Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoAdmite La Acusacion

Asunto Principal N° 7C-10529-10.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: L.S.R., de nacionalidad venezolana, nacida el 26-08-1967, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.242.865, residenciada en Abejal de Palmira vereda 5 N° 5-36, por la parte de atrás de la casa Municipio Guásimos, Estado Táchira y J.N.L., quien dice ser venezolano, nacido el 28-07-1972, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.230.326, residenciado en Abejal de Palmira vereda 5 N° 5-36, por la parte de atrás de la casa Municipio Guasimos, Estado Táchira.

DELITO: AMENAZAS

FISCAL: Abogada MAYTHEM PINEDA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.

DEFENSOR: Abg. LIONELL CASTILLO (Defensor Privado).

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 17-02-2009 denunció por ante la Fiscalía 22° el ciudadano F.E.A.M. a los ciudadanos L.S.R. y a su esposo N.L. ya que los mismos el día 13-02-2009, a las 6:15 de la tarde, cuando él y sus hijos les pidieron que por favor instalaran el agua se pusieron agresivos y comenzaron a pegarle con un palo al protector de la venta del cuarto de los niños F.D.J., A.E. Y G.A.A.M. de 14, 13 y 10 de edad respectivamente y los amenazaron de muerte diciéndoles que los iban a mandar a matar y que al día siguiente los iban a sacar a patadas de la casa.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación a los imputados L.S.R. y J.N.L., por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal.

Por su parte los acusados exponen lo siguiente:

La imputada L.S.R., contesto: “Deseo irme a juicio para demostrar mi inocencia, es todo”. De seguidas el imputado J.N.L.: “contesto: “Deseo irme a juicio para demostrar mi inocencia, es todo”.

Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al abogado defensor Privado LIONELL CASTILLO, quien expuso: “Solicito la apertura a Juicio Oral y Público, me adhiero al principio de comunidad de la prueba, así como la prueba documental: Copias certificadas anexadas en autos, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra de los imputados L.S.R. y J.N.L., por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida a los acusados L.S.R. y J.N.L., por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra de los imputados L.S.R., de nacionalidad venezolana, nacida el 26-08-1967, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.242.865, residenciada en Abejal de Palmira vereda 5 N° 5-36, por la parte de atrás de la casa Municipio Guásimos, Estado Táchira y J.N.L., quien dice ser venezolano, nacido el 28-07-1972, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.230.326, residenciado en Abejal de Palmira vereda 5 N° 5-36, por la parte de atrás de la casa Municipio Guasimos, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se plasmaron en la Resolución Acusadora.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas promovidas por el Fiscal 16° del Ministerio Público en su escrito de acusación es necesario analizar cuales son conducentes y pertinentes. Las pruebas son PERTINENTES cuando están orientados a la demostración de algo inmediato y específico (hecho punible, culpabilidad, etc.), tener relación lógica con lo que es objeto de prueba, referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos. La CONDUCENCIA de la prueba se refiere a la capacidad o idoneidad probatoria del medio empleado para demostrar los hechos que se quieren probar. En otras palabras la eficacia de la prueba. A lo cual se ADMITEN por ser conducentes y pertinentes las siguientes:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIFICALES:

  1. Declaración de la Funcionaria Sub-Inspectora Luirey Colmenares, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación San Cristóbal.

  2. Declaración del Ciudadano Asistente Administrativo J.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación San Cristóbal.

  3. Declaración del ciudadano F.E.A.M., Titular de la cedula de identidad N° V-3.113.737.

  4. Declaración del niño G.A.A.M..

  5. Declaración del adolescente A.E. Adrianza Mosquera.

  6. Declaración del adolescente F.d.J. Adrianza Mosquera.

PERICIALES:

  1. - Inspección N° 543 de fecha 29-01-2009.

Pruebas de la Defensa:

La defensa se adhiere a las pruebas del Ministerio Público, esto en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba, así como la prueba de las copias certificadas anexadas a la causa.

TERCERO

Se ORDENA abrir el juicio oral y público; quedando las partes emplazadas para que en el plazo común de cinco (05) días acudan por ante el tribunal de Juicio, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal.

ABG. C.H.C.L.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

ABG. M.C.P.

SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº 7C-10529-10.

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