a desplegar actuaciones y así haberlo aceptado la otra parte, concernientes o que se traduzcan en violaciones de derechos o garantías constitucionales, y ello es así, pues la suspensión, corte o perturbación en el goce de servicios públicos, tales como electricidad, agua y gas, por parte de un particular específicamente bajo los argumentos y razones expuestos por los sujetos actuantes en el procedimiento bajo decisión, atienden al desconocimiento o trasgresión del derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica con servicios básicos esenciales para que una familia pueda concretar la vida de interrelación entre sus miembros, tal como le acontece a la acciónate de autos. Así se considera.-

    Sin embargo, se hace importante resaltar que la parte presuntamente agraviante consignó al momento de celebrarse la Audiencia Oral, copia simple de informe técnico emitido por la Alcaldía de Lagunillas, en la cual se deja constancia que en virtud de la falta de mantenimiento del inmueble arrendado, se han generado averías del sistema eléctrico, de la red de aguas servidas y del suministro de gas doméstico, exhortando a realizar trabajos correctivos.-

    Por lo que se concluye, que si bien es cierto ha sido demostrada la perturbación a la que hace mención la presunta agraviada relacionada con el derecho a la salud y a una vivienda digna, no es menos cierto, que en virtud de la falta de mantenimiento de dicho inmueble, se han generado en el inmueble una serie de deterioros en cuanto al suministro de servicios públicos, es decir, agua potable, gas doméstico y electricidad. Así se considera.-

    Es por ello, que a manera de ilustración puede decirse que el derecho a la vivienda digna es definido como el espacio construido donde un grupo familiar puede concretar la vida de interrelación entre sus miembros, así como el desarrollo de las actividades personales de cada uno de ellos, sin conflictos respecto a las pautas de comportamiento propias de su cultura. A su vez, la capacidad de este espacio de insertarse y vincularse satisfactoriamente en un contexto ambiental que responda tanto a requerimientos objetivos de salubridad, accesibilidad y servicios urbanos, como a los requerimientos valorativos culturales que hagan posible a la familia participar de un grupo o comunidad.-

    En consecuencia y como fue expuesto, del material probatorio cursante en actas, se colige que los derechos denunciados como violados por la presunta agraviada y establecidos en los artículos 82 y 83 de la Carta Magna, relativos a una vivienda digna y derecho a la salud, han sido conculcados por la acción directa o indirecta de los presuntos agraviantes, y como ha sido ampliamente expuesto, el derecho a la vivienda digna debe entenderse como un derecho derivado del derecho a la vida, porque la palabra “vivienda”, no parece significar otra cosa que “lugar para vivir”, sin embargo, quedó demostrado igualmente con el informe técnico valorado en párrafos anteriores, el deterioro del apartamento No. 3, referido al inmueble arrendado en virtud de la falta de mantenimiento preventivo, siendo comprometida no sólo la responsabilidad del arrendador sino la de la arrendataria, ya que ésta debe permitir que el arrendador cumpla con su deberes; por tal motivo, este Tribunal actuando en sede Constitucional declara CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana L.A.G.D.C., contra los ciudadanos A.M.L. y M.M.L., antes identificados. Así se decide.-

    Así las cosas y vista la declaratoria de procedencia de la presente acción de A.C., SE ORDENA el reestablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, debiendo ambas partes es decir, los ciudadanos L.A.G.D.C., contra los ciudadanos A.M.L. y M.M.L., permitir su cumplimiento, así como efectuar recíprocamente en la medida de sus deberes y derechos muy especialmente los contraídos de la relación arrendaticia existente entre las partes, todas las actividades necesarias para la debida funcionabilidad y/o habitabilidad del inmueble objeto de esta acción, específicamente lo relativo a los servicios públicos, entiéndase, agua potable, gas doméstico y electricidad, considerados como derechos constitucionales inviolables. Así se decide.-

    III

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

  5. -) CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana L.A.G.D.C., contra los ciudadanos A.M.L. y M.M.L., antes identificados.

  6. -) SE ORDENA el reestablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, debiendo ambas partes es decir, los ciudadanos L.A.G.D.C., contra los ciudadanos A.M.L. y M.M.L., permitir su cumplimiento, así como efectuar recíprocamente en la medida de sus deberes y derechos muy especialmente los contraídos de la relación arrendaticia existente entre las partes, todas las actividades necesarias para la debida funcionabilidad y/o habitabilidad del inmueble objeto de esta acción, específicamente lo relativo a los servicios públicos, entiéndase, agua potable, gas doméstico y electricidad, considerados como derechos constitucionales inviolables. Así se decide.-

  7. -) No hay condenatoria en costas en virtud del dispositivo del fallo.-

    Publíquese y Regístrese la presente resolución.

    Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de marzo de DOS MIL DOCE (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    LA JUEZA,

    DRA. M.C.M.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.D.L.A.R.

    En la misma fecha anterior siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.150, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, treinta (30) de marzo de 2012.-

    La Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR