Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoDivorcio Ordinario
ANTECEDENTES

Suben a ésta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación formulado por la abogada F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.421, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano D.J.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-2.949.155, contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2010, en la cual el Tribunal de la causa declaró Con Lugar la demanda que por Divorcio fue intentada por la ciudadana LIANET DE J.F.H.D.A., titular de la cédula de identidad N° V-3.997.438, contra su cónyuge, ciudadano D.J.A.C., supra identificado, fundamentando su acción en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, y consecuencialmente disuelto el vínculo conyugal contraído por Matrimonio Civil celebrado en fecha 17 de noviembre de 2000, por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asentada bajo el N° 114, asimismo declaró Sin Lugar la reconvención propuesta por el ciudadano D.J.A.C., antes identificado, por Nulidad de Matrimonio, contra la ciudadana LIANET DE J.F.H.D.A., supra identificada.

Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 28 de marzo de 2011, constante de una (01) pieza de doscientos dieciocho (218) folios útiles (folio 219). Seguidamente, en fecha 01 de abril de 2011, se le dio entrada e ingreso al libro de causas llevadas por éste Juzgado asignándosele el Nro. C-16.874-11, y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a éste, para que las partes consignen los informes que tuvieran a bien hacer, y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 220).

Asimismo, se constata que en fecha 24 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, presentó ante ésta Alzada escrito de informes constante de siete (07) folios útiles (folios 221 al 227) y un (01) anexo de treinta y cinco (35) folios útiles (folios 228 al 262).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 29 de octubre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión (folios 201 al 209) en la cual sostuvo entre otras cosas, lo siguiente:

    …La parte demandada en su escrito libelar, alega: Que desde el año 1996 inició una relación concubinaria con el ciudadano D.J.A.C. (…). Que una vez contraído el matrimonio civil el carácter de su esposo cambió, se convirtió en un ser irascible, agresivo y violento, empezó amenazándola y agrediéndola, atacando a su hijo de su anterior matrimonio a quien le colocó un aparato eléctrico en los testículos por lo que se vio en la obligación de denunciarlo ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Aragua (…) y se le dio caución a fin de detener las agresiones físicas, morales sicológicas en su contra y de su hijo quien tiene 19 años de edad y convive con ellos desde el inicio de su relación. Que de acuerdo con la caución firmada, nos prohibía comunicación de palabra y trato entre ellos (…).

    (…) Por su parte el demandado en su contestación rechazó, negó y contradijo todos los hechos como el derecho señalado en el libelo de la demanda. Que no es cierto que haya existido una relación concubinaria entre ellos, toda vez que una de las exigencias es que ambas personas sean solteras (…). Que la demandante continúa casada con el ciudadano J.E. D` LEON OSORIO (…), y de quien efectiva y legalmente no llegó a divorciarse, y de esta manera no puede haber existido un concubinato. Que no es cierto que haya existido agresión física, moral o psicológicamente a quien dice ser su esposa, así como tampoco a su hijo de 19 años de edad (…). Que es falso que el inmueble supuestamente adquirido durante la unión conyugal pertenezca a ambos, pues le pertenece única y exclusivamente a él (…). Que la demandante cometió el delito de omisión, pues niega la existencia de su hijo (…). Asimismo reconviene en la demanda alegando: Que contrajo matrimonio civil el 17 de diciembre de 2000 (…). Que esa unión está viciada en su generalidad de nulidad absoluta (…). Que en fecha 03 de agosto de 1988 la demandante reconvenida, presentó solicitud de divorcio, de conformidad con el artículo 185-A (…), contra su cónyuge J.E. D` LEON OSORIO asegurando (…) que tenían mas de cinco (5) sin vida en común entre ellos, como cónyuges, y que habían procreado solo DOS (2) HIJOS para esa fecha, cuando lo correcto es que para la fecha de la solicitud tenían TRES (3) hijos (…). Que por estas razones demanda mediante reconvención la nulidad de su matrimonio (…). De la misma forma la parte actora reconvenida pasó a contestarla, rechazando y contradiciéndola por ser y constituir una actitud temeraria del demandado reconviniente ya que no tiene fundamentos legales (…).

    (…) Del análisis de todas y cada una de las actuaciones que rielan a los autos, se observa: Que la acción intentada efectivamente se refiere a un juicio de Divorcio fundamentado en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil (…). Que en la oportunidad probatoria la apoderada actora (…) a los fines de demostrar las agresiones físicas que el demandado-reconviniente infligió a la accionante-reconvenida y al hijo de ella, promueve copia certificada de la sentencia de fecha 22 de junio de 2006 (…) mediante la cual condena al ciudadano D.J.A.C., a la pena de prisión de seis (6) meses por violencia física (…). Documento este que al no haber sido atacado por el demandado reconviniente, se le da pleno valor probatorio, ya que con este medio (…) queda plenamente demostrada la causal invocada para la disolución del vínculo conyugal (…).

    (…) La parte demandada-reconviniente por su lado promovió (…). Pruebas estas que son totalmente desechadas ya que con estos medios de pruebas no se demuestra de ninguna forma la nulidad de matrimonio invocada, y es por ello que es imperioso declarar la improcedencia de la acción de nulidad de matrimonio instaurada (…), ya que esta no encuadra en ninguno de los supuestos consagrados en el Capítulo IX, Título IV del Libro Primero de nuestro Código Civil (…).

    (…) Ahora bien, conforme a las consideraciones precedentes esta sentenciadora concluye que en el presente caso, la acción (…) ejercida por la parte accionante (…) demostró la causal invocada para declarar el divorcio, es decir, los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común (…), lo que indefectiblemente hace procedente la acción de divorcio. Así se decide (…).

    (…) Por las razones antes expuestas, este Juzgado (…), declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por divorcio fue intentada por la ciudadana LIANET DE J.F.H.D.A. (…). SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano D.J.A.C., por NULIDAD DE MATRIMONIO…

    (Sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 13 de diciembre de 2010, la abogada F.C., Inpreabogado N° 42.421, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia apeló de la decisión ut supra transcrita (folio 214), donde señalo lo siguiente:

    …Notificadas como se encuentran las partes, y estando dentro del lapso legal APELO, de la sentencia dictada el 29 de Octubre de 2010, en este juicio, es todo…

    (Sic).

  3. INFORMES DE LA PARTE ACTORA

    Cursa a los folios doscientos veintiuno al doscientos veintisiete (221 al 227) del presente expediente, escrito de informes presentado ante ésta Alzada en fecha 24 de mayo de 2011, por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, en el cual señaló lo siguiente:

    …La juez de primera instancia, entra a conocer de la causa principal como lo es la demanda de divorcio (…), señalando que el acto de matrimonio es un instrumento público por cumplir todas las formalidades legales; sin embargo obvia que debe verificarse que la sentencia de divorcio anterior al actual matrimonio celebrado en el año 2000 con otra persona, no debe haberse obtenido el divorcio bajo engaño a la administración pública, en este caso específico se demostró fehacientemente que se produjo engaño mediante omisión consciente tanto a un Juez de la República, como a Fiscal del Ministerio Público (…). El vicio que se produjo para obtener una sentencia de divorcio, que a su vez produce la nulidad del mismo y por ende del matrimonio que consta en instrumento público (…), tampoco verifica que la sentencia de divorcio es de una ciudad distante a la de Caracas (…), y que no tenía el porque mi representado estar al tanto de toda la relación de con quien contraía matrimonio y de que se había omitido la existencia de un hijo (…), situaciones que debió motivar para poder dar todo el valor probatorio al matrimonio de fecha 17 de noviembre de 2000, del cual se solicita su nulidad por haberse realizado bajo fraude, engaño, al no estar debidamente divorciada la demandante reconvenida, por la otra parte (…) es bueno aclarar que las agresiones que se dicen ocasionó mi poderdante a la demandante-reconvenida y su hijo en todo momento fueron negadas hasta la saciedad en el Tribunal Penal correspondiente (…).

    (…) Ahora bien, las pruebas promovidas en el lapso correspondiente en el juicio (…), estas pruebas las rechaza la Juez de la Causa, por según su apreciación no se demuestra de ninguna forma la nulidad de matrimonio invocada, sin señalar el porque una sentencia de divorcio bajo esas circunstancias no le da validez como prueba de la nulidad aunada a la partida de nacimiento (…).

    (…) Muy por el contrario, mi representación demostró mediante documentos públicos la existencia de vicios, y hasta de hechos que son sancionados por nuestras leyes lo cual no valoró la Juez de la Causa; tampoco comprobó la parte demandante-reconvenida que efectivamente mi representado estaba al tanto de esa situación al momento de contraer matrimonio con ella (…). No de mostró la demandante-reconvenida absolutamente nada (…), tomando en cuenta que estamos en presencia de una situación de orden público, que es menester y obligante para Juez de la República emitir fallo debidamente motivado al respecto (…).

    (…) Con base a lo antes expuesto solicito la declaratoria CON LUGAR de la presente apelación, la debida apreciación de las pruebas aportadas, los alegatos esgrimidos, pues toda sentencia obtenida con dolo no vale como tal, se produjo falsa atestación ante funcionario público, fraude procesal, falso testimonio, se infringió la normativa establecida en el artículo 50 del Código Civil…

    (Sic).

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Estando ésta Alzada en la oportunidad para resolver la presente causa, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

    El presente juicio se inicio por demanda de divorcio incoada por la ciudadana LIANET DE J.F.H.D.A., titular de la cédula de identidad N° V-3.997.438, debidamente asistida por el abogado A.J.O.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.402, en contra del ciudadano D.J.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-2.949.155, por los excesos, sevicia y malos tratos que hagan imposible la vida en común entre los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil (folios 01 y su vuelto al 02).

    En fecha 15 de marzo de 2006, fue admitida la presente demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, emplazándose a las partes al primer y segundo acto conciliatorio, asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quedando las partes emplazadas para el acto de contestación al quinto (5°) día de despacho siguiente, a la celebración del segundo acto conciliatorio. (Folio 12 y su vuelto).

    Posteriormente, en fecha 17 de abril de 2006, el Alguacil del Tribunal A quo, consignó la boleta que le fuere firmada en fecha 11 de abril de 2006, por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua (folio 17). Asimismo, mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2006, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia que no fue posible encontrar al demandado en su domicilio (folio 19).

    En fecha 07 de noviembre de 2006, la parte actora, ciudadana LIANET DE J.F.H., debidamente asistida por el abogado A.J.O.N., Inpreabogado N° 4.402, confirió poder apud acta a dicho abogado (folio 27).

    Seguidamente, en fecha 12 de marzo de 2007, se levanto acta en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio, y por cuanto la parte demandada no compareció, se fijó la oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil (folio 30).

    Por su parte, mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2007, el ciudadano D.J.A., en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada F.C., Inpreabogado N° 42.421, otorgó poder apud acta a la referida abogada (folio 31).

    En fecha 27 de abril de 2007, siendo la oportunidad para el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, y al no comparecer la parte demandada a dicho acto se dio por no lograda la reconciliación, quedando las partes emplazadas para el acto de contestación de la demanda, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a este (folio 32).

    Ahora bien, en fecha 08 de mayo de 2007, la abogada F.C.M., Inpreabogado N° 42.421, en su carácter de apoderada judicial del demandado de autos, presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención por nulidad de matrimonio. (Folios 35 al 45).

    Por auto de fecha 10 de mayo de 2007, el Tribunal de la causa admitió la reconvención propuesta y fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a este para que tenga lugar el acto de contestación a la reconvención, de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil (folio 54).

    Corre inserto a los folios cincuenta y cinco al cincuenta y seis (55 al 56 con sus vueltos) del presente expediente, escrito de contestación a la reconvención propuesta por nulidad de matrimonio, presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 17 de mayo de 2007.

    En fecha 06 de junio de 2007, la abogada F.C.M., Inpreabogado N° 42.421, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 64 al 66). De igual forma, en fecha 11 de junio de 2007, el abogado A.J.O.N., Inpreabogado N° 4.402, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 83 y su vuelto). Y mediante auto de fecha 21 de junio de 2007, el Tribunal A Quo admitió las pruebas promovidas por las partes (folio 102).

    Luego, en fecha 29 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa dictó sentencia en el presente procedimiento, declarando Con Lugar la demanda de Divorcio, fundada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil interpuesta por la ciudadana LIANET DE J.F.H.D.A., titular de la cédula de identidad N° V-3.997.438, contra su cónyuge, ciudadano D.J.A.C., titular de la cedula de identidad N° V-2.949.155, y en consecuencia, disuelto el vinculo conyugal; asimismo, declaró Sin Lugar la reconvención por Nulidad de Matrimonio propuesta por el ciudadano D.J.A.C.. (Folios 201 al 209).

    Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2010 (folio 214), en los términos siguientes: “…Notificadas como se encuentran las partes, y estando dentro del lapso legal APELO, de la sentencia dictada el 29 de Octubre de 2010, en este juicio, es todo…” (Sic). Y mediante escrito de informes consignado ante ésta Alzada en fecha 24 de mayo de 2011 (folios 221 al 227), expuso los motivos en los cuales fundamenta la presente apelación, de la manera siguiente:

    …Ahora bien, las pruebas promovidas en el lapso correspondiente en el juicio (…), estas pruebas las rechaza la Juez de la Causa, por según su apreciación no se demuestra de ninguna forma la nulidad de matrimonio invocada, sin señalar el porque una sentencia de divorcio bajo esas circunstancias no le da validez como prueba de la nulidad aunada a la partida de nacimiento (…).

    (…) Muy por el contrario, mi representación demostró mediante documentos públicos la existencia de vicios, y hasta de hechos que son sancionados por nuestras leyes lo cual no valoró la Juez de la Causa (…), tomando en cuenta que estamos en presencia de una situación de orden público, que es menester y obligante para Juez de la República emitir fallo debidamente motivado al respecto (…).

    (…) Con base a lo antes expuesto solicito (…), la debida apreciación de las pruebas aportadas, los alegatos esgrimidos, pues toda sentencia obtenida con dolo no vale como tal, se produjo falsa atestación ante funcionario público, fraude procesal, falso testimonio, se infringió la normativa establecida en el artículo 50 del Código Civil…

    (Sic) (Subrayado y negritas de ésta Alzada).

    Expuesto lo anterior, ésta Alzada determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar específicamente:

    1. - Que el Tribunal A Quo valoró o no correctamente las pruebas aportadas por las partes en la presente causa.

    2. - Verificar si la parte actora incurrió o no en infracción del artículo 50 del Código Civil.

      Ahora bien, ésta Juzgadora a los fines de resolver el primer punto de la presente apelación, primeramente considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

      En el Código Civil Venezolano Comentado y Concordado del autor E.C.B., define el divorcio de la siguiente manera: “El divorcio consiste en que los cónyuges, después cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vínculo matrimonial”. En este sentido, todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio (artículo 184 del Código Civil), siendo las causales de divorcio, las que taxativamente establece la ley (artículo 185 del Código Civil).

      Al respecto, nuestra legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa, donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en la Ley; pero el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, lo que conlleva a la disolución del vínculo matrimonial, la cual se regula a través del denominado procedimiento de divorcio, siendo el artículo 185 del Código Civil, el que prevé las causales que dan lugar a ello.

      En otro orden de ideas, las razones por las cuales el legislador venezolano protege al matrimonio y a la familia de las graves consecuencias que origina el divorcio, se ha establecido un régimen taxativo y limitativo para ello, en cuanto a las causales que puedan fundamentarlo, por lo que, debe aplicarse de manera rigurosa la interpretación que se le debe dar a la causal propuesta en el juicio y a los hechos presentados en el mismo.

      En el caso bajo estudio, la parte actora alegó en su oportunidad (libelo de demanda) la causal contemplada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, la cual se relaciona con los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por lo que, se hace necesario resaltar lo siguiente:

      Vale señalar que la causal establecida en el numeral 3° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, a la cual la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el citado ordinal, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Y la Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

      A este respecto, el autor L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179). Para que proceda tal motivo de disolución del vínculo matrimonial, es menester que reúna varias condiciones, tales como ser graves, intencionales e injustificadas.

      En este sentido, es necesario estudiar las condiciones para que se configure la causal de los excesos, de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala: El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

      Asimismo, tal y como lo establece la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad, por lo que, un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

      Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios, es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio. Significa entonces, que conforme a lo expuesto cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la disolución del vínculo matrimonial, por la vía contenciosa debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia.

      Aplicando estas consideraciones al caso que se examina, éste Tribunal observa que la demanda de divorcio incoada por la ciudadana LIANET DE J.F.H.D.A., en contra del ciudadano D.J.A.C., se sustenta en la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.

      En este sentido, una vez estudiada la referida causal, le corresponde a ésta Juzgadora apreciar si efectivamente en el caso concreto hubo infracción grave a los deberes que como cónyuge debe tener el ciudadano D.J.A.C., parte demandada; por lo cual, ésta Alzada pasa a revisar y analizar los medios probatorios presentados por las partes:

      Pruebas consignadas junto al Libelo de la Demanda:

    3. - Marcado “A” copia simple de Acta de Matrimonio N° 114, de fecha 17 de noviembre de 2000, emitida por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebrado entre el ciudadano D.J.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-2.949.155 y la ciudadana LIANET DE J.F.H., titular de la cédula de identidad Nº V-3.997.438, con la cual, se pretende demostrar el vinculo conyugal entre las partes (folio 04 y su vuelto). Posteriormente, en fecha 05 de abril de 2006, la representación judicial de la actora, consignó copia certificada de dicha Acta de Matrimonio (folio 16 y su vuelto).

      Con relación a dicha documental, observa quien decide que la misma constituye un documento público emitido por un Juez, y al respecto, los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil señalan:

      Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

      Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar

      .

      En este sentido, ésta Superioridad constató, que la documental antes descrita (Acta de Matrimonio) fue consignada junto con el libelo de la demanda en copia simple (folio 04 y vuelto) y posteriormente en copia certificada (folio 16 y vuelto), por lo que, le correspondía a la parte demandada tacharlo en el acto de contestación conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, y visto que ésta no fue tachada en su oportunidad por el adversario, la misma merece fe, otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que los ciudadanos D.J.Á.C. (parte demandada) y Lianet de J.F.H. (parte demandante) contrajeron matrimonio en fecha 17 de noviembre de 2000. Y así se establece.

    4. - Marcado “B” copia simple de documento de compra-venta, debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 21 de febrero de 2001, bajo el Nº 50, Folios 188 al 190, Protocolo 1, Tomo 3°, contentivo de la venta efectuada por la ciudadana M.E.R.d.A., titular de la cédula de identidad N° V-3.730.215, actuando por sus propios derechos y en representación de su esposo A.J.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-3.742.551 (vendedores), al ciudadano D.J.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-2.949.155 (parte demandada), de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 9-C de la planta novena del Edificio El Cedro, construido sobre la parcela F-7 de la Urbanización San Jacinto, en el Municipio Autónomo Girardot de la Parroquia J.C., en Maracay Estado Aragua, cuyos linderos particulares son: Norte: con fachada norte izquierda; Sur: con el apartamento tipo D; Este: con la fachada posterior y Oeste: con el apartamento tipo B; cuya superficie aproximada es de ochenta y nueve metros con noventa y dos decímetros cuadrados (89,92 mts2) que consta de las siguientes dependencias: un (1) hall de entrada, un (1) estar-comedor; área de cocina; un (1) lavadero; un (1) pasillo de circulación; un (1) baño auxiliar; tres (3) habitaciones, teniendo la principal un (1) baño incorporado; y un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 77, ubicado en el nivel acera II, ala central, con el cual intenta demostrar que dicho inmueble fue adquirido por la comunidad de gananciales y fijado como domicilio conyugal. (Folios 05 al 09).

      En este sentido, ésta Superioridad constató, que la documental antes descrita (documento de compra venta) fue consignada junto con el libelo de la demanda en copia simple (folios 05 al 09), por lo que, le correspondía a la parte demandada tacharlo en el acto de contestación conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, verificándose de las actuaciones, que éste no fue tachado en su oportunidad por el adversario, en consecuencia, se tiene por cierta la venta del inmueble supra descrito en fecha 21 de febrero de 2001, estando probado que dicho inmueble fue adquirido por el demandado de autos dentro de la comunidad conyugal, teniéndose como cierto el contenido que se desprende del referido instrumento, por lo tanto, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 ejusdem. Así se establece.

      Asimismo, la parte demandada en el escrito de contestación y reconvención de la demanda, consignó las siguientes documentales:

      Pruebas de la parte demandada acompañadas a la contestación y reconvención de la demanda:

    5. - Marcada “A” copia certificada de Partida de Nacimiento N° 24, expedida por el ciudadano F.A.M.A. en su carácter de P.d.M.P.M.M., del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, donde consta que en fecha 13 de enero de 1.987, fue presentado un niño de nombre D.E., nacido el día 04 de noviembre de 1.986, hijo de J.E. D´ León Osorio, titular de la cédula de identidad N° V-3.622.075 (presentante) y de su cónyuge LIANET DE J.F.D. D´ LEON (parte demandante), con el objeto de probar que el vinculo conyugal entre los referidos ciudadanos no está disuelto (folio 46).

      Al respecto, observa ésta Juzgadora que la documental antes descrita nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que, la misma se desecha del proceso por inconducente. Y así se declara.

    6. - Marcado “B” copias certificadas expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 13 de febrero de 2006, de los folios 01 al 06 del expediente N° 8231, contentivo de solicitud de demanda de divorcio fundada en el artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, incoada por la ciudadana LIANET DE J.F.D. D` LEON, contra el ciudadano J.E. D` Leon Osorio, interpuesta en fecha 16 de agosto de 1.988, para hacer constar que la parte demandante en dicha solicitud reconoce sólo dos (02) hijos (folios 47 al 51).

      Con relación a la instrumental antes identificada, considera esta Juzgadora que a pesar de ser copias certificadas del expediente N° 8231 llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el contenido de la misma no guarda relación directa con el hecho controvertido en la presente causa, por lo que, dicha instrumental resulta inconducente y se desecha del proceso. Y así se declara.

    7. - Copia simple de doctrina de la cual no se desprende su autoría (folios 52 y 53). Al respecto, ésta Alzada debe resaltar que dicha documental, no es de las copias señaladas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos), por lo que, se desecha del proceso, y así se declara.

      Lapso Probatorio.

      Pruebas de la Parte Demandada:

      Ahora bien, una vez abierto el juicio a pruebas, la abogada F.C.M., Inpreabogado N° 42.421, en su carácter de apoderada judicial de la Parte Demandada Reconviniente, en fecha 06 de junio de 2007, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 64 al 66), con el cual promovió los siguientes medios:

    8. - En el capítulo primero, señaló lo siguiente: “…Reproduzco, promuevo e invoco el mérito favorable de todas las pruebas, escritos y demás que favorezcan a mi representado cursante en el expediente y las ya consignadas por mi representación, tanto para el juicio principal, como para la reconvención…” (Sic). Al respecto, esta Juzgadora debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, éste principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.

      - Asimismo, promovió los siguientes medios probatorios: “…Reproduzco, promuevo e invoco el valor probatorio de la partida de nacimiento de D.E. D` LEON FERRER (…); así como la copia certificada de la sentencia de divorcio (…), así como se le de valor probatorio a la doctrina señalada, referida a los casos de nulidad de matrimonio, lo cual es tanto para el juicio principal como para la reconvención interpuesta…” (Sic). En este sentido, se observa que los medios reproducidos, promovidos e invocados por el demandado reconviniente, fueron acompañados junto al escrito de contestación y reconvención a la demanda (folios 35 al 45), el primero inserto al folio cuarenta y seis (46), el segundo a los folios cuarenta y siete al cincuenta y uno (47 al 51) y el tercero a los folios cincuenta y dos al cincuenta y tres (52 al 53) del presente expediente, siendo desechados de la presente causa los dos (02) primeros por inconducentes, y el tercero fue desechado por no ser de las copias permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    9. - En el capítulo segundo, señaló:

      …1) Como prueba de informes solicito se oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a objeto de que envíen a este Tribunal copia certificada de todo el expediente signado con el N° 8231 (…).

      (…) 2) Se solicite copia certificada del Acta de Nacimiento N° 24 de fecha Trece (13) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) (…), debidamente asentada en los Libros de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio P.M.M.d.D.S.C., Estado Táchira, debiendo dirigirse el oficio al Registrador Civil…

      (Sic).

      Al respecto, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

      Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…

      (Sic).

      De conformidad con la norma antes trascrita, ésta Juzgadora constató que la referida prueba una vez admitida (folio 102), se ordenó librar oficio tanto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como al Registro Civil del Distrito San C.d.E.T., a los fines de la remisión de la información requerida (folios 103 y 104), y por auto de fecha 25 de julio de 2007 (folio 105) se dio por recibido y ordenó agregar a los autos el oficio N° 1090, de fecha 18 de julio de 2007, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.T..

      Ahora bien, con relación a lo anterior, se pudo constatar de la mencionada prueba de informes, que al folio ciento seis (106) de las presentes actuaciones, consta auto N° 1090 de fecha 18 de julio de 2007, donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informó que: “…En contestación a su oficio N° 1560-1134 (…), relacionado con el expediente N° 45074-06 (…) le remito anexo al presente, copia fotostática certificada de la totalidad del expediente N° 8231-1988…” (Sic); y siendo que dichas actuaciones rielan insertas a los folios ciento siete al ciento veinticinco (107 al 125) del presente expediente, contentivas de demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana LIANET DE J.F.H.D. D` LEON, fundada en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, contra el ciudadano J.E. D` Leon Osorio, observándose que a los folios ciento dieciséis y ciento diecisiete (116 y 117) de la prueba de informes, se evidencia lo siguiente:

      …Vencido el término legal, cumplidos los requisitos de Ley, el DIVORCIO debe declararse con lugar y así se decide.

      Por lo anterior, este Tribunal (…), DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos: J.E. D` LEON OSORIO (…) y LIANET DE J.F. D` LEON (…), de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Prefectura del Municipio P.M.M., Distrito San C.d.E.T., el día 27 DE Noviembre de 1976, según Acta de Matrimonio número: 261…

      (Sic).

      Ahora bien, con relación a lo anterior, se pudo constatar que la mencionada prueba de informes, remitida mediante auto N° 1090 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de la información requerida por el Tribunal de la causa, son copias certificadas del expediente N° 8231-1988, relacionado con el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común solicitado por la ciudadana Lianet de J.F.D. D`Leon (parte actora) en contra del ciudadano J.E. D`Leon Osorio (folios 107 al 125), de las cuales se desprende que dicha solicitud fue declarada con lugar de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil, quedando disuelto el vínculo matrimonial contraído por la parte actora en fecha 27 de noviembre de 1.976, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio a las copias certificadas remitidas por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil, estando probado que la parte accionante de autos quedó divorciada de su primer matrimonio en fecha 26 de septiembre 1.988. Y así se establece.

      Asimismo, por auto de fecha 31 de julio de 2007 (folio 126) el Tribunal de la causa dio por recibido el oficio N° RC/1530 de fecha 27 de julio de 2007, proveniente del Registro Civil del Municipio San Cristóbal y se ordenó agregarlo a los autos, observándose al respecto que dicha oficina de Registro mediante acuse de recibo RC/1530 dirigido al Tribunal de la causa (folio127), señaló: “…Tengo a bien dirigirme a usted, a fin de remitirle copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 24 (…), de la Parroquia P.M.M., perteneciente al niño D.E.…” (Sic); al respecto, se observa que la referida documental inserta a los folios ciento veintiocho al ciento veintinueve (128 al 129), no es conducente al caso bajo estudio, por lo que debe ser desestimada del proceso, y así se establece.

    10. - En el capítulo tercero, promovió la siguiente documental:

      - Marcada “B” copia certificada de Acta de Matrimonio civil N° 114, emitida por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de noviembre de 2005, inserta al folio 115 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicho Juzgado, celebrado entre el ciudadano D.J.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-2.949.155 y la ciudadana LIANET DE J.F.H., titular de la cédula de identidad Nº V-3.997.438, con el objeto de probar el vínculo matrimonial del cual se solicita la nulidad (folio 82).

      Al respecto, observa ésta Juzgadora que dicha documental constituye un documento público, consignado en copia certificada, por lo que, le correspondía a la parte demandante tacharlo en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, verificándose de las actuaciones, que éste no fue tachado en su oportunidad por el adversario, la misma merece fe, por lo tanto se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que el ciudadano D.J.Á.C. (parte demandada) contrajo matrimonio con la ciudadana LIANET DE J.F.H. (parte demandante) en fecha 17 de noviembre de 2000. Y así se establece.

      Pruebas de la Parte Actora:

      Del mismo modo, aprecia esta Alzada las Pruebas de la Parte Demandante, que en fecha 11 de junio de 2007, promovió pruebas (folio 83 y su vuelto), de la forma siguiente:

    11. - En el capítulo primero, señaló lo siguiente: “Reproduzco el mérito favorable de los autos”. En este sentido, se observa que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, éste principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.

    12. - En el capítulo segundo, promovió las siguientes documentales:

      - Marcado “1” copia certificada del expediente N° 1U-46-461/06, emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Primero de Juicio, a cargo de la Jueza Dra. R.D.V.C., correspondiente a un Acta de Debate Oral y Público (Apertura) de fecha 06 de junio de 2006 (folios 84 al 87), y de sentencia de fecha 22 de junio de 2006, donde consta que el ciudadano D.J.A.C., fue acusado por el delito de violencia física en contra de los ciudadanos F.H.L. y D.D.L.F., siendo condenado a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de Violencia Física previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la violencia contra la mujer y la familia (folios 88 al 96).

      En este sentido, quien decide observa que la documental anterior constituye un documento público consignado en copia certificada, por lo que, le correspondía a la parte demandante tacharlo en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, verificándose de las actuaciones, que esta no fue tachada en su oportunidad por el adversario, la misma merece fe, por lo tanto se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que el ciudadano D.J.A.C. (parte demandada) fue condenado a cumplir la pena de prisión de seis (06) meses por el delito de violencia física contenido en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la Familia, cometido por causar lesiones a las victimas LIANET FERRER (parte demandada) y D.F., y se acordó ratificar la medida cautelar de sustitutiva consistente en el desalojo del acusado del hogar común. Y así se establece.

      - Marcado “2” de Acta de Defunción N° 279, expedida por el ciudadano D.E.P.M., en su carácter de Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserta al Tomo 1, Folio 279, del año 1995, donde consta que la ciudadana O.C.C. de Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V-3.733.115, falleció en fecha 02 de junio de 1995, con el objeto de probar las condiciones morales y éticas del demandado (folios 97 al 100).

      Al respecto, quien decide observa que la documental antes descrita no guarda relación alguna con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que se desecha del proceso por inconducente. Y así se declara.

      Ahora bien, una vez valoradas las pruebas aportadas al proceso por las partes, quien decide considera oportuno traer a colación el dispositivo legal contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”. En este sentido, la norma antes trascrita establece el Principio Dispositivo, el cual consiste que el ejercicio de la acción procesal está encomendado a las partes, en dos formas, pasiva y activa, y no al Juez. Por lo que, las aportaciones de las pruebas y formulación de los alegatos, han de hacerlas las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la exposición de los alegatos.

      Ha este tenor, ésta Superioridad considera necesario analizar de forma concatenada el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual señala lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; esto quiere decir, que las pruebas son la demostración de la verdad de los hechos afirmados y de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, con ellas se tiende a la persuasión o convencimiento que debe producirse en el Juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio.

      Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…Los hechos notorios no son objetos de prueba”. (Subrayado nuestro).

      En este sentido es importante destacar, que la parte actora demostró en su oportunidad legal los hechos esgrimidos en su libelo de demanda, los cuales consisten en los excesos, las sevicias y las injurias graves alegadas como causales de Divorcio, toda vez que de la prueba producida, correspondiente al Expediente N° 1U-46-461/06, contentivo del Acta de Debate Oral y Público (Apertura) de fecha 06 de junio de 2006, y de sentencia de fecha 22 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Primero de Juicio, a cargo de la Jueza Dra. R.D.V.C., consta que el demandado de autos ciudadano D.J.A.C. (acusado), fue condenado por el delito de violencia física en contra de los ciudadanos F.H.L. (parte demandante) y D.D.L.F., a cumplir pena de seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de Violencia Física previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la violencia contra la mujer y la familia, tal como consta de copia certificada de dichas actuaciones insertas a los folios ochenta y cuatro al noventa y seis (84 al 96) del presente expediente, decisión de la cual también se puede apreciar que a la parte demandada en el presente juicio, se le niega regresar al hogar común por cuanto es evidente la existencia de problemas graves en la familia que hacen imposible la convivencia en común, por lo que, se ratificó la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en el desalojo del acusado (parte demandada) del hogar común, logrando la parte actora con esto, probar la causal de divorcio tipificada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.

      Por otra parte, respecto al segundo punto de apelación, referido a la infracción del artículo 50 del Código Civil, por la parte accionante de autos, se observa que dicho dispositivo legal, establece que:

      No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior…

      (Sic).

      Al respecto, quien decide observa que la norma antes trascrita establece un impedimento para contraer nuevas nupcias, estando ligado aún el (a) contrayente a un matrimonio anterior (bigamia), debiendo estar evidenciada de autos dicha situación, que haría anulable el matrimonio contraído, de conformidad con el dispositivo legal contenido en el artículo 50 ejusdem, y siendo que, luego de la exhaustiva revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se constató que la parte demandada de autos, no logró probar los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda y reconvención por nulidad de matrimonio (folios 35 al 45), toda vez, que del minucioso análisis realizado a las probanzas insertas al presente expediente se observa que los medios probatorios acompañados tanto al escrito de contestación y reconvención, como los medios promovidos en el lapso probatorio (folios 64 al 66), no demuestran a esta Alzada la infracción del artículo 50 del Código Civil, por la parte actora ni la procedencia de la reconvención por nulidad de matrimonio intentada por el demandado de autos, por lo que la misma no debe proceder. Y así se estable

      Asimismo, es importante resaltar que la parte demandada habiendo comparecido por primera vez al Tribunal de la causa en fecha 26 de abril de 2007 (folio 31), es decir encontrándose a derecho y en pleno conocimiento de los lapsos procesales en la presente causa, no acudió al segundo acto conciliatorio, realizado el 27 de abril de 2007 (folios 32); sin embargo, cabe destacar que, en los juicios de divorcio contencioso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte accionada, que en el presente caso, es el ciudadano D.J.A.C., supra identificado, al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, y en consecuencia la carga de la prueba corresponderá a la actora.

      En este orden de ideas, esta Sentenciadora considera que en el presente caso la parte actora logró demostrar los excesos, sevicias e injurias graves, alegadas como causal de divorcio en la demanda, es decir, que la demandante cumplió con su obligación de probar sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de demanda, como lo establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil ut supra analizados, razón por la cual, ésta Juzgadora considera que en el caso bajo estudio quedó demostrada la causal de los excesos, sevicias e injurias graves, por lo que, la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 29 de octubre de 2010, se encuentra ajustada a derecho, en la cual se declaró con lugar la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana LIANET DE J.F.H.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-3.997.438, en contra del ciudadano D.J.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-2.949.155, y sin lugar la reconvención propuesta por el ciudadano D.J.A.C. por nulidad de matrimonio. Y así se establece.

      Por lo que, para ésta Superioridad evidenciándose de las actas procesales, específicamente del Expediente N° 1U-46-461/06, contentivo del Acta de Debate Oral y Público (Apertura) de fecha 06 de junio de 2006, y de sentencia de fecha 22 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Primero de Juicio, condenando al demandado de autos con pena de seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de Violencia Física previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la violencia contra la mujer y la familia contra la demandante en el presente juicio, en razón de ello, ésta Juzgadora ha llegado a la convicción de que ha quedado demostrado la existencia de conflictos entre los cónyuges, y en consecuencia, la imposibilidad de convivencia entre ellos, ha quedado suficientemente probada, configurándose de tal manera la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, teniendo quien decide, plena convicción de la ruptura del vínculo afectivo entre los cónyuges y la imposibilidad del restablecimiento de una vida en común entre ellos, y con los fundados indicios de la existencia de otros elementos que impiden la convivencia conyugal, es por lo que, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, las sevicias e injurias, considerando que con el divorcio se estaría dando solución a la conflictividad familiar y social que tales situaciones conlleva, considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal. Y así se decide.

      En razón de lo anteriormente expuesto, así como en base a los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes señalados, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada F.C.M., Inpreabogado N° 42.421, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadano D.J.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-2.949.155, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada por el Tribunal de la causa de fecha 29 de octubre de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de Divorcio Ordinario y Sin Lugar la Reconvención por Nulidad de Matrimonio. Así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada F.C.M., Inpreabogado N° 42.421, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadano D.J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.949.155, contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en los términos expuestos por ésta Alzada, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de octubre de 2010, en consecuencia:

TERCERO

CON LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana LIANET DE J.F.H.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.997.438, debidamente asistida por el abogado A.J.O.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.402, en contra del ciudadano D.J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.949.155; en consecuencia, se declara la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 17 de noviembre de 2000, por ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asentada bajo el N° 114, entre los ciudadanos D.J.A.C. y LIANET DE J.F.H.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.949.155 y V-3.997.438, respectivamente.

CUARTO

SIN LUGAR la Reconvención por Nulidad de Matrimonio propuesta por la abogada F.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.421, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente ciudadano D.J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.949.155, de la demanda intentada en su contra por la parte demandante reconvenida ciudadana LIANET DE J.F.H.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.997.438.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada reconviniente por haber resultado totalmente vencida en la causa principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se condena en costas por la interposición del recurso de apelación a la parte demandada reconviniente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2012, Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÍ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.-

LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÍ

CEGC/FA/is

Exp. C-16.874-11

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