Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 24 de marzo de 2014

203º y 155º

PARTE ACTORA: L.Z.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.882.799.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.F. y T.Z., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.146 y 130.098, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: B.G.M.H.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.088.363.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.B., I.M., M.Á.G., F.A. y M.B., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 83.025, 90.759, 101.708 y 119.059 respectivamente.

MOTIVO: Prescripción Adquisitiva (Definitiva).

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000965.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2013, por el abogado A.F., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de febrero de 2013.

Se inicio el presente proceso mediante escrito libelar presentado en fecha 12 de abril de 2007, por la ciudadana L.Z., debidamente asistida por el abogado Ivor Mogollón, mediante el cual procedió a demandar por Prescripción Adquisitiva al ciudadano Bernar G.M.H.T., posteriormente, en fecha 26 de abril de 2007, fue presentado escrito de reforma de la demanda, y por solicitud del juzgado de instancia la parte actora en fecha 12 de junio de 2007, consigno certificación de gravámenes del bien inmueble objeto de la presente causa. Mediante auto de fecha 19 de junio de 2007 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda y ordenó la citación de las partes, así como la publicación de edictos.

Por diligencia de fecha 18 de julio de 2007, la parte demandante solicitó la fijación del cartel respectivo en el domicilio del demandado, a fin de dar cumplimiento al proceso de citación.

En este sentido, en fecha 09 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó instrumento poder y se dio por notificado del proceso, así mismo, en fecha 23 de octubre de 2007, consigno escrito de contestación a la demanda y anexos.

La representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2007, procedió a desconocer el documento privado consignado en conjunto a la contestación de la demanda, marcado letra “A”, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la parte demandada, insistió en hacer valer dicha documental en fecha 01 de noviembre del mismo año, promoviendo la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, al respecto el juzgado de instancia, mediante auto de fecha 14 de noviembre se pronuncio, estableciendo que se proveería sobre el asunto en cuestión una vez fenecido el lapso para la contestación a la demanda, insistiendo la parte demandada, en su pronunciamiento en fecha 19 de noviembre de 2007.

Por diligencia de fecha 20 de noviembre 2007, la representación judicial actora consigno escrito de promoción de pruebas.

En relación a la prueba de cotejo, fue admitida por auto de fecha 21 de noviembre de 2007, fijando el segundo día de despacho siguiente para la designación de expertos, acto declarado desierto, solicitándose nueva oportunidad y acordada por el juzgado A quo en fecha 23 de noviembre de 2007, acto, llevado a cabo en fecha 27 del mismo mes y año, dejándose constancia de la incomparecencia por si o por apoderado judicial de la representación actora, siendo efectuada en presencia de la representación demandada.

En fecha 14 de diciembre de 2007, la representación demandada consignó a los autos promoción de pruebas; así las cosas, por auto de fecha 17 de diciembre del mismo año, fue ordenado por el A quo agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes, en esa misma fecha fue agregado a los autos dictamen pericial el cual determino que la firma que se evidencia en el contrato de arrendamiento fue ejecutada por la ciudadana L.Z.B..

Así las cosas, en fecha 19 de diciembre de 2007, la representación de la demandada consigno escrito de oposición de pruebas, al respecto el juzgado de instancia en fecha 10 de enero 2008, profirió auto mediante el cual se pronuncio acerca de las pruebas promovidas, determinando que:

En relación a las documentales promovidas por la representación actora, marcadas “B, C, H, I, J, K, L, M, N, O, P” fue declarada con lugar la oposición realizada por la parte demandada, e inadmisibles dichas probanzas, por cuanto no cumplió con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de las documentales marcadas “Q, D, F, y G”, fue declarada sin lugar dicha oposición por no ser consideradas como ilegales e impertinentes, así mismo, respecto de la prueba testimonial promovida, fue admitida por no ser esta manifiestamente ilegal ni impertinente.

Ahora de las pruebas aportadas a los autos por la representación judicial demandada, documentales, prueba de informes así como testimoniales promovidas, fueron admitidas en dicho auto.

En tal sentido, en fecha 15 de enero de 2008, habiendo sido lugar para la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano N.I., fue declarado desierto el acto.

En fecha 17 de febrero de 2008, el ciudadano alguacil deja constancia de haber consignado resultas de oficios dirigidos a la Electricidad de Caracas y CANTV, en fechas 22 de febrero y 21 de mayo de ese mismo año, fue agregado a los autos comunicado emanado de CANTV y Electricidad de Caracas, respectivamente, en razón al requerimiento realizado por el juzgado de instancia.

La representación judicial de la parte demandada, en fecha 26 de mayo de 2008, consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 16 de julio de 2008, fue agregado a los autos resultas de comisión de evacuación de testigos, proveniente del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Así pues, el 14 de junio de 2010, se aboco al conocimiento de la presente causa el Juez Luís Tomas León Sandoval, ordenando su notificación, siendo acordado y ordenado por auto de fecha 30 de julio de 2010, posteriormente la parte demandada solicitó la notificación por cartel de la parte actora, la cual fue acordada por auto de fecha 28 de abril de 2011 y librado respectivo cartel, del cual fue consignado ejemplar de publicación en fecha 10 de agosto de 2011, dándose por notificada la parte por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2011.

Mediante oficio N° 2012-361 de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente al Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción Judicial, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual le dio entrada en fecha 10 de abril de 2012.

Por diligencia de fecha 04 de julio de 2012, fue solicitado por la parte demandada abocamiento de la juez de instancia, quien procedió por auto de fecha 12 de julio de ese mismo año a abocarse al conocimiento de la causa, ordenando a su vez la notificación de la parte demandante. Respecto de dicha notificación, el alguacil titular dejó constancia de la fijación de cartel en el Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción, así mismo fue dejada constancia de secretaría de la publicación realizada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, dando así cumplimiento a las formalidades de la notificación.

La parte actora en fecha 21 de noviembre de 2012, confirió poder Apud Acta a los abogados A.F.d.C. y T.F.Z.C..

El Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia en fecha 21 de febrero de 2013, declarando sin lugar la demanda por prescripción adquisitiva, fallo del cual la representación demandada, en fecha 3 de abril de 2013, se dio por notificada solicitando a su vez la notificación de la parte actora, la cual fue acordada, y librada respectiva boleta, por auto de fecha 05 de abril de 2013, debido a la imposibilidad de la realización de la notificación, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2013, el juzgado A quo libró cartel de notificación, de lo cual el secretario de instancia dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2013, la representación judicial actora apeló del fallo proferido por el Juzgado A quo, recurso el cual fue oído en ambos efectos y ordenada su remisión, mediante auto de fecha 08 de octubre de 2013.

En fecha 15 de octubre de 2013, esta Alzada le dio entrada al presente expediente otorgando el lapso procesal correspondiente, así las cosas, en fecha 15 de noviembre de 2013, las partes consignaron respectivos escritos de informe, por lo que mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2013, fue aperturado el lapso para la presentación de observaciones a los informes rendidos, el cual fue presentado por la representación judicial demanda.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir el fallo respectivo, esta alzada lo hace en los siguientes términos:

II

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en las Resoluciones Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y Nº 2012-0030 de fecha 4 de diciembre de 2013 dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante el cual se resolvió en el artículo primero, atribuir competencia como Juzgados Itinerantes a los Tribunales Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas y siendo este Tribunal el competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas en Primera instancia; en consecuencia, y visto que la presente acción fue incoada contra una decisión del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara esta Alzada competente para conocer y decidir de dicho recurso. ASÍ SE DECIDE.

Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del fondo sometido a conocimiento.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de recursos de apelación interpuestos en fecha 30 de septiembre de 2013,por el abogado A.F., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de febrero de 2013, que declaró:

(…) Establecido lo anterior, estima esta Sentenciadora, analizar sí se da cumplimiento a cada uno de los supuestos requeridos para la Posesión Legítima, por ser éste requisito indispensable para que pueda prosperar el juicio de Prescripción Adquisitiva; así pues, que del análisis de las actas se evidencia que la parte actora no probo suficientemente mediante testigos u otro medio probatorio idóneo para acreditar la posesión legítima de dicho bien, resulta importante destacar, que la usucapión no opera cuando las personas no se han manejado en la posesión con ánimo de dueño, tal es el caso del arrendatario, ya que éste aunque tenga más de veinte años ocupando precariamente un bien, no podrá utilizar la usucapión, por estar supeditado a un derecho superior, el cual es el de la propiedad del titular del cosa.

Siendo esto así, no cabe duda que la posesión alegada por la demandante, no cumple con unos de los atributos para ser considerada legítima, ya que por los hechos expuesto se incumple con el requerimiento de que la posesión deba ser con ÁNIMO DE DUEÑO, ya que consta de las actas del expediente un Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, por lo que queda demostrado que la parte actora disponía del inmueble en su condición de arrendataria siendo esto así, evidentemente al no tener el ánimo de dueño la posesión no puede ser legítima. Y así se establece. Siendo así lo anterior, esta Juzgadora, en consideración a los criterios de Justicia y de razonabilidad antes señalados y, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, pasa a decidir el fondo de la litis, declarando que este juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA no debe prosperar por no haber demostrado la parte demandante la Posesión Legítima necesaria, por lo que debe declarase SIN LUGAR la demanda incoada y, así se hará saber en el Dispositivo de esta decisión. (…)

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que el objeto del recurso de apelación bajo estudio se circunscribe al fallo en la cual el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaro sin lugar la pretensión contenida en la demanda por Prescripción Adquisitiva, por cuanto según lo establecido en el indicado fallo, la actora no probó suficientemente mediante testigos u otros medios probatorios idóneos acreditar la posesión legítima de dicho bien, aunando que la demandante no se manejo en la posesión con ánimo de dueña, ya que se encontraba supeditada a un derecho superior, el cual es el de la propiedad del titular de la cosa.

Esgrime la apelante en su escrito de informes que el principio de primacía de la realidad de las formas preceptúa, que para la interpretación de las relaciones entre partes, se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes plasmaron en un documento, estableciendo así que lo verdaderamente importante en el caso de marras es la demostración de la realidad, a su decir, el juzgado de instancia erró su fallo por cuanto no llego al fondo de la causa, ya que verificó únicamente la suscripción del contrato de arrendamiento, mas la sola apariencia del mismo.

En dicha oportunidad procesal, la parte demandada, en su respectivo escrito de informes realizó un resumen sucintó de los acontecimientos procesales, haciendo énfasis en que el fallo dictado por el juzgado de instancia contiene un análisis acertado de los preceptos legales previstos en el ordenamiento jurídico al desestimar la acción incoada por la parte actora ya que ésta, a su decir, no logro demostrar los hechos que configuran del derecho a usucapir, alegando que por el contrario esa representación demostró durante el proceso, que fue ejercido el derecho de propiedad que le corresponde al ceder en arrendamiento el inmueble objeto de la presente acción, a la demandante, solicitando así que esta poseyó dicho inmueble de forma precaria.

Establecido lo anterior pasa esta proveedora de justicia a la valoración del material probatorio traído a los autos:

DEL MATERIAL PROBATORIO:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Material probatorio traído a los autos junto al escrito libelar:

• cursante a los folios 25 al 37 del presente expediente, identificado letra “A”, consignado en copia simple, documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento identificado C-42, ubicado en el piso N° 4 del Centro Residencial La Boyera, Bloque “C”, situado en la Avenida Intercomunal Baruta, El Hatillo, Municipio Baruta del estado Miranda. Protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 26 del protocolo Primero de fecha 21 de mayo de 1985. Probanza debidamente promovida, controlada y evacuada, sin ser tachados o desconocidos por la parte contraria, es por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha documental se desprende que en fecha 21 de mayo de 1985, la ciudadano M.D.B.H., dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano B.G.M.H. el bien inmueble anteriormente identificado. ASÍ SE DECIDE.

• Cursante a los folios 38 al 49 del presente expediente, marcado letras “B” y “C”, consignado en original, constancia expedida por la junta de condominio del Conjunto Residencial la Boyera, mediante el cual fue declarado que la ciudadana L.Z., pertenece a esa comunidad desde el año 1984; comunicado dirigido a la ciudadana L.Z., mediante el cual Inmobiliaria Bungalow, C.A., remitió cuadro demostrativo de pagos realizado por la ciudadana anteriormente mencionada así como recibos de pago realizados a dicha empresa. Al respecto, de dicho cúmulo probatorio la parte demandada ejerció oposición, en este sentido, esta Alzada observa que éstos documentos privados, son emanados de un tercero que no forma parte en el juicio, el cual en la oportunidad procesal correspondiente debieron ser ratificados por su firmante mediante una declaración, en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formulase sus preguntas y el adversario repregunte, a fin de controlar su veracidad, todo ello a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Cursante al folio 50, marcada letra “D”, traída a su vez a los autos en la etapa procesal correspondiente a la promoción de pruebas, reproducido en impresión de pagina Web, Registro Electoral de la ciudadana L.Z.B., En este sentido, observa este Juzgado Superior que la presente probanza nada aporta al respecto de la dilucidación de la causa, siendo, impertinente, en consecuencia resulta forzoso para esta administradora de justicia desechar la presente documental. ASÍ SE DECIDE.

• Cursante al folio 51 marcado letra “E” consignada en original, traída a su vez a los autos en la etapa procesal correspondiente a la promoción de pruebas, carta de residencia de fecha 01 de marzo de 2007, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía el Hatillo estado Miranda. Al respecto observa quien aquí juzga que la presente probanza es manifiestamente impertinente por cuanto solo se desprende de la misma la residencia de la demandante hecho este que no es debatido en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

• Cursante a los folios 52 y 53, marcada letra “F”, consignada en original y ratificada en la etapa probatoria, Inspección judicial extra litem, evacuada por la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 18 de abril de 2007. Al respecto de dicha probanza, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observando al respecto, que la presente no requiere ser ratificada posteriormente en juicio para su validez, ya que la misma esta autorizada por un funcionario judicial que dio fe pública del contenido, que de su lectura se desprende, en consecuencia, a juicio de quien decide, la presente prueba sólo da fe del estado en que se hallaba para la fecha la condición de habitabilidad alegada por la actora, por lo que se aprecia en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.

• Cursante a los folios 54 al 55, marcado letra “G” consignado en original y ratificada en la etapa probatoria, justificativo de testigos extra litem, evacuada por la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 18 de abril de 2007. Al respecto, observa quien aquí juzga que para que la presente probanza adquiriera valor probatorio debió ser ratificada a través de la evacuación de las testimoniales conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha. ASÍ SE DECIDE.

Material probatorio traído a los autos junto al escrito de promoción de pruebas:

• Merito favorable de autos, al respecto quien aquí decide debe señalar que dicho mérito favorable no es considerado como un medio de prueba, mas sin embargo, es obligación del juzgador la valoración del acervo probatorio y el estudio minucioso del caso, extrayendo elementos de convicción para la conformación de la decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Marcadas letras “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, contentivos de recibos de pago por concepto de cuotas de condominio del Conjunto Residencial la Boyera Torre C ubicado en la Av. Intercomunal La Trinidad, El Hatillo, apartamento Nº 42-C. correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, respectivamente. Esta Alzada observa que la representación judicial de la parte demandada ejerció oposición sobre dichas documentales por ser estos documentos privados emanados de un tercero que no forma parte en el juicio; así pues en la oportunidad procesal correspondiente debieron ser ratificados por su firmante mediante una declaración, en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formulase sus preguntas y el adversario repregunte, a fin de controlar su veracidad, todo ello a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE

• Cursante a los folios 149 al 164 del presente expediente, marcado “Q” Copia Certificada de Acta de Asamblea de Propietarios del edificio Centro Residencial La Boyera, Torre C, de los años 1996 al 2001, dichas copias fueron certificadas por la ciudadana N.I., en su condición de presidenta de la junta de condominio. Al respecto, observa quien aquí sentencia que la presente documental fue certificada por un funcionario incompetente para dar fe pública, así también, se evidencia que por cuanto la presente documental es de carácter privado, aunado a que es emanado de un tercero que no forma parte en el juicio, el cual en la oportunidad procesal correspondiente debió ser ratificado por su firmante mediante una declaración, en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formulase sus preguntas y el adversario repregunte, a fin de controlar su veracidad, razón por la cual, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil esta Alzada desecha dicha probanza. ASÍ SE DECIDE.

• Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos Floridas M.E.M., P.S.H. y N.I., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-1.889.984, V.-4.252.618 y V.-999.637, respectivamente. Dichos actos de testigos fueron declarados desiertos por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Material probatorio traído a los autos en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda:

• Cursante al folio 84 del presente expediente marcado letra “A”, ratificada su promoción en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, Copia Certificada de Contrato de Arrendamientote inmueble identificado Nº 42, Torre C, del conjunto residencial La Boyera, ubicado en la carretera la Trinidad, El Hatillo, de fecha 30 de junio de 1985, suscrito por los ciudadanos B.G.H.T. y L.Z.B.. Dicha documental fue desconocida por la representación de la parte actora, por lo que fue promovida la prueba de cotejo, determinando el dictamen pericial, la autenticidad de la firma estampada. Por lo que esta Alzada, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha documental se desprende que los ciudadanos B.H. y L.Z., celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble distinguido con el Nº 42, Torre C, del conjunto residencial La Boyera, ubicado en la Carretera La Trinidad, estableciendo el canon de arrendamiento además de la duración del contrato pactado. ASÍ SE DECIDE.

• Cursante al folio 86, consignado en copia simple, ratificada su promoción en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, Partida de Nacimiento del ciudadano D.A., de fecha 30 de marzo de 1982, quien es hijo de los hoy actora y demandado. Al respecto de dicha documental, considera esta Alzada que el objeto de la controversia sometida a su conocimiento es la prescripción adquisitiva respecto de la propiedad del inmueble sub examine, forzosamente infiere que la presente documental es manifiestamente impertinente por no guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos.

• Cursante al folio 87 del expediente bajo estudio, ratificada su promoción en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, consignado en copia simple, solicitud de Registro de Vivienda Principal del bien inmueble objeto del presente juicio, gestión realizada por ante el Ministerio de Hacienda, Dirección General de Rentas, gestión esta realizada en fecha 02 de junio de 1989, observa esta Alzada que aun cuando la presente documental aportada a los autos se trata e una solicitud de vivienda principal del bien inmueble objeto de la controversia, nada tiene que aportar en cuanto al thema decidendum por lo que se hace manifiestamente impertinente por no guardar congruencia en cuanto a lo alegado en autos. ASÍ SE DECIDE

• Cursante a los folios 88 al 93 identificados con las letras “D1” y “D2” ratificada su promoción en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, recibos emanados de la CANTV de fecha 17 de julio de 2007, contrato original de suministro de energía eléctrica, emanado de la Electricidad de Caracas, en fecha 13 de mayo de 2000, original de estado de cuenta, emanado de la administradora Serdeco, C.A., de fecha 17 de julio de 2007, todas ellas a nombre del ciudadano Horade Thumerelle B.G.. A los efectos de ratificar dichas probanzas la parte demandada promovió prueba de informes a objeto de que el juzgado A quo requiriera la información señalada. En este sentido, de la prueba de Informes realizada a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, es menester acotar que el comunicado emanado de dicha compañía en fecha 28 de enero de 2008, no posee el sello húmedo, por lo que carece de autenticidad por lo que debe ser desechada; en relación a la prueba de informes realizada a la Electricidad de Caracas, en relación a que el servicio de suministro de electricidad que recibe el bien inmueble objeto del presente litigio se encuentra a nombre del ciudadano B.H. si bien se desprende de autos comunicado de fecha 31 de enero de 2008, no es menos cierto que solo se evidencia firma al pie identificada como apoderado general C.A. la Electricidad de Caracas, sin constar sello húmedo que certifique dicha firma, es por lo que al carece de autenticidad, esta alzada desecha la presente documental.

• Cursante a los folios 94 al 95, identificados con las letras “E1” y “E2”, consignados en original, recibos de pago de condominio del inmueble Centro Residencial La Boyera Torre “C” apartamento Nº 4, de fecha mayo y junio de 1987, a nombre del ciudadano B.H., descripción del pago realizado de cuota especial para la compra e instalación de tuberías de aguas blancas, aun cuanto las presentes documentales no fueron tachadas, impugnadas o de algún modo atacadas por la parte contraria, esta Alzada observa que éstos documentos privados, son emanados de un tercero que no forma parte en el juicio, el cual en la oportunidad procesal correspondiente debieron ser ratificados por su firmante mediante una declaración, en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formulase sus preguntas y el adversario repregunte, a fin de controlar su veracidad, todo ello a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Cursante a los folios 96 y 97 del presente expediente, consignado en copia simple, ratificada posteriormente en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, documento de liberación de Hipoteca, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera de Caracas, en fecha 02 de junio de 1994, bajo el Nº 53, Tomo 39 de los libros de autenticación. Por cuanto, la presente documental fue debidamente promovida y evacuada por la representación demandada, y siendo que no fuere tachada, impugnada o de modo alguno atacada por la parte contraria esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La presente documental trae como elementos de convicción a esta Alzada que el ciudadano B.H. canceló la deuda que recaía sobre el inmueble objeto del presente litigio, ejerciendo su derecho de propiedad sobre dicho bien. ASÍ SE DECIDE.

Material probatorio traído a los autos junto al escrito de promoción de pruebas:

• Cursante a los folios 242 al 247 del presente expediente, consignado en copia impresa, conjunto de correos electrónicos enviados entre los ciudadanos de las cuentas de correo liana_zabala@cantv.net bhorade@webmediaven.com y dhorade@gmail.com, de la siguiente manera: liana_zabala@cantv.net en fecha 29 de noviembre de 2005; liana_zabala@cantv.net remitente bhorade@webmediaven.com en fecha 12 de diciembre de 2005; dhorade@gmail.com para el remitente dhz@cantv.net, con copia para liana_zabala@cantv.net en fecha 6 de julio 2006; dhorade@gmail.com remitente bhorade@webmediaven.com en fecha 25 de julio de 2006; dhorade@gmail.com remitente bhorade@webmediaven.com en fecha 16 de agosto de 2006; bhorade@webmediaven.com remitente liana_zabala@cantv.net en fecha 22 de agosto de 2006. Al respecto de la presente probanza puede esta Alzada acotar que los mensajes de datos tienen la misma eficacia probatoria que la norma otorga a los documentos escritos, como lo son copias o reproducciones fotostáticas, en este sentido considera quien aquí suscribe necesario analizar la presente probanza de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, dándole eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Desprendiéndose de dicho acervo que el ciudadano B.H., realizó transferencias dinerarias solicitadas por la ciudad L.Z. con ocasión de pagos de condominio adeudados. ASÍ SE DECIDE.

• Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos Vanni Rossetti; C.N. y J.G.M.. Dichos actos de testigos fueron declarados desiertos por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse.

Esgrimido y valorado como ha sido el acervo probatorio cursante en autos pasa quien aquí suscribe a realizar las siguientes consideraciones:

Se desprende del estudio minucioso realizado a las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora pretende la prescripción adquisitiva o usucapión de un bien inmueble propiedad del ciudadano B.H., en este sentido, es menester establecer lo siguiente:

La prescripción adquisitiva o usucapión es el medio por el cual con el transcurso del tiempo se extingue un derecho, que vendría dado por la falta de ejercicio de su legítimo titular, lo que conlleva a considerar su renuncia por negligencia o abandono del ejercicio de la titularidad dando como resultado la adquisición de dicho derecho por el sujeto que ostenta la posesión durante el lapso determinado por la norma.

Para A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310, indica: “(…) A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley. (…)”

En este mismo orden de ideas, y como corolario de lo anterior, tenemos que la usucapión deviene de la acción y efecto de prescribir o adquirir una cosa, o un derecho, por la virtud jurídica de su posesión prolongada durante el tiempo establecido por la norma.

En este sentido, el artículo 1952 del Código Civil, referido a la prescripción adquisitiva o usucapión, señala:

(…) La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley (…)

.

Al respecto, establece el Autor J.L.A.G. en so obra “Cosas Bienes y Derechos Reales” lo siguiente:

(…) La usucapión arriba definida es una de las formas como la posesión (en este caso la posesión legítima) conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real y este se caracteriza porque logra ese efectoXaXtravésXdelXtranscursoXdelXtiempo. La usucapión supone necesariamente que la cosa sea susceptible de apropiación privada puesto que si no es así no podría producir su efecto adquisitivo (…)

.

De la norma civil señalada se desprende que, la prescripción es la forma de adquirir un derecho por el transcurso del tiempo, siendo ésta la característica primordial de dicha figura jurídica, aunado a las demás condiciones establecidas por la ley, en este sentido, el artículo 1953 del artículo in comento establece:

(…) Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima. (…)

Así pues, establece la norma bajo estudio, que para que opere la prescripción es necesario que quien la pretenda detente la posesión legítima del bien, requisito este que se encuentra establecido en los artículos 771 y 772 del Código Civil, que señalan:

(…) La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre (…)

.

Se desprende pues, que la posesión consiste en un poder físico ejercido por alguien, que tiene una cosa para sí, la posesión en nuestro ordenamiento jurídico es una cuestión de hecho, mientras que la propiedad es un derecho. La posesión puede recaer sobre bienes muebles o inmuebles, corporales o sobre derechos inherentes a la propiedad.

Los requisitos de la posesión fueron instaurados en el artículo 772 del Código Civil, el cual establece:

(…) La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia (…)

.

De manera que, interpretando el artículo supra transcrito tenemos que, la posesión es continua cuando el poseedor ejerce actos regulares y sucesivos en la cosa, es decir, ejerce prolongada y continuamente acciones sobre la cosa o bien que detente en carácter de poseedor; la posesión de ser no interrumpida, es decir, que la tenencia no cese, ni sea suspendida por causa natural o civil, aunado a ello, tenemos que la posesión de la cosa debe ser pacifica, ello concierne a la perturbación que pudiere traer como consecuencia la posesión de la cosa, así también la misma debe ser pública, es decir, que sea frente a todo el mundo y no en secreto; no debe ser equivoca, lo que refiere a que no debe haber incertidumbre de la tenencia de la cosa y por ultimo el animo sibi habendi, o la intención de tener la cosa como suya, es decir la detentación material de una cosa con la convicción de ser su dueño, este es el elemento de la posesión determinado por el animo, que se asemeja a la intención del propietario respecto de su propiedad. Aunado a lo anterior tenemos el factor tiempo, es decir que la posesión legitima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad se haya prolongado por mas de veinte (20) años, tal y como lo establece el artículo 1977 del Código Civil.

Conforme a lo anteriormente establecido, para que proceda la figura de la prescripción adquisitiva, se requiere de la concurrencia los elementos establecidos por el legislador, y que podemos resumir en: 1) Que se trate de cosas susceptibles de posesión; 2) que la posesión sea Legitima, es decir continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia; y 3) el transcurso de un tiempo determinado, que para el caso de marras es el de veinte (20) años.

En relación a lo anteriormente esgrimido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo proferido en fecha 21 de agosto de 2003, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, estableció:

(…) Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legitima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:

OMISSIS

Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).

Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que el jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez a.p.e.j. que se cumplan los extremos mencionados (…)

.

Habiéndose establecido lo anterior, pasa quien suscribe a verificar si en el presente caso procede o no la prescripción adquisitiva.

La ciudadana L.Z.B., anteriormente identificada, pretende la prescripción adquisitiva de un bien inmueble identificado como Apartamento distinguido con letra y número C-42, situado en el cuarto (4°) piso del Centro Residencial LA Boyera, Bloque C, ubicado en la Avenida Intercomunal Baruta, El Hatillo, Municipio Baruta del estado Miranda, de lo anterior se evidencia que es un bien corporal el cual es susceptible de usucapión, por lo que es menester pasar a realizar el estudio de la legitimidad de dicha figura.

Se desprende de autos que la parte demandante señala la posesión del bien desde el año 1985 de manera pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intención de tener el inmueble objeto de la pretensión incoada como propio, mas sin embargo, la representación judicial demandada en la oportunidad procesal correspondiente, alegó que la posesión que detenta la ciudadana L.Z. es en condición de poseedor precario, en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito entre esta y el ciudadano B.H., propietario del inmueble señalado.

Tal aseveración quedo demostrada, por cuanto, fue traído a los autos contrato de arrendamiento suscrito entre los hoy actora y demandado, el cual versa sobre el bien inmueble objeto del presente recurso de Prescripción Adquisitiva, el cual, aun cuando fue desconocido, se evidenció del dictamen pericial cursante a los autos la corroboración y autenticidad de la firma estampada, logrando en consecuencia demostrarse la cualidad de poseedor precario que la ciudadana L.Z. ostenta en el bien inmueble distinguido con la letra y numero C-42, situado en el cuarto piso del Centro Residencial La Boyera, Bloque “C”, ubicado en la Avenida Intercomunal Baruta, El Hatillo, Municipio Baruta del estado Miranda, propiedad del ciudadano B.H..

Ahora bien, de los requisitos establecidos para la determinación de la legitimidad de la posesión, nuestro legislador precisó que tal posesión debe ostentarse con el ánimo de mantener la cosa como suya propia, así pues, cuando el poseedor es un mero detentador, tal y como se evidencia de autos, la cualidad en la que posee la ciudadana L.Z., como arrendataria, no procede la adquisición de la propiedad del bien por el paso del tiempo, aun cuando se cumplan los demás requisitos establecidos en la norma civil, ya que, tal y como se constata del caso bajo estudio, existe la conciencia de que se esta poseyendo a cuenta de otro y en carácter de arrendador, lo que se determinaría como poseedor precario.

Como corolario de lo anterior, debe esta Alzada determinar que la posesión alegada por la hoy actora deviene de un contrato de arrendamiento, que comenzó a regir desde el primero de julio de 1985, no habiendo constancia alguna en los autos del presente expediente, que dicho contrato haya sido de alguna manera rescindido, y que como consecuencia de ello, haya posesión legitima que avale la prescripción adquisitiva.

Ahora bien, habiendo realizado un estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, así como del material probatorio traído a los autos observa quien aquí juzga que la parte demandada desvirtuado la pretensión de Prescripción Adquisitiva de la ciudadana L.Z., es por lo que, en virtud de los argumentos y valoraciones anteriormente expuestos se hace forzoso para quien aquí suscribe declarar, Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 30 de septiembre de 2013, por el abogado A.F., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de febrero de 2013. ASÏ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara,

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de septiembre de 2013, por el abogado A.F., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de febrero de 2013

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de febrero de 2013, declarando: Sin Lugar la pretensión contenida en la demanda por Prescripción Adquisitiva incoada por la ciudadana L.Z.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.882.799, contra el ciudadano B.G.M.H.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.088.363.

Se Suspende la medida cautelar innominada, la cual recayó sobre el siguiente bien inmueble “apartamento distinguido con la letra y número C-42, situado en el cuarto piso del Centro Residencial La Boyera, Bloque “C”, ubicado en la Avenida Intercomunal Baruta, El Hatillo, Municipio Baruta del estado Miranda, el cual cuenta con un área aproximada de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (76,88 mts2), siendo sus linderos: NORTE: pasillo de Circulación, fachada Norte EDIFICIO Y APARTAMENTO nº c-41; SUR: FACHADA sur del edificio; ESTE: fachada Este del edificio y por el OESTE: patio de ventilación pasillo de circulación y escaleras del edificio. Al cual le pertenecen un (01) puesto de estacionamiento y un maletero, ubicados en la planta baja del edificio e identificados con los números 42 y C-42, respectivamente; correspondiéndole de igual forma un porcentaje sobre las cargas y bienes de condominio de OCHOCIENTOS CATORCE CIEN MILESIMAS POR VIENTO (00814%). Lo cual consta del Documento de Condominio Protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1975, bajo el Nº 37, Tomo 2 del Protocolo Primero”, propiedad del ciudadano B.G.M.H.T. y que fuera decretada en fecha 26 de julio de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y participada al ciudadano Registrador inmobiliario del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en la misma fecha.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.

En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.

MAR/MR/MilangelaR

Exp. AP71-R-2013- 965

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