Decisión nº 049 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana LIANETH DEL P.M.D.O., titular de la cédula de identidad N° V- 12.228.851.

Apoderado de la Parte Demandante:

Abogado C.J.O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo No 118910.

PARTE DEMANDADA:

Compañía de SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., antes denominada SEGUROS SOFITASA, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27-11-1989, bajo el N° 20, Tomo 60-A, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07-11-2005, bajo el N° 16, tomo 1209, cuyas últimas modificaciones estatutarias quedaron registradas en fechas 07-06-2006, bajo el N° 94, tomo 1337 A y 13-12-2006, bajo el N° 81, Tomo 1475, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 96 e identificada con el Registro de Información Fiscal N° JO90286233 con sucursal en la calle 15 carrera 24, casa N° 14-44, Pirineos parte baja, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la persona de su Gerente Administradora, ciudadana D.B., titular de la cédula de identidad N° 15.503.566.

Apoderados de la Parte Demandada:

Abogada R.A.B.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58424.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación de la decisión dictada en fecha 17-12-2012).

En fecha 20 de febrero de 2013, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 7636, en II piezas, junto con cuaderno de medidas, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de las apelación interpuesta mediante escrito presentado en fecha 18-01-2013, por la abogada R.A.B.O., actuando con el carácter de apoderada de la Compañía Aseguradora Seguros Constitución, C.A., contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 17-12-2012.

En la misma fecha de recibo 20-02-2013, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado para distribución en fecha 06-12-2011, por la ciudadana Lianeth del P.M.d.O., asistida por los abogados en ejercicio C.J.O.P. y F.A., en el que demanda a la Compañía de Seguros Constitución, C.A., antes denominada Seguros Sofitasa, C.A., sociedad mercantil, en la persona de la ciudadana D.B., para que cancele o a ello sea obligado por ese Tribunal a: El cumplimiento de Contrato de Seguro N° 3001-301301-12701; la cancelación de la cantidad de Bs. 138.000,00 por concepto de indemnización establecido en el contrato de seguros; cancelación de honorarios profesionales, los costos y las costas del proceso prudencialmente calculados por el Tribunal; solicitó por último que una vez dictada sentencia se acuerde el nombramiento de un perito capacitado para hacer la indexación de la cantidad que el Tribunal señale como procedente a un valor que preserve el poder adquisitivo que tenía la moneda para el momento en que ocurrieron los daños. Alega que en fecha 19-05-2011, suscribió un contrato de seguro, siendo de esa forma titular de la póliza de seguro N° 3001-301301-12701, de conformidad con el recibo 0001866394; de fecha 19-05-2011 con una vigencia de un año o sea hasta el 19-05-2012 con la empresa Seguros Constitución, C.A., antes denominada Seguros Sofitasa, C.A., sociedad mercantil, cuya gerente es la ciudadana D.B.. Que dicha póliza de seguros comprende el rubro de Responsabilidad Civil, Defensa Penal, Exceso de Límites, Casco, Cobertura amplia, indemnización diaria por pérdida total, aparatos y accesorios, accidentes personales ocupantes del vehículo, asistencia en viajes; dicha p.c.l. indemnización por los casos planteados en la misma; esos rubros se contrataron para cubrir los daños que pudiera sufrir el vehículo de su propiedad cuyas características son los siguientes; Marca: Ford; Año: 2008; Color: Rojo; Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Uso: Particular; Servicio: Privado; Serial de Carrocería: 8AFFZZFFC8J134282; Serial de Chasis: 8J134282; Serial de Motor: 8J134282; Placas: VDB 05N, el cual le pertenece de conformidad con el Certificado de Registro de Vehículo N° 26526122, de fecha 08-09-2008, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto de T.T.; que en fecha 05-10-2011, se trasladaba en su vehículo junto con su esposo y su hijo menor cuando a la altura de la avenida perimetral de la Universidad de los Andes el mismo se les apagó y empieza a salir humo por las partes laterales del capot, bajándose su esposo de inmediato y al abrirlo observaron que existían fuertes llamas, por lo que su esposo procedió a sacar el extintor de incendio el cual poseían y junto a otras personas que estaban en el lugar procedieron a apagarla, esperando los bomberos del Municipio San Cristóbal, quienes terminaron de apagarlo, trasladándose su esposo con ellos al comando del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal donde en el departamento de investigación le realizó el interrogatorio sobre los hechos. Que el mismo día se trasladó a las oficinas de la Compañía de Seguros Constitución, junto con su vehículo en una grúa donde le manifestaron que lo debía llevar a los talleres que estaban autorizados cosa que no pudo realizar ya que ninguno se lo quiso recibir por la alta morosidad que la compañía de Seguros Constitución presentaba con los mismos por lo que tuvo que trasladarlo a su casa; que en fecha 06-10-2011, realizó la declaración telefónica del siniestro donde le recibieron la documentación, posteriormente la compañía de Seguros Constitución le solicitan que para ellos realizar la inspección debía trasladar su vehículo a un taller especializado procediendo a trasladarlo a Autos Torovega C.A., donde tal y como consta en la factura N° 195296, por la cantidad de Bs. 2.688,00 de fecha 20-10-2011; su vehículo fue desarmado en las partes quemadas para verificar daños ocultos, trasladándose con el perito de la compañía de Seguros Constitución, procediendo ese a tomar fotografías y realizar el informe y manifestándole que el vehículo era imposible su reparación ya que los repuestos eran costosos y la mano de obra para esos vehículos no se encontraba en Venezuela y que el ajuste y el presupuesto estaba por encima de Bs. 120.000,00 y que por esas razones el tenía que recomendar al seguro pérdida total del vehículo cancelación esa que la compañía de Seguros Constitución se negó a realizar y tuvo que cancelarla para poder retirar su vehículo, tal como se evidencia en la factura y recibo de cancelación emitido por la compañía Autos Torovega C.A.. Que el día 29-11-2011, luego de que en varias oportunidades se había dirigido a la compañía de Seguros Constitución, donde siempre le manifestaban las analistas de reclamo de Automóvil que a su vehículo le habían dado pérdida total ya que el ajuste del seguro estaba por encima de Bs. 121.400 y que debía esperar que “decían” en Caracas, toda esta información se encuentra en el expediente del siniestro N° 3001-301301-2011-4270, el cual reposa en la compañía. Que ese día la compañía de Seguros Constitución le entregó a su esposo correspondencia fechada 25-11-2011 donde narra los hechos y las formalidades realizadas ante ese despacho de la compañía de Seguros Constitución y que de manera unilateral ellos deciden dejar sin efecto el siniestro y la negativa al pago por razones infundadas, temerarias y acomodaticias, tanto en los hechos como en las cláusulas que aplican del condicionado de la póliza de automóviles, sugirientes de interpretación extensiva por parte de la compañía de Seguros Constitución en perjuicio de su persona quien es el tomador propietario del vehículo asegurado, pretendiendo adosarse un comportamiento culposo y con omisiones argumentos esos genéricos que no van al caso. Que su pretensión es que la compañía de Seguros antes mencionada cumpla con lo establecido en el contrato de seguros o sea, indemnice por la pérdida que ha sufrido la cual fue descrita, o sea por cumplimiento de contrato de seguro como garante del vehículo de su propiedad ya descrito. Fundamentó la acción según lo establecido en artículo 1167 del Código Civil, en los artículos 1, 40 numeral 13, 129, 132 de la Ley de Actividad Aseguradora. Así como lo establecido en las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil en materia de requisitos y del juicio ordinario, así como la cláusula veinte del anexo del contrato de seguros de la compañía de Seguros Constitución, en cuanto a la competencia de ese despacho. Solicitó a los fines de que no quede ilusorio su derecho reclamado se sirva oficiar a la Superintendencia de la actividad aseguradora con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora con el fin de decretar medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles o prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 200.000,00, equivalente a 2632 UT. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 09-01-2012, el a quo admitió la demanda y acordó emplazar a la Compañía de Seguros Constitución C.A., representada por D.B., para que comparezca ante ese Tribunal dentro del plazo de 20 días de despacho siguientes a fin de que diera contestación a la demanda de autos.

Por diligencia de fecha 10-01-2012, la ciudadana Lianeth Monduc, asistida por el abogado C.J.O.P., en la que expuso que con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, solicitó de oficiara a la Superintendencia de la actividad aseguradora sobre el decreto de medida de embargo sobre bienes inmuebles o prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada.

Por diligencia de fecha 08-02-2012, la ciudadana Lianeth Monduc, asistida por el abogado C.J.O.P., consignó recepción de documento debidamente sellado y recibida ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora donde solicitó los bienes que pueden ser embargados a la parte demandada.

Escrito de fecha 27-02-2012, presentado por la abogado R.A.B.O., actuando con el carácter de apoderada de Seguros Constitución, C.A, en el que dio contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta el libelo de la demanda. Rechazó, negó, desconoció y contradijo en todos y cada uno los hechos narrados en el libelo de la demanda, en los términos que indican. Rechazó, negó y contradijo el hecho de que ningún taller autorizado por su representada no haya querido recibir el vehículo, pues no existe comunicación dada por la demandante a su representada informándole lo sucedido ni que taller se rehusó a recibir su vehículo, por tanto esa aseveración carece de validez y relevancia. Así mismo rechazó, negó y desconoce una factura emitida por Autos Torovega, que no se le pagará, sencillamente la misma no se presentó a su representada, por cuanto no consta en el expediente técnico ni en el sistema que se haya recibido y cuando un asegurado lleva el vehículo a un taller autorizado, debe cancelarla y posteriormente presentarla ante Seguros Constitución para su reembolso, por lo tanto es infundado lo alegado por la parte demandante en libelo de la demanda. Rechazó, negó y contradijo que las analistas del departamento de reclamos de su representada le hayan dicho a la demandante que su vehículo era pérdida total, pues no consta por escrito tal aseveración, lo que es que el perito iba a recomendar la pérdida total, dado que una vez que conste en el expediente técnico el ajuste realizado por el perito y los recaudos solicitados al asegurado, se envía al departamento de automóvil en casa matriz, es decir Caracas, para que analicen los soportes presentados y el ajuste y le indican la sucursal, al departamento de automóvil los pasos a seguir y que se le informe por escrito al asegurado. Rechazó, negó y contradijo el alegato de la parte demandante que indica que de manera unilateral su representada decide dejar sin efecto el siniestro y la negativa al pago por razones infundadas, temerarias y acomodaticias, tanto en los hechos como en las cláusulas que se aplican del condicionado de la póliza de automóviles, que sugieren una interpretación extensiva por parte de su representada, en perjuicio de la demandante con omisiones y argumentos genéricos por las razones indica. Su representada, fundamentándose en lo expuesto, es decir en el informe del Cuerpo de Bomberos, que en su debida oportunidad promoverá como prueba documental, de la carta explicativa del siniestro y en el condicionado de la póliza, toma la decisión de dejar sin efecto el siniestro en referencia. Que como se evidencia la carta de rechazo, explica tanto en los hechos como en el derecho las razones por las cuales se dejó sin efecto el siniestro, no existiendo términos genéricos ni ambiguos, no violentando el artículo 40 numeral 13 de la Ley de Actividad Aseguradora, ya que no se está colocando únicamente las cláusulas del contrato de seguros sino que también se hace porque de la versión dada al momento de relatar el siniestro que iba conduciendo por la vía y de repente el vehículo se le apagó y empezó a expulsar humo y por la conclusión dada por Cuerpo de Bomberos en donde establece las causas del incendio y en base a eso se le aplica las cláusulas del rechazo, no son razones temerarias ni infundadas y mucho menos acomodaticias, sencillamente los funcionarios del Cuerpo de Bomberos que están calificados para determinar las causas del incendio emitieron sus conclusiones y las mismas no le benefician a la demandante, de allí que realice falsas aseveraciones. Que todo eso, por cuanto el cuerpo de bomberos determinó que la causa del incendio es del tipo: Accidental de índole Acto Pasivo, motivado al desperfecto de funcionamiento de catalizador por el impacto recibido, produciendo eso la obstrucción del sistema de ventilación propia del mismo, ocasionando ello el aumento de la temperatura y al estar acoplado o pegado al sistema aislante de la carrocería del vehículo (felpa de algodón), presentó la combustión del mismo, presentándose la llama y esta a la vez, produce el proceso de fundición de la tubería plástica de trasporte de combustible líquido (Gasolina) que al ubicar la llama del sistema aislante aviva el fuego y se presenta el proceso combustivo (incendio) de forma violenta y rápida. Arrojando como resultado daños considerables a los sistemas de inyección de combustible líquido (gasolina) y eléctrico respectivamente. Que la Ley de Contrato de Seguros es muy clara en cuanto a lo que debe sujetarse su representada y en base a que rechazar siniestros, tal como se establece en sus artículos 9,17, 37 en su único aparte los cuales transcribe. Que por todo lo señalado, su representada al momento de rechazar un siniestro lo hace en base a lo que establece el Condicionado de la póliza y la Ley que rige para el momento de la ocurrencia del siniestro que son las condiciones bajo las cuales se fundamenta el contrato de la póliza; que en vista del informe del Cuerpo de Bomberos que determina que fue por desperfecto del catalizador del vehículo y en aras de indicar porque el departamento de automóvil lo considera una falla y rotura mecánica el rechazo. Rechazó, negó, contradijo y se opuso al capítulo II de la pretensión, por cuanto su representada mantiene su posición de mantener sin efecto la reclamación ya que es a consecuencia de una falla y rotura mecánica del catalizador y que perfectamente el conductor del vehículo asegurado pudo aminorar con las señales que vehículo le tuvo que haber indicado, de allí que el Cuerpo de Bomberos informe en sus conclusiones que el incendio es de tipo accidental de índole acto pasivo. Estando esto excluido de se indemnizado por el Condicionado de la Póliza. Rechazó, negó y contradijo el capítulo III de la relación Jurídica, por cuanto a los artículos que hace referencia la demandante, ya fueron debatidos en su totalidad con los razonamientos ya expuestos; rechazó, negó y se opuso a la solicitud de medida cautelar intentada por la demandante, por cuanto es manifiesto que la ejecución del fallo no quedará ilusoria, pues por los alegatos antes expuestos su representada no resultará vencida; negó, rechazó, contradijo y se opuso a que su representada, en la presente demanda sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 138.000,00, por concepto de indemnización por pérdida total que supuestamente sufrió el vehículo asegurado, por cuanto es evidente, que el siniestro se originó por una falla y rotura del catalizador, lo que originó que el vehículo en la parte del motor se incendiara, con fundamento al informe del cuerpo de bomberos, estando este excluido de ser indemnizado tal como lo indicó clara y perfectamente a lo largo del escrito. Rechazó, negó, contradijo y se opuso a que su representada se le condene a pagar las costas y costos del proceso, así como a la corrección monetaria, mediante la indexación, por lo antes mencionado, por cuanto tal como se demuestra en el cuadro póliza, que corre inserto en el presente expediente, especifica cada uno de los rubros que cubre y los montos a indemnizar y que promoverá como prueba en su debida oportunidad; no pudiendo su representada, violar o menoscabar los derechos de los demás ni el de indemnizar mas allá de lo que se ha contratado, ya que los límites indemnizatorios de la póliza son cifras ciertas y determinadas, que se utilizan en la planificación financiera y presupuestaria de las empresas aseguradoras, atendiendo los factores como el riesgo y la siniestralidad, para determinar el quantum de las primas. Quedando claramente establecido que Seguros Constitución, C.A., solo indemnizará en caso de resultar condenada a las coberturas que se establecen en el cuadro de la póliza, no pudiendo pagar más allá de lo contratado. Rechazó, negó, contradijo y se opuso a que la presente demanda sea estimada en la cantidad de Bs. 200.000,00, equivalente a 2.632 unidades tributarias y que su representada sea condenada a pagar dicho monto, por no tener fundamento legal su estimación, ya que no se especificó los montos a que se corresponda la misma y por cuanto existe reiterada jurisprudencia, en donde se debe especificar a qué se corresponde el monto de la demanda y a que rubro en particular. Anexo presentó recaudos.

Escrito de pruebas de fecha 15-03-2012, presentado por la ciudadana Lianeth del P.M.d.O., asistida por el abogado C.J.O.P., en el que promovió: Primero: Documentales: Ratificó en todo su valor y mérito probatorio los documentos que anexaron junto al escrito libelar: -Certificado de Registro de Vehículo N° 8AFFZZFFC8J134282-1-1 (26526122) de fecha 08-09-2008, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura; -relación de ingreso, emitido por Inversora Segucons, C.A., de fecha 19-10-2001; -cuadro de póliza, cuyo N° de contrato es 3013011100478518, póliza N° 3001-301301-12701, de fecha 19-05-2011, emitido por la Compañía de Seguros Constitución, C.A., inscrita en el Rif bajo el N° J-31430838-6; -correspondencia de fecha 25-11-2011, dirigida a la demandante; -informe expediente N° Inv/097/11/2011, emitido por Departamento de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Municipio San C.d.E.T., de fecha 01-11-2011; -informe N° Inv/113/12/BOM/2011, emitido por el Departamento de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Municipio San C.d.E.T., de fecha 26-12-2011; -condicionado del contrato de póliza de seguro de vehículo; -acta de recepción emitido por el Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal, en fecha 11-10-2011. Segundo: Testimoniales: O.A.M., N.M.A.D.. Tercero: Solicitó se oficiara a la Comandancia del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, Coronel (J) J.P.D.T.. Cuarto: Prueba de exhibición de documentos de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicitó la exhibición por la parte demandada del documento de peritaje y presupuesto realizado al vehículo con las siguientes características: Placa: VDB05N; Serial N.I.V. 8AFFZZFFC8J134282; Serial de Carrocería: 8AFFZZFFC8J134282; Serial de Chasis: 8J134282; Serial de Motor: 8J134282; Marca: Ford; Modelo: Focus/Focus; Año: 2008; Color: Rojo; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Servicio: Privado. Certificado de Registro de Vehículo N° 8AFFZZFFC8J134282-1-1 (26526122), de fecha 08-09-2008, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, propiedad de la parte demandada. Anexo presentó recaudos.

Escrito de pruebas de fecha 19-03-2012, presentado por la abogado R.A.B.O., actuando con el carácter de apoderada de Seguros Constitución, C.A., en el que promovió: Documentales: -Declaración de siniestro, realizada por el conductor del vehículo asegurado C.O., de fecha 06-10-2011; -informe elaborado por el personal adscrito al Departamento de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, de fecha 01-11-2011, que fue recibido por su representada en fecha 03-11-2011; -carta de rechazo emitida por su representada, en fecha 25-11-2011; -condicionado de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, en sus condiciones particulares, cobertura amplia en su cláusula 13 numeral 1 del condicionado de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, en sus condiciones generales, cobertura amplia, cláusula 3 numeral 4 los cuales cita textualmente. -Copia simple con sello húmedo de su representada del cuadro de póliza vehículos terrestre N° 3001-301301-12701; Testimoniales: Promovió la testimonial del ciudadano Sgto. 1ro. (B) TSU, O.A.M., Jefe del Departamento de Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos; TSU en el área automotriz, ciudadano N.A.. El derecho de preguntar y repreguntar a los testigos que en su debida oportunidad pueda presentar la parte demandante. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 12-04-2012, el a quo repuso la causa al estado de agregar las pruebas promovidas partes. A tal efecto, vistos los escritos de fecha 15-03-2012 suscrito por la actora Monduc de Ochoa Lianeth del Pilar asistida por el abogado C.J.O.P. y de fecha 19-03-2012 por la apoderada judicial de la parte actora abogada R.B., mediante los cuales promovieron pruebas acordó agregarlos al expediente. Con respecto a los lapsos indicados en los artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la notificación de la última de las partes, comenzarán a correr dichos lapsos.

Por diligencia de fecha 30-04-2012, la abogado R.A.B.O., actuando con el carácter de autos, se opuso a la prueba promovida por la parte demandante en el literal “f”, relacionado a un informe elaborado por el Cuerpo de Bomberos de fecha 26-12-2011, por considerarla ilegal e impertinente, por las siguientes razones: Que ese informe de fecha 26-12-2011, de una manera exabrupto y de manera inexplicable los funcionarios del Cuerpo de Bomberos que actuaron el día del siniestro y elaboraron en base a lo que observaron ese mismo día un informe de fecha 01-11-2011, lo sustituyen después que su representada rechaza el siniestro y estos funcionarios a petición del abogado C.O., esposo de la demandante, quienes ante el rechazo de la compañía y luego de transcurrido más de 3 meses desde que ocurrió el accidente, se dirigen nuevamente ante esos mismos funcionarios a que elaboren otro informe porque en base al primero su representada rechaza el siniestro, estos funcionarios del Cuerpo de bomberos deciden modificarlo y cambiar totalmente la conclusión del informe y sustituir al primer informe, oponiéndose rotundamente a que ese informe sea admitido y sea valorado como prueba. Igualmente se opuso a la admisión como prueba a una comunicación expedida por el Cuerpo de Bomberos promovida por la parte demandante en donde supuestamente, le solicitan una serie de recaudos o pruebas para elaborar el segundo informe, por cuanto guarda relación con la oposición de la prueba del segundo informe elaborado por los funcionarios del Cuerpo de Bomberos, con fundamento a los razonamientos ya expuestos. Que en ninguna de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, señala o estipula el objeto o la pertenencia de la prueba, desconociéndose que pretende probar, en ese juicio con dichas pruebas, correspondiéndole en su debida oportunidad analizar, examinar, evaluar la utilidad, pertenencia y licitud de los medios de convicción por la parte demandante con esas pruebas documentales aportadas o promovidas en el presente juicio, por cuanto limita a su representada su derecho a la defensa.

Por auto de fecha 07-05-2012, el a quo admitió las pruebas promovidas por la ciudadana Lianeth Monduc de Ochoa, asistida por el abogado C.O., en fecha 15-03-2012 y por la abogada R.B. en fecha 19-03-2012, y por cuanto ambas partes solicitan la prueba de los mismos testigos, en razón al principio de economía procesal acordó: fijar el tercer día de despacho para que comparezca el ciudadano O.A.M. a fin de que ratifique la firma y el contenido del informe Exp.Inv-097/Bom/11/2011 de fecha 01-11-2011 y seguidamente rinda declaración y décimo quinto día para que comparezca el ciudadano y N.A. a fin de que rinda declaración; y en relación a lo solicitado por la parte actora acordó oficiar a la Comandancia del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, Coronel (J) J.P.D.T., para que informe sobre el particular que indica. Intimar bajo apercibimiento a la ciudadana D.B., con el carácter de Gerente-Administradora de la compañía Seguros Constitución C.A., conforme al artículo 436 del C.P.C., para que comparezca ante ese Tribunal para que exhiba el original del documento de peritaje y presupuesto realizado al vehículo.

Por diligencia de fecha 10-05-2012, la ciudadana Lianeth del P.M.d.O., asistida por el abogado C.J.O.P., confirió poder apud acta al abogado asistente.

Al folio 188 y 189, declaración rendida por el ciudadano O.A.M., en fecha 10-05-2012.

En fecha 28-05-2012, oportunidad fijada para la exhibición de documento, compareció ante el Tribunal la ciudadana D.C.B. de A.e.s.c.d. Gerente de la Sucursal San Cristóbal, Seguros Constitución, estando presentes el apoderado de la parte demandante C.J.O.P. y por la parte demandada la abogada R.A.B.O., el Tribunal de conformidad con lo requerido por la parte promovente, solicitó a la compareciente la exhibición del documento de peritaje y presupuesto la misma presento en 4 folios útiles, el ajuste del vehículo o inventario de partes y el presupuesto de repuestos. El abogado actor solicitó que dicho documento sea valorado en su totalidad para el momento de emitir sentencia. El tribunal acordó agregar a los autos los documentos presentados.

Al folio 197 y 198, declaración rendida por el ciudadano N.M.A.D., en fecha 30-05-2012.

Escrito de informes de fecha 18-07-2012, presentado por el abogado C.J.O.P., actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana Lianeth del P.M.d.O., en el que hizo un resumen de lo actuado en el expediente y analizando cualitativamente cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho en que cada de las parte basaron sus pretensiones, es fácil deducir que su posición llena los extremos de ley a la luz de la legislación, la doctrina y la jurisprudencia actual, pacífica, constante y reiterada, por lo cual solicitaron que declare con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Lianeth del P.M.d.O., en contra de la compañía de Seguros Constitución C.A., y se condene en costas a la parte actora.

Escrito de informes de fecha 18-07-2012, presentado por la abogada R.A.B.O., actuando con el carácter de apoderada de Seguros Constitución, C.A., hizo un resumen de lo actuado ya alegó que por cuanto la parte demandante no se opuso y le dio pleno valor probatorio a todas sus pruebas documentales y quedando plenamente demostrado que el Cuerpo de Bomberos determinó como causa del incendio a la del tipo: Accidental de índole acto pasivo, motivado al desperfecto de funcionamiento del catalizador por el impacto recibido, produciendo esto la obstrucción de los sistemas de ventilación propia del mismo ocasionando ello el aumento de la temperatura y el estado acoplado o pegado al sistema aislante de la carrocería del vehículo (felpa de algodón), presentó la combustión del mismo, presentándose la llama y esta a la vez, produce el proceso de fundición de la tubería plástica del trasporte de combustible líquido (Gasolina) que al ubicar la llama del sistema aislante aviva el fuego y se presenta el proceso combustivo (incendio) de forma violenta y rápida. Arrojando como resultado daños considerables a los sistemas de inyección de combustible líquido y eléctrico respectivamente. Razón la cual su representada rechaza el siniestro, ya que se debe a un desperfecto en el catalizador. Siendo el rechazo fundamento en el Condicionado de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, en sus condiciones particulares, cobertura amplia en su cláusula 13 numeral 1 del Condicionado de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, en sus condiciones Generales, Cobertura amplia, cláusula 3 numeral 4. Solicitó que en la definitiva sea declarada improcedente la reclamación presentada por la parte demandante, se declare procedente todos y cada uno de los alegatos explanados en el escrito de contestación de la demanda y no se condene a su representada a la cancelación de la pérdida total del vehículo y la indexación.

Decisión dictada en fecha 17-12-2012, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: Con lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de seguro es incoada por la ciudadana LIANETH DEL P.M.D.O., contra la empresa SEGUROS CONSTITUCION, C.A. En consecuencia de ello, deberá ésta última en calidad de demandada cancelar a la primera en su calidad de demandante la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 138.000,00) por concepto de indemnización establecida en el contrato de seguros. SEGUNDO: Se ordena la indexación de la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 138.000,00) a que se condenó a pagar a la parte demandada, lo cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único Experto Contable, tomando en cuenta los parámetros de inflación señalados por el Banco Central de Venezuela, a computarse desde la fecha de admisión de la demanda (09-01-2012) hasta la fecha de sentencia definitivamente firme. TERCERO: Se condena en costas a la parte demanda SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., al resultar totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.”

Por diligencia de fecha 07-01-2013, el abogado C.J.O.P., actuando con el carácter acreditado en autos, se dio por notificado de la decisión y así mismo solicitó se notificara de la decisión a la parte demandada.

Por auto de fecha 10-01-2013, el a quo acordó notificar de la sentencia de fecha 17-12-2012, a la parte demandada y/o a su apoderada judicial R.A.B.O..

Escrito de fecha 18-01-2013, presentado por la abogado R.A.B.O., actuando con el carácter de apoderada de la Compañía Aseguradora Seguros Constitución, C.A., en el que apeló de la decisión dictada por ese Tribunal, en fecha 17-12-2012, en la que declara con lugar la demanda y condena a su representada a pagar la suma asegurada por pérdida total, así como a las costas y acordando la indexación monetaria, con fundamento a las pruebas aportadas por la parte demandante, a pesar de la oposición que le hiciere a una de ellas y no valorando en su totalidad las pruebas apoderadas por su representada en el presente juicio, de allí que consideró pertinente ejercer tal derecho en aras del derecho a la defensa que todos les asiste.

Por auto de fecha 06-02-2013, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogado R.A.B.O., apoderada de la Compañía Aseguradora Seguros Constitución, C.A., en fecha 18-01-2013, contra la decisión dictada en fecha 17-12-2012 y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor.

En fecha 03-04-2013, oportunidad fijada en esta Alzada, para la presentación de los informes, consignó escrito la abogada A.B.O., apoderada de Seguros Constitución, C.A., en el que hace un breve resumen de lo actuado en el expediente, y alega que por cuanto la parte demandante no se opuso y le dio pleno valor probatorio a todas su pruebas documentales y quedó plenamente demostrado del interrogatorio que el funcionario le hiciere al conductor, Abg. C.O., que si fue el hecho accidental imputable a él, motivado al desperfecto de funcionamiento del catalizador por el impacto recibido y no como se indica en la sentencia que la falla del catalizador no se le puede atribuir al conductor quien no tiene conocimiento de estas fallas, ya demostró en este juicio, que este daño no se produce inmediatamente y que da señales que algo no funciona bien en el vehículo, produciendo esto la obstrucción de los sistemas de ventilación propia del mismo, ocasionado ello el aumento de la temperatura del vehículo y al estado acoplado o pegado al sistema aislante de la carrocería del vehículo (felpa de algodón), presentó la combustión del mismo, presentándose la llama y esta a la vez, produce el proceso de fundición de la tubería plástica de transporte de combustible líquido (gasolina) que al ubicar la llama del sistema aislante aviva el fuego y se presenta el proceso combustivo (incendió) de forma violenta y rápida; arrojando como resultado daños considerables a los sistemas de inyección de combustible líquido (gasolina) y eléctrico respectivamente. Que esa es la razón por la cual su representada rechaza el siniestro, ya que se debe a un desperfecto en el catalizador, que se corresponde a una falla mecánica, siendo el rechazo fundamentado en el Condicionado de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, en sus Condiciones Particulares, Cobertura Amplia en su cláusula 13 numeral 1 del Condicionado de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, en sus Condiciones Generales, cobertura Amplia, Cláusula 3 numeral 4, las cuales cito textualmente. Solicitó se declare improcedente la indemnización por concepto de pérdida total, así como la indemnización y costas de proceso y sea declarada procedente la razón que sustentan la carta de rechazo emitida por su presentada.

En la misma fecha 03-04-2013, el abogado C.J.O.P., apoderado de la ciudadana Lianeth del P.M.d.O., presentó escrito de informes ante esta Alzada, en el que hizo un breve resumen de lo actuado en el expediente y analizados cualitativamente cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho en que cada una de las partes basaron sus pretensiones, es fácil deducir que su posición llena los extremos de Ley a la luz de la legislación, la doctrina y la jurisprudencia actual, pacífica, constante y reiterada, por lo cual solicitaron se ratifique la sentencia emanada del Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en toda y cada una de sus partes.

En fecha 15-04-2013, la secretaria del Tribunal dejó constancia que siendo el octavo día para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, en esta Alzada y habiendo concluido las horas de despacho, no comparecieron las partes a hacer uso de este derecho.

Estando la presente causa para decidir, se observa:

La presente causa llaga a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha dieciocho (18) de enero del año 2013, por la apoderada de la parte demandada, abogado R.A.B.O., contra la decisión de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha seis (06) de febrero del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal Superior donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para dictar sentencia.

Siendo el día para informar, la apoderada de la parte demandada, abogada R.A.B.O., consignó escrito donde hizo un resumen de los hechos y el derecho aplicable, señalando que el siniestro fue ocasionado por una falla y rotura mecánica del catalizador, tal como consta en el informe del Cuerpo de Bomberos de fecha 01/11/2011, lo cual es motivo para que la empresa de seguros no indemnice, tal como lo señala la cláusula 13 numeral 1 del condicionado de la póliza de seguro casco de vehículos terrestres, razón por la que solicita sea declarada improcedente la indemnización por concepto de pérdida total.

En fecha 03/04/2013, el abogado C.J.O.P., con el carácter de apoderado de la parte demandante, consignó escrito de informes donde solicita se ratifique la sentencia recurrida.

En fecha 15/04/2013, por nota de Secretaría se dejó constancia que ninguna de las partes consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha dieciocho (18) de enero del año 2013, por la apoderada de la parte demandada, abogado R.A.B.O., contra la decisión de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguros, incoada por la ciudadana Lianeth del P.M.d.O. contra la empresa Seguros Constitución, C.A.

De la revisión de autos, esta Alzada encuentra que la demandante pretende que la empresa Seguros Constitución, C.A., de cumplimiento al contrato de seguros suscrito entre ambos y pague la suma de Ciento Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 138.000,00) por ser la cantidad asegurada por cobertura de pérdida total del bien mueble consistente en un vehículo: clase: automóvil, marca: Ford, placas: VDB05N, Año:2008, Uso: Particular, tipo: Sedan, por haberse producido el riesgo amparado en la póliza N° 3001-301301-12701, Ramo Automóvil Casco Cobertura Amplia, con vigencia de la póliza desde el 19/05/2011 hasta el 19/05/2012.

De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que el accidente ocurrió el día 05/10/2011, cuando el carro se incendió, luego de apagarlo, ese mismo día, se trasladó el vehículo a la sede de la empresa aseguradora, participándose del siniestro a Seguros Constitución, C.A., así, en fecha 25/11/2011 la empresa aseguradora emitió carta de rechazo, por considerar que el siniestro fue consecuencia de un desperfecto de funcionamiento del catalizador por un impacto recibido, siendo una falla o rotura mecánica o eléctrica que no es consecuencia directa del siniestro cubierto, fundamentándose en la cláusula 13 numeral 1 de las condiciones particulares de la póliza y cláusula 3 numeral 4 de las condiciones generales de la póliza, que indican:

CONDICIONES PARTICULARES COBERTURA AMPLIA

CLAUSULA 13.- EXCLUSIONES PARTICULARES:

La empresa de Seguros no indemnizará en cualquiera de los siguientes eventos:

1.-Fallas o roturas mecánicas o eléctricas que no sean consecuencia directa de un siniestro cubierto por esta póliza.

CONDICIONES GENERALES COBERTURA AMPLIA

CLAUSULA 3.- EXCLUSIONES GENERALES:

La empresa de Seguros no indemnizará en cualquiera de los siguientes eventos:

4.- Pérdida o daños causados o provenientes de: vicio propio, desgaste, corrosión, deterioro, rotura mecánica, combustión, cambio de temperatura, humedad, efectos de luz, refrigeración al cual hubiera sido sometido el bien asegurado.

Así, al tratarse de una acción de cumplimiento de un contrato, el Código Civil, en sus artículos 1159, 1160, 1167 y 1264, señala:

Artículo 1159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, o por las causales autorizadas por la Ley.

Artículo 1160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

Artículo 1264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

De las normas anteriores, esta Alzada considera que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución o el cumplimiento del contrato, o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En el caso en estudio, se constata que se demanda el cumplimiento de un contrato de seguros cuyo objeto es la asunción por parte de la empresa aseguradora, a cambio de una prima, de las consecuencias de riesgos ajenos que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, debiendo indemnizar dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, mediante el pago de la suma asegurada en los plazos establecidos en la ley, o rechazar, mediante escrito debidamente motivado la cobertura del siniestro. El tomador, el asegurado o el beneficiario, por su parte, debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la p.y.n. a la empresa de seguros dentro del plazo máximo de cinco (05) días hábiles de haberlo conocido; pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguros o la ley, la exoneran de responsabilidad.

Ahora bien, la empresa aseguradora utiliza como prueba fundamental para dejar sin efecto el siniestro, tal como indica en carta de fecha 25/11/2011 (folio135) el informe emitido por los Bomberos del Municipio San Cristóbal de fecha 01/11/2011, que consta en los folios 126 al 134, en el que se señala:

Conclusión: Visto el resultado de los trabajos de inspección sensorial, técnica e investigación y tomando en cuenta todo lo observado, las versiones recibidas en el lugar, la entrevista realizada y la secuencia fotográfica allí fijada este departamento determina como causa del incendio a la del tipo: ACCIDENTAL de índole ACTIVO PASIVO, motivado al desperfecto del funcionamiento del catalizador por el impacto recibido, produciendo esto la obstrucción de loa sistemas de ventilación propia del mismo, ocasionando ello el aumento de la temperatura y esta acoplado o pegado al sistema aislante de la carrocería del vehículo (Felpa de Algodón), presentó la combustión del mismo, presentándose la llama y esta a la vez, produce el proceso de fundición de la tubería plástica de transporte de combustible líquido (Gasolina) que al ubicar la llama del sistema aislante aviva el fuego y se presenta el proceso combustivo (incendio) de forma violenta y rápida. Arrojando como resultado daños considerables a los sistemas de inyección de combustible liquido (Gasolina) y eléctrico respectivamente.

Encontrando esta Alzada en los folios 65 al 71, que dicho informe fue anulado con la emisión de un nuevo informe de fecha 26/12/2011, siendo cambiada la causa del incendio así:

Conclusión: Visto el resultado de los trabajos de inspección sensorial, técnica e investigación y tomando en cuenta todo lo observado, las evidencias recabadas y observadas, las versiones recibidas en el lugar y las recabadas, la secuencia fotográfica allí fijada, este departamento determina como causa del incendio a la de tipo: ACCIDENTAL, motivado a la alteración eléctrica (Corto Circuito) presentada en el sistema del generador de energía eléctrica (Alternador) el cual ocasionó el calentamiento excesivo del tendido eléctrico de alimentación o distribución de energía eléctrica (Principal), el cual generó la fundición del material plástico de protección el cual se desprende en forma incandescente y al tomar el material de fácil combustibilidad, allí ubicado (Felpa de Algodón) colocado en el capot del cofre del motor, se presentó la combustión del mismo y posterior punto de incubación seguida del incendio. Arrojando como resultado perdidas parciales los elementos decorativos (Pintura) y componentes del motor, y daños totales al sistema eléctrico de vehículo en general. De la misma forma este departamento notifica que el informe, según Exp N° Inv-Bom-097/10/2011, queda anulado, por la emisión del presente informe, según Exp N° Inv-Bom- 113/12/2011

(sic) (Subrayado de la Alzada)

Dichos informes por haber sido efectuados por un funcionario público, en el ejercicio de las funciones que le han sido encomendadas por La Ley, producen en juicio (respecto a lo que el funcionario haya practicado) el mismo efecto probatorio de un documento público administrativo y contiene una presunción de certeza y legitimidad, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y para ser impugnado debe ser tachado de falso y no simplemente oponerse a la admisión de la prueba en forma general, señalando que era ilegal e impertinente, razón por la que se valoran y se les da pleno valor probatorio al informe emitido por el Cuerpo de Bomberos en fecha 26/12/2011, aunado a que el funcionario Jefe del Departamento de Investigación y Sinistros, Sargento Mayor Lic. O.A.M., rindió testimonial (folio 188 al 189) donde explica que se anuló el primer informe por estar incompleto, siendo el nuevo muy claro explicando la cusa del incendio. Así se precisa.

Conforme a lo señalado debe concluirse, que en este caso, el asegurado cumplió lo establecido legal y contractualmente par obtener la indemnización del siniestro por parte de la empresa Seguros Constitución C.A., mientras éste rechazó el siniestro señalando como justificación un informe que está anulado, además no probó en juicio hechos y circunstancias que permitieran establecer la procedencia de excepción de pago, es decir, que el asegurado no observó la conducta diligente de un buen padre de familia para prevenir el siniestro y que el incendio se debió enteramente a la voluntad del asegurado, o no fue probado en autos que el propietario del vehículo tenía intención que ocurriera el siniestro, ni aun menos se probó su participación dolosa, agregando que la falla que presentó el vehículo excede al nivel de conocimiento normal que un buen padre de familia tiene, motivo por lo que este juzgador declara sin lugar la apelación y confirma los argumentos utilizados por el a quo en el fallo recurrido, siendo igualmente procedente la indexación otorgada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación propuesta en fecha dieciocho (18) de enero del año 2013, por la apoderada de la parte demandada, abogado R.A.B.O., contra la decisión de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: Con lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de seguro es incoada por la ciudadana LIANETH DEL P.M.D.O., contra la empresa SEGUROS CONSTITUCION, C.A. En consecuencia de ello, deberá ésta última en calidad de demandada cancelar a la primera en su calidad de demandante la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 138.000,00) por concepto de indemnización establecida en el contrato de seguros. SEGUNDO: Se ordena la indexación de la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 138.000,00) a que se condenó a pagar a la parte demandada, lo cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único Experto Contable, tomando en cuenta los parámetros de inflación señalados por el Banco Central de Venezuela, a computarse desde la fecha de admisión de la demanda (09-01-2012) hasta la fecha de sentencia definitivamente firme. TERCERO: Se condena en costas a la parte demanda SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., al resultar totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.”

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales, a la parte recurrente, empresa Seguros Constitución C.A., por haber sido confirmado el fallo recurrido, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg Exp.13-3925

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