Decisión nº PJ0192011000208 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2010-001049

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por escrito continente de demanda por cumplimiento de contrato de p.d.s.e. indemnización de daños y perjuicios de fecha 12 de julio de 2010 que introduce la ciudadana Lianalis G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.872.412 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio W.B. D’Ancona Correa, titular de la cédula de identidad Nros. 4.978.760, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.632 ambos de este domicilio, contra Sociedad Guayana, C.A., empresa domiciliada en Ciudad Guayana (Puerto Ordaz) del Estado Bolívar, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 21 de octubre de 1974, anotado bajo el Nº 768, tomo 8, folios vuelto del 60 al 65, representada por el abogado H.M.E., con Inpreabogado Nº 31.634 y de este domicilio.

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que tiene un contrato de Póliza de Seguro bajo el Nº 57959291 con la empresa Seguros Guayana Compañía Anónima, donde en fecha 14 de julio de 2009, su vehículo Marca: Honda, Modelo: Fit, Placa: FBS-67W, Año: 2007, Serial de Carrocería: 93HGD17407Z600571, de su legítima propiedad tuvo un siniestro que fue reportado a la Empresa Aseguradora el 17 de julio de 2009.

Dice que posteriormente el 25 de septiembre de 2009 la Empresa Seguros Guayana le notificó que su vehículo fue considerado perdida total, tal como lo rige la cláusula Nº 2 del contrato.

Aduce que él ya había consignado todos los documentos solicitados para la cancelación del pago, menos la constancia del banco, ya que el vehículo lo compró por medio de un crédito a través del Banco Nacional de Crédito, del cual debe tres (03) cuotas por pagar y el cual está pagando mensualmente.

Señala que para el día 27 de noviembre de 2009 el Banco Nacional de Crédito le expidió constancia, la cual inmediatamente consignó en las Oficinas de la empresa de Seguros Guayana porque era el recaudo que faltaba para el pago inmediato.

Narra que el 30 de noviembre de 2009, su corredor de seguros ciudadano J.N.V. le dijo que su siniestro se había rechazado por no haber consignado la carta del banco; aún sabiendo ellos que en la agencia bancaria ya se había tramitado dicha constancia de crédito y que tarda para la entrega de la misma.

Arguye que la sociedad mercantil Seguros Guayana C.A., incumplió con las obligaciones contractuales previstas en el contrato de P.d.S. generándose una serie de daños materiales contractuales derivados de la falta de disponibilidad de uso de su vehículo ya que no han reparado el mismo, ni se lo han entregado, ni le han dado pérdida total, quedándose la empresa aseguradora con su vehículo.

Que demanda a la sociedad mercantil Seguros Guayana, C.A. Sucursal Ciudad Bolívar, por incumplimiento de contrato de P.d.S.e. indemnización de daños y perjuicios para que convenga o en su defecto sea condenado en pagar: Primero: La suma de noventa mil bolívares fuertes (Bs. 90.000,00) por los daños materiales causados a su vehículo. Segundo: la suma de doscientos mil bolívares fuertes (Bs. 200.000,00) por los daños causados que le han generado los pagos y servicios de transporte. Tercero: La suma de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 250.000,00) por los daños y perjuicios causados por la no disponibilidad o posesión o restitución o reparación de su vehículo y las costas y costos del proceso.

El día 21 de julio de 2010 se admitió demanda y se ordenó emplazar a la demandada en la persona de su gerente ciudadano D.P., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación para que diera contestación a la demanda.

El día 28 de septiembre de 2010 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada a los fines de hacer entrega de boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El día 27 de octubre de 2010 el ciudadano H.M.E. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito dando contestación a la demanda en los términos siguientes:

Admite como cierto que las partes (Lianalis G.T. y C.A. Seguros Guayana) estuvieron relacionadas contractualmente mediante el contrato de seguros representado por la póliza Nº 57959291, la cual tuvo vigencia desde el 25-08-2008 hasta el 25-08-2009.

Admite como cierto que el vehículo: Honda, modelo: Fit, placas: FBS-67W, año: 2007, amparado por la póliza Nº 57959291, sufrió un accidente de tránsito en fecha 14-07-2009 y que la parte actora reportó el mismo en fecha 17-07-2009, asignándosele a su caso el número de siniestro 511558.

Admite como cierto que C.A. Seguros Guayana, a través de una de sus analistas de siniestro, comunicó a la actora en fecha 25-09-2009 que el vehículo había sido considerado como pérdida total.

Niega, rechaza y contradice que su representada haya incumplido las obligaciones del contrato de seguros que vinculaba a las partes y tuviera conocimiento de los trámites adelantados por la actora, incluso ante terceros, en relación con el siniestro.

Niega, rechaza y contradice que el incumplimiento del contrato de seguros haya generado una serie de daños contractuales derivados de la falta de disponibilidad de uso de su vehículo porque no se le ha reparado ni entregado, ni se le ha dado pérdida total, situación esa que le causó a la actora una serie de daños extra-contractuales por verse afectada su operación comercial y originando una situación de desagrado hacia su patrimonio.

Niega, rechaza y contradice que la acción incoada pueda ser declarada con lugar con fundamento legal en los artículos 1133, 1137, 1140, 1141, 1143, 1155, 1159, 1160, 1166 y 1167 del Código Civil, 1109 del Código de Comercio y 38 de la Ley de Contrato de Seguro (Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro).

Niega, rechaza y contradice que su representada deba convenir en pagar a la actora o ser constreñida a ello, daños materiales (no precisados en libelo) por un valor de Bs. 90.000,00, daños causados por pagos y servicios de transporte (no precisados en libelo) por Bs. 200.000,00, daños y perjuicios causados por la no disponibilidad o posesión o restitución o reparación de su vehículo por Bs. 250.000,00, más costas y costos del proceso.

Llegado el día para promover pruebas, estando dentro del lapso legal en fechas 02-11-10 y 16-11-10 ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en la presente causa el tribunal lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones previas:

La pretensión de la parte actora es que la empresa de seguros demandada SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS GUAYANA CA., (en lo adelante la aseguradora o la compañía de seguros) le indemnice por los daños materiales causados al vehículo asegurado que estima en noventa mil Bolívares (Bsf 90.000,00); los daños que ha soportado por los pagos y servicios de transporte que fija en doscientos mil Bolívares (Bsf 200.000,00) y los daños y perjuicios causados por la no disponibilidad del vehículo que estima en doscientos cincuenta mil Bolívares (Bsf 250.000,00).

La empresa de seguros fue citada en la persona del ciudadano D.P. en la sucursal de Seguros Guayana en esta ciudad. El apoderado judicial de la demandada contestó la demanda en tiempo hábil el 22-10-2010 consignando el poder que acredita su carácter mandatario sin que haya discutido la validez de la citación razón por la cual dicho acto de comunicación procesal debe reputarse válido y por ningún motivo puede decretarse su nulidad tal cual lo prevé el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. Por si no bastara esta argumentación ha de recordarse que la finalidad de la citación es enterar al demandado de la pendencia de un juicio en su contra para que pueda ejercer cabalmente su defensa. Esta finalidad se cumplió por cuya razón conforme al dispositivo del artículo 206 del CPC tampoco procedería la nulidad de la citación. Así se establece.

La empresa de seguros alega una causal de exoneración de su responsabilidad afirmando que rechazó el pago de la indemnización conforme a la cláusula 4 de las condiciones particulares del seguro porque la demandante no consignó dentro del plazo de 30 días allí previsto ninguno de los documentos cuya presentación se le exigió a través del productor de seguros J.N.V..

El apoderado de la demandada admitió: a) que su representada y la demandante estuvieron vinculadas por un contrato de seguros Nº 57959291 vigente entre el 25/8/2008 y el 25/8/2009; b) que el vehículo descrito en la parte motiva de esta decisión se vio involucrado en un accidente de tránsito el 14/7/2009; c) que la demandante reportó el siniestro el 17/7/2009; d) que su representada comunicó a la tomadora que el vehículo fue calificado como pérdida total.

Para decidir este órgano jurisdiccional observa:

Los daños y perjuicios causados por la no disponibilidad del vehículo que la demandante estima en doscientos cincuenta mil Bolívares (Bsf 250.000,00) los considera este sentenciador como el reclamo de una perdida generada a consecuencia del siniestro. Esta reclamación es desestimada de plano porque conforme al artículo 70 de la Ley del Contrato de Seguros la empresa de seguros no responde de las pérdidas de las ganancias producidas como consecuencia del siniestro, salvo pacto en contrario, pacto que no fue alegado en la demanda. Queda así desestimada esta primera pretensión de la actora.

La cláusula 4ª de las condiciones particulares del contrato reza:

…el tomador o asegurado deberá:

  1. Proporcionar a Guayana, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los recaudos que aquella razonablemente pueda exigir para su evaluación y ajuste. En este caso Guayana dispondrá de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la declaración del siniestro, para exigir por una sola vez los referidos recaudos, salvo que por causa extraña o no imputable o circunstancias sobrevenidas al momento de la declaración del siniestro, debidamente justificadas, se haga necesario solicitar recaudos adicionales para la evaluación y ajuste del siniestro.

Según esa estipulación si el siniestro fue avisado el 17-7-2009 la compañía de seguros disponía hasta el 11-8-2009, aproximadamente, para exigir los recaudos que considerase necesarios para la evaluación y ajuste del siniestro. Sin embargo, incumpliendo con el plazo establecido en las condiciones particulares la demandada solicitó a la actora la presentación de unos documentos y las llaves del vehículo el 25-9-2009, sobradamente vencido el plazo de que disponía para hacer tal exigencia. En la comunicación dirigida por la aseguradora a la ciudadana Lianalis Gutiérrez, promovida por la propia demandante, se lee en su párrafo final que “debe proporcionar a La Compañía dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los recaudos que aquella razonablemente pueda exigir para evaluación y ajuste”.

A juicio de este sentenciador la demanda incurre en una violación del contrato y las exigencias de la buena fe cuando exigió a la tomadora unos documentos fuera del plazo de 15 días hábiles de que disponía, según la cláusula 4ª del contrato, inclusive, tal exigencia la hizo fuera del lapso de 30 días hábiles estipulados para que aquella presentara los recaudos que se le exigieran.

Enfocado el asunto desde otro ángulo el Jurisdicente encuentra que en el folio 28 cursa una copia fotostática de un documento privado supuestamente emanado de SEGUROS GUAYANA en la que comunica a la tomadora que el vehículo asegurado fue considerado pérdida total. La demandada promovió en el capítulo 7 una instrumental marcada COM2 de fecha 23-11-2009 en la que: a) notifica a la accionante que el vehículo asegurado sufrió daños que superan el 75% de la suma asegurada por lo que es calificado como una pérdida total; b) rechaza el pago de la indemnización debido a que la hoy demandante no consignó dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la pérdida los recaudos que le exigió la aseguradora. Este documento producido en original concuerda con el contenido de la copia producida por la actora en el folio 28 por lo menos en lo que respecta a la consideración del siniestro como pérdida total.

Está comprobado, entonces, que ya para el 25 de septiembre de 2009 se había efectuado la evaluación y ajuste del daño porque en esa fecha se comunicó a la demandante que el vehículo amparado por el contrato de seguro había sufrido daños por encima del 75% de la suma asegurada lo que calificaba el siniestro como pérdida total. Esta circunstancia revela que la documentación exigida a la demandante no puede calificarse como recaudos que la aseguradora razonablemente pueda exigir para su evaluación y ajuste del siniestro que es la especie de instrumentos a los que se refiere la cláusula 4ª de las condiciones particulares del contrato desde luego que sería irrazonable que se solicitara al asegurado la presentación de esta especie de instrumentos cuando ya se ha verificado la evaluación y ajuste del siniestro. Esta es la interpretación que cabe conforme a lo previsto en el artículo 4, ordinal 4º, de la Ley del Contrato de Seguro.

El juzgador considera que hacer depender el computo del lapso de 30 días hábiles de que disponía la demandante para satisfacer las exigencias de la compañía de seguros la fecha en que se notificara a la tomadora la evaluación del siniestro, como parece desprenderse del 4º párrafo del documento que cursa en el folio 76, comporta una modificación unilateral de los términos del contrato conforme al cual dicho lapso corría desde la fecha de aviso del siniestro (cláusula 4ª, letra b). Esa modificación al no constar en un anexo de la p.f.p. el tomador carece por completo de eficacia por no ajustarse a las previsiones del artículo 18 de la Ley de la materia.

La argumentación plasmada a lo largo de los párrafos precedentes conduce a rechazar la causal de exoneración de responsabilidad alegada por la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA la cual deberá recibir la documentación que le presente la actora y proceder al pago de la indemnización prevista en la póliza hasta el límite allí previsto, cincuenta y ocho mil cuatrocientos diez Bolívares (Bsf 58.410,00) respetando el derecho de preferencia en el pago previsto en la cláusula 3 BASES DE INDEMNIZACIÓN en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio. Advertencia que hace el Juzgador habida cuenta que si bien en el folio 10 cursa el Certificado de Registro de Vehículos 25227826 que acredita que Lianalis G.T. es la propietaria del vehículo HONDA FIT LX MT, placas FBS-67W, color plata, serial de motor L13A47ZA600561, de la demanda y sus anexos se colige que el mencionado vehículo fue adquirido bajo la modalidad de venta con reserva de dominio.

El Juzgador considera conveniente puntualizar que la parte actora no solicitó el pago de la corrección monetaria a la que tenía derecho conforme al artículo 58 de la LCS ni tampoco exigió el pago de intereses por la demora en el pago de la indemnización de acuerdo al artículo 1277 del Código Civil.

En cuanto al pago de Bsf 200.000,00 por los pagos y servicios de transporte el Jurisdicente considera que tal pretensión según la interpretación más favorable a la asegurada se corresponde con la cobertura establecida en la póliza por indemnización diaria por pérdida total de treinta Bolívares que se describe en el anexo 0001, firmado por un representante de SEGUROS GUAYANA (folio 9), el cual no fue impugnado en la contestación, indemnización que procede hasta un plazo máximo de 30 días. Por consiguiente, SEGUROS GUAYANA pagará por este concepto a la demandada NOVECIENTOS Bolívares a la parte accionante.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de p.d.s.e. indemnización de daños y perjuicios incoado por Lianalis G.T., asistida por el abogado W.B. D’Ancona Correa, contra la sociedad mercantil Seguros Guayana, C.A. Se condena a la demandada a pagar las siguientes cantidades:

Primero

Cincuenta y ocho mil cuatrocientos diez Bolívares (Bsf 58.410) a título de indemnización por la pérdida total del vehículo.

Segundo

Novecientos Bolívares (Bsf 900,00) por concepto de indemnización diaria por pérdida total.

La demandada deberá respetar el derecho de preferencia en el pago previsto en la cláusula 3 de las condiciones particulares del contrato en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio si ese fuere el caso.

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo (parcialmente con lugar).

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C.B.-

La Secretaria Temporal,

Abg. S.C.M..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta y ocho de la mañana (10:38 a.m.).-

La Secretaria Temporal,

Abg. S.C.M..-

MACB/SCM/editsira.-

Resolución Nº PJ0192011000208.

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