Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Demandante: L.D.P.M.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–12.228.851, domiciliada en el Municipio Cárdenas Del Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la parte demandante: CESAR J.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V-13.506.925, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.910.

Demandado: Compañía de Seguros Constitución C.A., antes denominada Seguros Sofitasa C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1989, bajo el N° 20, tomo 60 – A, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de noviembre de 2005, bajo el N° 16, tomo 1209, cuyas últimas modificaciones estatutarias quedaron registradas en fechas 07 de junio de 2006, bajo el N° 94, tomo 1337 A y el 13 de diciembre de 2006, bajo el N° 81, tomo 1475, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 96 e identificada con el Registro de Información Fiscal N° J090286233 con sucursal en la calle 15 carrera 24, casa N° 14 – 44, Pirineos Parte Baja, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la persona de su Gerente – Administradora ciudadana D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 15.503.566.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: R.A.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. V-10.164.555, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.424.

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Expediente: N° 7636.

I

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

La causa objeto de resolución Judicial es del conocimiento de este Tribunal en razón de su recepción del Tribunal distribuidor de causas en fecha 06 de diciembre de 2011, contentivo del procedimiento de Cumplimiento de Contrato llevado la ciudadana LIANETH DEL PILAR MONDUC DE OCHOA, contra Compañía de Seguros Constitución C.A, antes denominada Seguros Sofitasa en la persona de su Gerente – Administradora ciudadana D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 15.503.566.

Señaló la parte demandante como fundamento de su acción lo siguiente:

.- que en fecha 19 de mayo de 2011, suscribió un contrato de seguro, siendo de esta forma titular de la póliza de seguro N° 3001 – 301301 – 12701, de conformidad con el recibo 0001866394, con una vigencia de un año.

.- que dicha póliza de Seguros comprende el rubro de Responsabilidad Civil, Defensa Penal, exceso de límites, Casco, cobertura amplia, indemnización diaria por perdida total, aparatos y accesorios, accidentes personales ocupantes del vehículo, asistencia en viajes y que la misma cubriría la indemnización por casos planteados en la misma.

.- que los anteriores rubros se contrataron para cubrir los daños que pudiera sufrir el vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: Marca: Ford, Año: 2008, Color: R., Clase: Automóvil, T.: Sedan, Uso: Particular, Servicio: Privado, S. de Carrocería: 8AFFZZFFC8J134282, S. de Chasis: 8J134282, S. de Motor: 8J134282, Placas: VDB 05N, propiedad que consta en registro de vehiculo N° 26526122 de fecha 08 de septiembre de 2008, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

.- que el día 05 de octubre de 2011, se trasladaba en su vehículo junto con su esposo y su hijo menor, a la altura de la Avenida Perimetral de la Universidad de los Andes, cuando el vehículo se apago y empezó a salir humo por las partes laterales del capo, al abrirlo empezaron a salir fuertes llamas, por lo que su esposo saco el extintor de incendios el cual poseían y junto a otras personas que estaban en el lugar procedieron a apagarlo, esperando a los bomberos del Municipio San Cristóbal quienes terminaron de apagarlo trasladándose su esposo con ellos al comando del Cuerpo de Bomberos del Municipios San Cristóbal donde en el departamento de investigación se le realizó un interrogatorio sobre los hechos. .- que ese mismo día se trasladó a las oficinas de la Compañía de Seguros Constitución junto con su vehículo en una grúa, donde le manifestaron que lo debía llevar a los talleres autorizados, cosa que no hizo ya ningún taller lo quiso recibir por la alta morosidad que la demandada presentaba con los mismos, por lo que tuvo que trasladarse a su casa.

.- que en fecha 06 de octubre de 2011, realizó la declaración telefónica del siniestro y posteriormente la compañía demanda le indica, que para realizar la inspección debía trasladar el vehículo a un taller especializado, procediendo a trasladarlo a autos Torovega C.A., ubicada en la Prolongación de la Octava Avenida de San Cristóbal – Estado Táchira, tal y como consta en la factura N° 195296 por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2688,oo), de fecha 20 de octubre de 2011.

.- que su vehiculo fue desarmado en las partes quemadas para verificar daños ocultos, trasladándose con el perito de la compañía de Seguros Constitución, procediendo a tomar fotografías y realizar el informe, señalándosele que era imposible reparar el vehículo ya que los repuestos eran costosos y la mano de obra para esos vehículos no se encontraba en Venezuela y que el ajuste y el presupuesto estaba por encima de los CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120,000,oo), que por estas razones se recomendaba al seguro la perdida total del vehiculo.

.-que en varias oportunidades acudió a la empresa de seguros, donde siempre le manifestaban las analistas de reclamo de automóvil, que a su vehiculo le habían dado perdida total y debía esperar que decían de Caracas.

.- que en fecha 29 de noviembre de 2.011, le fue entregado a su esposo correspondencia fechada 25 de noviembre de 2.011, donde se narran los hechos y las formalidades realizadas ante ese despacho, así como que de manera unilateral ellos deciden dejar sin efecto el siniestro y la negativa al pago por razones infundadas, temerarias y acomodaticias, pretendiendo endosarle un comportamiento culposo y con argumentos genéricos que no van al caso.

.- que por todo lo anterior es que acude para demandar como en efecto lo hace a la compañía de Seguros La Constitución antes denominada Seguros Sofitasa C.A., para que cancele o sea a ello obligada por este tribunal, en el cumplimiento de contrato de Seguros N° 3001 – 301301 – 12701, a la cancelación de la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 138.000,oo), por concepto de indemnización establecido en el contrato de seguros.

Recaudos acompañados al libelo de demanda:

  1. - Copia de factura N.. 11925 de fecha 19-05-2011, emitida por la empresa demandada.

  2. - Copia de Relación de ingreso Nro.0001866394 de fecha 19 de mayo de 2.011 emitido por la demandada.

    3- Anexo a contrato 301301 1100478518 con fecha de emisión 19-05-2.011.

  3. - Cuadro recibo de Póliza cuyo número de contrato es 3013011100478518.

  4. - Anexo Nro. 2, a certificado de automóvil individual expedido por la demandada.

  5. - Anexo de certificado de automóvil individual (anexo 1) de fecha 19 de mayo de 2.011, emitido por la empresa demandada.

  6. – Copia de Certificado de Registro de vehículo N.. 26526122 expedido a nombre de la demandante.

  7. - Comprobante de ingreso de vehículo emitido por la empresa Autos Torovega, C.A.

  8. - Factura Nro. 195296, emitida por la empresa TOROVEGA con fecha 20 de octubre de 2011.

  9. - Comunicación de fecha 25 de noviembre de 2011, que señala dejar sin efecto el siniestro notificado a la empresa el 06-10-2.011, señalando como fundamento de ello lo indicado en las cláusulas de exclusiones particulares y generales cobertura amplia.

    DE LA CITACION DE LA DEMANDADA:

    Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2.012, el alguacil señala haberse trasladado a la sede de la empresa demandada, habiendo citado a la ciudadana D.B..

    CONTESTACION A LA DEMANDA:

    Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2012, la abogada R.A.B.O., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Compañía de Seguros La Constitución, según poder agregado a los autos, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda lo hace en los siguientes términos:

    .- rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta el libelo de demanda.

    .- Que niega rechaza y contradice que la factura emitida por Autos Torovega no se le cancelara, sino que sencillamente la misma no se le presentó a su representada, por cuanto la misma no consta en el expediente técnico ni en el sistema que se haya recibido y cuando un asegurado lleva un vehículo a un taller no autorizado debe cancelar la factura y posteriormente presentarla ante Seguros Constitución para su reembolso.

    .- rechaza, niega y contradice que las analistas de reclamos de su representada le hayan dicho a la demandante que su vehiculo era perdida total , pues no consta por escrito tal aseveración, sino que el perito iba a recomendar la pérdida total, dado que una vez conste en el expediente técnico el ajuste realizado por el perito y los recaudos solicitados al asegurado, se envía al departamento de automóvil en casa matriz, es decir, Caracas, para que se analicen los recaudos presentados y el ajuste que le indican a la sucursal, y posteriormente se le informe por escrito al asegurado.

    .- rechaza, niega y contradice el alegato de la parte demandante que indica que de manera unilateral su representada decide dejar sin efecto el siniestro y la negativa al pago por razones infundada, temerarias y acomodaticias, tanto en los hechos como en las cláusulas que se aplican el condicionado de la póliza de automóviles

    .- que su representada al recibir la notificación del siniestro y percatarse que es consecuencia de un incendio y que el conductor notificó al cuerpo de bomberos y estos se hicieron presentes, le solicito en informe técnico emanado por este departamento el cual el cual fue consignado el 03 de noviembre de 2011 y remitido para su análisis en esta misma fecha, informe en el cual se detalla cada paso de la inspección sensorial de las causas que dieron origen al incendio del vehículo y que entonces su representada fundamentándose en lo antes expuesto, es decir, el informe del cuerpo de bomberos, de la carta explicativa del siniestro y el condicionado de la póliza, toma la decisión de dejar sin efecto el siniestro en referencia.

    .- que se evidencia de la carta de rechazo, las razones de hecho y de derecho por las cuales se dejó sin efecto el siniestro, no existiendo términos genéricos ni ambiguos, no violentando el artículo 40 numeral 13 de la Ley de actividad aseguradora, ya que se toma en cuenta las cláusulas del contrato y la versión dada al momento de relatar el siniestro,

    .- señala que el cuerpo de bomberos determinó que la causa del incendio fue de tipo accidental, de índole pasivo, motivado al desperfecto del funcionamiento del catalizador por el impacto recibido, produciendo esto la obstrucción de los sistemas de ventilación propias del mismo, ocasionando con ello el aumento de la temperatura y al estar acoplado o pegado al sistema aislante de la carrocería del vehículo (felpa de algodón), se presentó la combustión del mismo, produciéndose el incendio.

    .- que entonces su representada al momento de rechazar un siniestro lo hace en base a lo que establece el condicionado de la póliza y la ley que rige para el momento de la ocurrencia del siniestro, que son las condiciones bajo las cuales se fundamenta el contrato de póliza, quedando plenamente demostrado que el siniestro se debió a una falla y rotura mecánica por desperfecto del catalizador del vehículo por un impacto recibido lo que lleva a su representada a dejar sin efecto el siniestro.

    .- que en vista al informe del cuerpo de bomberos que determina que fue por desperfecto del catalizado del vehículo y a continuación realiza una explicación y análisis de las características, funciones y fallas de los catalizadores en el vehículo.

    .- que ratifica que por el informe dado por el cuerpo de bomberos, su representada dejó sin efecto el siniestro, como se indicó en la carta de rechazo. Señalando además que por la falla y rotura del catalizador, el incendio es de tipo accidental o pasivo, estando esto excluido de ser indemnizado por el condicionado de la póliza.

    .- rechaza y niega el capítulo de la relación jurídica, por cuanto los artículos a que hace referencia la demandante, fueron debatidos, rechaza la media cautelar y se opone y rechaza el pago solicitado de Bs. 138.000,oo, por ser evidente que el incendio ocurrió por falla y rotura del catalizador,

    .- niega y rechaza el pago de costas y costos del proceso.

    ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (PARTE DEMANDANTE):

    Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2012, la demandante, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

    .- promueve y ratifica en todo su valor probatorio los documentos que anexaron junto con el libelo de demanda: Certificado de registro de vehiculo, relación de ingreso emitido por Inversora Segucons C.A., Cuadro de Póliza cuyo número de contrato es 3013011100478518; Correspondencia de fecha 25 de noviembre de 2011, Informe expediente N° Inv. 097/11/2011emitido por el Departamento de Seguridad y Prevención de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal de fecha 01 de noviembre de 2011, Informe N° Inc/113/12/BOM/2011, emitido por el Departamento de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestros de fecha 26 de diciembre de 2011; Condicionado del Contrato de Póliza de Seguro. Y Acta de Recepción emitida por el Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal – Estado Táchira de fecha 11 de octubre de 2011.

    .- promueve las declaraciones testimoniales de los ciudadanos O.A.M., N.M.A.D.. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicita prueba de informes a la comandancia del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a fin de que se evidencie la existencia de los informes N° EXP INV/097/11/2011 y Inv/113/12/BOM/2011.

    .- de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicita la exhibición del documento de peritaje y presupuesto realizado al vehículo.

    ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (PARTE DEMANDADA):

    Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2012, la abogada R.A.B.O., actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

    .- reproduce el mérito favorable de las pruebas a los fines que se aplique los principios de comunidad de la prueba: Declaración de siniestro, realizada por el conductor del vehículo. Informe elaborado por el personal adscrito al Departamento de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, Carta de Rechazo emitida por su representada en fecha 25 de noviembre de 2011, Condicionado de la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre. Copia simple con sello húmedo de su representada del cuadro de póliza vehículos terrestres N.. 3001-301301-12701.

    .- promueve las testimoniales del ciudadano S.. TSU O.A.M. y el ciudadano N.A..

    Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2012 la representante de la accionada se opone a la promoción de la prueba promovida por la parte demandante relativa al informe elaborado por el cuerpo de bomberos.

    En fecha 18 de julio de 2012, se presentó escrito de informes la parte demandante. De igual manera lo hizo la parte demandada. (fs. 199 al 215).

    II

    RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISION

    Para proferir decisión, pasa de seguidas, quien juzga a precisar los límites de la controversia, realizando una síntesis, clara, precisa y lacónica de las alegaciones de la demandante y la defensa de la accionada, todo conforme a la disposición del artículo 243, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil.

    ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

    Expresa que en fecha 19 de mayo de 2011, suscribió un contrato de seguro, el cual consta en la póliza de seguro N° 3001 – 301301 – 12701, con vigencia de un año, comprendiendo esa póliza de Seguros el rubro de Responsabilidad Civil, Defensa Penal, exceso de límites, Casco, cobertura amplia, indemnización diaria por perdida total, aparatos y accesorios, accidentes personales ocupantes del vehículo, asistencia en viajes; rubros que fueron contratados para cubrir los daños que pudiera sufrir el vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: Marca: Ford, Año: 2008, Color: R., Clase: Automóvil, T.: Sedan, Uso: Particular, Servicio: Privado, S. de Carrocería: 8AFFZZFFC8J134282, S. de Chasis: 8J134282, S. de Motor: 8J134282, Placas: VDB 05N.

    Arguye que el 05 de octubre de 2011, se trasladaba en su vehículo junto con su esposo y su hijo menor, a la altura de la Avenida Perimetral de la Universidad de los Andes, cuando el vehículo se apago y empezó a salir humo por las partes laterales del capo, al abrirlo empezaron a salir fuertes llamas, por lo que su esposo saco el extintor de incendios el cual poseían y junto a otras personas que estaban en el lugar procedieron a apagarlo, esperando a los bomberos del Municipio San Cristóbal quienes terminaron de apagarlo, trasladándose posteriormente al comando del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal donde en el Departamento de Investigación se le realizó un interrogatorio sobre los hechos.

    Que ese mismo día se trasladó a las oficinas de la Compañía de Seguros Constitución junto con su vehículo en una grúa, donde le manifestaron que lo debía llevar a los talleres autorizados, que en fecha 06 de octubre de 2011, realizó la declaración telefónica del siniestro y posteriormente la compañía demandada le indica, que para realizar la inspección debía trasladar el vehículo a un taller especializado, procediendo a trasladarlo a Autos Torovega C.A., ubicado en la Prolongación de la Octava Avenida de San Cristóbal – Estado Táchira, tal y como consta en la factura N° 195296 por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.688,oo), de fecha 20 de octubre de 2011, por lo cual su vehiculo fue desarmado en las partes quemadas para verificar daños ocultos, trasladándose con el perito de la compañía de Seguros Constitución, procediendo a tomar fotografías y realizar el informe, señalándosele que era imposible reparar el vehículo ya que los repuestos eran costosos y la mano de obra para esos vehículos no se encontraba en Venezuela y que el ajuste y el presupuesto estaba por encima de los CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120,000,oo), que por estas razones se recomendaba al seguro la pérdida total del vehiculo.

    Así mismo expresa que en varias oportunidades acudió a la empresa de seguros, donde siempre le manifestaban las analistas de reclamo de automóvil, que a su vehiculo le habían dado perdida total y debía esperar que decían de Caracas hasta que en fecha 29 de noviembre de 2.011, le fue entregado a su esposo correspondencia fechada 25 de noviembre de 2.011, donde se narran los hechos y las formalidades realizadas ante ese despacho, así como que de manera unilateral ellos deciden dejar sin efecto el siniestro y la negativa al pago por razones infundadas, temerarias y acomodaticias, pretendiendo endosarle un comportamiento culposo y con argumentos genéricos que no van al caso.

    Expresa que por todo lo anterior es que acude para demandar como en efecto lo hace a la compañía de Seguros La Constitución antes denominada Seguros Sofitasa C.A., para que cancele o sea a ello obligada por este tribunal en el cumplimiento de contrato de Seguros N° 3001 – 301301 – 12701, a la cancelación de la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 138.000,oo), por concepto de indemnización establecido en el contrato de seguros.

    DE LA DEFENSA DE LA ACCIONADA:

    Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2012, la representante de la accionada rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta el libelo de demanda. Negando, rechazando y contradiciendo que las analistas de reclamos de su representada le hayan dicho a la demandante que su vehículo era pérdida total, pues no consta por escrito tal aseveración, sino que el P. iba a recomendar la pérdida total, dado que una vez conste en el expediente técnico el ajuste realizado por el perito y los recaudos solicitados al asegurado, se envía al departamento de automóvil en casa matriz, es decir, Caracas, para que se analicen los recaudos presentados y el ajuste que le indican a la sucursal, y posteriormente se le informe por escrito al asegurado.

    Rechaza, niega y contradice el alegato de la parte demandante que indica que de manera unilateral su representada decide dejar sin efecto el siniestro y la negativa al pago por razones infundadas, temerarias y acomodaticias, tanto en los hechos como en las cláusulas que se aplican el condicionado de la póliza de automóviles, ya que su representada al recibir la notificación del siniestro y percatarse que es consecuencia de un incendio y que el conductor notificó al Cuerpo de Bomberos y estos se hicieron presentes, le solicito en informe técnico el cual fue consignado el 03 de noviembre de 2011 y remitido para su análisis en esta misma fecha, informe en el cual se detalla cada paso de la inspección sensorial de las causas que dieron origen al incendio del vehículo y que entonces su representada fundamentándose en lo antes expuesto, es decir, el informe del cuerpo de bomberos, de la carta explicativa del siniestro y el condicionado de la póliza, toma la decisión de dejar sin efecto el siniestro en referencia.

    Señala que se evidencia de la carta de rechazo, las razones de hecho y de derecho por las cuales se dejó sin efecto el siniestro, no existiendo términos genéricos ni ambiguos, no violentando el artículo 40 numeral 13 de la Ley de Actividad Aseguradora, ya que se toma en cuenta las cláusulas del contrato y la versión dada al momento de relatar el siniestro, y así que el cuerpo de bomberos determinó que la causa del incendio fue de tipo accidental, de índole pasivo, motivado al desperfecto del funcionamiento del catalizador por el impacto recibido, produciendo esto la obstrucción de los sistemas de ventilación propias del mismo, ocasionando con ello el aumento de la temperatura y al estar acoplado o pegado al sistema aislante de la carrocería del vehículo (felpa de algodón), se presentó la combustión del mismo, produciéndose el incendio.

    Que su representada al momento de rechazar un siniestro lo hace en base a lo que establece el condicionado de la póliza y la ley que rige para el momento de la ocurrencia del siniestro, que son las condiciones bajo las cuales se fundamenta el contrato de póliza, quedando plenamente demostrado que el siniestro se debió a una falla y rotura mecánica por desperfecto del catalizador del vehículo por un impacto recibido lo que lleva a su representada a dejar sin efecto el siniestro, ya que con vista al informe del cuerpo de bomberos que determina que fue por desperfecto del catalizador del vehículo, por lo que su representada dejó sin efecto el siniestro, como se indicó en la carta de rechazo, señalando además que por la falla y rotura del catalizador, el incendio es de tipo accidental o pasivo, estando esto excluido de ser indemnizado por el condicionado de la póliza.

    Rechaza y niega el capítulo de la relación jurídica, por cuanto los artículos a que hace referencia la demandante, fueron debatidos, rechaza la medida cautelar y se opone y rechaza el pago solicitado de Bs. 138.000,oo, por ser evidente que el incendio ocurrió por falla y rotura del catalizador, negando y rechazando el pago de costas y costos del proceso.

    ACTUACIONES AL CUADERNO DE MEDIDAS:

    De acuerdo a lo solicitado por la parte actora se acordó abrir cuaderno de medidas y así consta en el mismo auto de fecha 18 de enero de 2.012, por el que se acuerda conforme a lo indicado en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a fin de determinar los bienes sobre los cuales pudiera ser practicada la medida preventiva. Por lo anterior es recibido oficio en fecha 12 de abril de 2.012, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora signado SAA-2-3-3466-2012, en la que solicita se remita copia certificada de la decisión en la que se dicta la medida preventiva e indicación de los montos correspondientes, y dar además cumplimiento a lo indicado en el artículo 9 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

    Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2.012, se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada hasta cubrir la suma de Bs. 276.000 que comprende el doble de la suma demandada y Bs., 138.000,oo si el embargo recayere sobre cantidad líquida de dinero.

    Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2.012, la representación de la demandada hace oposición a la medida decretada, y al efecto señala que la demandante no demostró que la demandada, en caso de resultar vencida en el juicio, no le vaya a responder. Igualmente señala que deben existir en autos, elementos probatorios, demostrativos o existenciales, de existir el derecho que se reclama y una obligación contra quien se reclama.

    Señala que es necesario que entre la necesidad de la medida y el hecho mismo de ella, con respecto al hecho debatido, exista una relación de causalidad, que también debe ser proporcional.

    Mediante oficio FSAA-2-3-12418-2012, recibido en fecha 28 de agosto de 2.012, por el que participa que en fecha 25 de julio de 2.012, la Superintendencia de la actividad aseguradora, señaló el cheque de Gerencia Nro. 69613534, por la cantidad de Bs. 138.000,oo, en acatamiento a determinación de bienes de la empresa demandada para cumplir lo indicado en mandamiento de ejecución.

    Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2.012, se acordó oficiar a la empresa demandada a objeto de solicitarle remitir por medio seguro el cheque en mención, o remitir el mismo a la oficina de la empresa demandada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

    DETERMINACION DEL HECHO CONTROVERTIDO

    Con base a la argumentación de la actora y la defensa de la accionada, tiene para si quien juzga, que la litis se encuentra circunscrita a una pretensión de cumplimiento de contrato de póliza de seguros, por cuanto la accionada reclama se le indemnice por el siniestro ocurrido por el incendio de su vehículo, el cual se encuentra cubierto por póliza emitida por la demandada; quien a su vez se excepciona con la indicación de que el condicionado de la póliza de casco de vehículos terrestres en sus condiciones particulares, cobertura amplia en su cláusula 13, numeral 1 del condicionado de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, en sus condiciones generales, cobertura amplia, cláusula 3, numeral 4; esto es, lo cual refiere que la empresa de seguros no indemnizará en los casos de fallas, roturas mecánicas o eléctricas que no sean consecuencia directa de siniestro cubierto por la póliza (exclusiones particulares) y que igualmente la empresa no indemnizará en los casos de pérdidas o daños causados o provenientes de: Vicio propio, desgaste, corrosión, deterioro gradual, rotura mecánica, combustión espontánea, moho, cambios de temperatura, humedad, efectos de luz, descoloramiento, insectos o animales, cualquier procedimiento de calefacción, refrigeración o desecación al cual hubiere sido sometido el bien asegurado.

    Esto es, el quid del asunto viene determinado en la procedencia de pagar o no la indemnización al demandante por el hecho del siniestro ocurrido.

    Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” y el artículo 1354 del Código Civil estatuye: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    Las anteriores previsiones normativas integran lo que doctrinariamente se ha denominado por la doctrina Venezolana, “principio de la carga de la prueba en materia civil”, según el cual, quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones. Por tal razón pasa quien juzga, de seguidas, a realizar el análisis de las pruebas aportadas por las partes a la litis a objeto de la demostración de sus alegaciones.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    Junto con el escrito de libelar promovió las siguientes pruebas:

    .- copia simple, luego presentada en original al folio 92 del expediente de documento privado denominado forma libre, con membrete de la empresa demandada y sello húmedo de pagado con fecha 19 de mayo de 2.011 Suc. S.C., a favor de la demandante por la suma de Bs. 9.003,32 por concepto Primas Pólizas de seguros Relación de ingreso 1110131320. Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, para demostrar de la misma que en fecha 19 de mayo de 2.011, la demandante pagó a la empresa demandada lo correspondiente a la prima de póliza de seguros.

    .- copia simple, posteriormente presentada en original al folio 93, relativo a relación de ingreso N.. 0001866394, con fecha de emisión 19 de mayo de 2011, número de ingreso 0001477160, con sello húmedo de Inversora Segucons, C.A. que señala: 19 de mayo 2011 pagado, Suc. S.C., a favor de la demandante por la suma de Bs. 4.000,64. Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, para evidenciar de la misma un ingreso hecho a la empresa demandada por parte de la demandante por concepto de cancelación de contrato N.. 1100478518.

    .- copia simple, posteriormente presentada en original al folio 94, relativo a Anexo emanado de la empresa Inversora Segucons, C.A:, con fecha de emisión 19-05-2011, N.. de contrato 301301 1100478518, emitido con la indicación de prestatario a la persona de la demandante, con la relación de primas de seguros a ser financiada, condiciones del financiamiento, vencimiento y monto de las cuotas, refiriendo el monto a pagar como inicial. Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, para evidenciar de la misma, en relación a la contratación de la demandante con la empresa demandada de una póliza, la relación de primas de seguros a ser financiada y las condiciones de pago del financiamiento.

    .- copia simple, posteriormente presentada en original al folio 95, relativo a cuadro recibo de seguro de automóvil individual por póliza N.. 3001-301301-12701, con fecha de emisión 19-05-2011 y vigencia hasta el 19-05-2012, emitida a favor de la demandante para el vehículo Marca: Ford, Año: 2008, Color: R., M., Focus; Versión, CLX: Clase: Automóvil, T.: Sedan, Uso: Particular, Servicio: Privado, S. de Carrocería: 8AFFZZFFC8J134282, S. de Chasis: 8J134282, S. de Motor: 8J134282, Placas: VDB 05N. Dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, para evidenciar de la misma, la cobertura de la póliza referida y contratada por la demandante con la empresa demandada.

    .- copia simple, posteriormente presentada en original al folio 96 de Anexo al Certificado Automóvil Individual, emitido a favor de la demandante, con sello húmedo de la empresa Inversora Segucons, de fecha 19 de mayo de 2011. Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, para demostrar lo indicado en el referido documento sobre especificaciones en relación a la póliza de casco contratada por el demandante.

    .- copia simple, posteriormente presentada en original al folio 97 de Anexo al Certificado de Automóvil Individual con sello húmedo de la empresa Inversora Segucons, de fecha 19 de mayo de 2011. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, para demostrar lo indicado en el referido documento sobre especificaciones en relación a la póliza de casco contratada por el demandante sobre limitación de accesorios del vehículo.

    .- Copia simple, luego presentada en original de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 8AFFZZFFC8J134282-1-1 (26526122), de fecha 08 de septiembre de 2.008, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo de la propiedad del vehículo por parte de la demandante y en consecuencia su cualidad para intentar la presente demanda,

    .-Copia de recibo de caja Nro. 177178, emitido por la empresa Autos Torovega C.A., emitido a favor de la demandante, por la suma de Bs. 2.688,oo. Como esta documental no fue desconocida por la demandada y no se rechaza el hecho del siniestro denunciado, se valora como indicio de que el vehículo siniestrado fue objeto de revisión en la empresa Autos Torovega C.A.

    .- factura al cliente N.. 195296, emitido por la empresa Autos Torovega C.A., con fecha de emisión 20-10-2011, que refiere servicio por desarmado de partes quemadas para verificar daños ocultos prestado al vehículo referido en la litis como propiedad de la demandada, el cual fue objeto del siniestro. Como esta documental no fue desconocida por la demandada y no se rechaza el hecho del siniestro denunciado, se valora como indicio de que el vehículo siniestrado fue objeto de revisión en la empresa Autos Torovega, C.A.

    .- Copia simple de documento fechado 25 de noviembre de 2.011, emanado de la empresa demandante, relativo a comunicación que deja sin efecto el siniestro N.. 3001-301301-2011-4270, de la póliza N.. 3001-301301-12701, ocurrida en fecha 05 de octubre de 2.011. Esta documental se promovió en el lapso probatorio en original, por lo que se valorará en posterior momento.

    En el lapso probatorio:

    Promueve y ratifica el valor y mérito probatorio de:

    .- Certificado de Registrado de Vehículo Nro. 8AFFZZFFC8J134282-1-1 (26526122) de fecha 08 de septiembre de 2.008; relación de ingreso emitido por la Inversora Seguncons, C.A., de fecha 19 de octubre de 2.011 y cuadro de póliza con número de contrato 301301 1100478518, póliza N.. 3001-301301-12701, de fecha 19-05-2011, emitido por la empresa demandada. Se indica la valoración previa de estas documentales, por lo que se ratifica el valor que le fue otorgado.

    .- Correspondencia de fecha 25-11-2011, dirigida a la demandante, donde se indica que la empresa demandada dejó sin efecto el siniestro N.. 3001-301301-2011-4270, de la póliza N.. 3001-301301-12701. Esta documental reconocida por la empresa demandada se valora de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, para evidenciar de la misma el rechazo al pago por parte de la demandada del pago del siniestro denunciado.

    .- Informe, expediente N.. Inv/097/11/2011, emitido por el Departamento de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 01-11-2011. Este informe revela como conclusión del siniestro que la causa del incendio del vehículo fue de tipo accidental de índole pasivo motivado al desperfecto de funcionamiento del catalizador. En relación a esta documental se tiene que fue posteriormente emitida con correcciones, por lo que se indicará lo pertinente a posteriori.

    .- Documento relativo a cláusulas de contrato de seguro de responsabilidad civil de vehículos. Se observa que esta documental se encuentra aprobado por la Superintendencia de Seguros y que no fue rechazado por la demandante, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil, para demostrar lo señalado en su contenido material.

    .- Documento contentivo de Condiciones Generales de la Póliza de seguro de Casco de Vehículos Terrestres. Se observa que esta documental se encuentra aprobado por la Superintendencia de Seguros y que no fue rechazado por la demandante, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil, para demostrar lo señalado en su contenido material.

    .- Documento contentivo de anexo de exceso de límite, a la póliza de seguro de Responsabilidad civil de vehículos. Se observa que esta documental se encuentra aprobado por la Superintendencia de Seguros y que no fue rechazado por la demandante, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil, para demostrar lo señalado en su contenido material.

    .- Documento contentivo de anexo para cobertura de defensa Penal, póliza de seguro de casco de Vehículos terrestres. Se observa que esta documental se encuentra aprobada por la Superintendencia de Seguros y que no fue rechazado por la demandante, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil, para demostrar lo señalado en su contenido material.

    .- Documento contentivo de anexo de accidentes personales ocupantes de vehículos, póliza de seguro de Responsabilidad civil de vehículos. Se observa que esta documental se encuentra aprobado por la Superintendencia de Seguros y que no fue rechazado por la demandante, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil, para demostrar lo señalado en su contenido material.

    .- Documento contentivo de cláusulas de condiciones particulares cobertura amplia de póliza de seguro de caso de vehículos terrestres. Se observa que esta documental se encuentra aprobado por la Superintendencia de Seguros y que no fue rechazado por la demandante, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil, para demostrar lo señalado en su contenido material.

    .- Anexo para cobertura de eventos catastróficos, póliza de seguro de casco de vehículos terrestres cobertura amplia. Se observa que esta documental se encuentra aprobado por la Superintendencia de Seguros y que no fue rechazado por la demandante, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil, para demostrar lo señalado en su contenido material.

    .- Anexo para cobertura de indemnización diaria por robo o hurto del bien asegurado póliza de seguro de casco de vehículos terrestres. Se observa que esta documental se encuentra aprobada por la Superintendencia de Seguros y fue rechazada por la demandante, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil, para demostrar lo señalado en su contenido material.

    .- Expediente Nro. Inv/113/12/BM/2011, emitido por el Departamento de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 26-12-2011. Este informe revela como conclusión del siniestro que la causa del incendio del vehículo fue de tipo accidental de índole pasivo motivado a la alteración eléctrica (corto circuito) presentada en el sistema de generador de energía eléctrica (alternador). Esta documental se valora como documento administrativo al ser ratificado mediante testimonial las causas del siniestro, como se indica en este informe.

    .- Condicionado del contrato de póliza de seguro de vehículo. Esta documental promovida de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora de acuerdo a lo indicado en el artículo 1363 del Código Civil para demostrar lo expresado en su contenido material.

    .- Acta de recepción emitida por el Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 11 de octubre de 2.011, donde consta la recepción de recaudos. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo de la entrega de recaudos para la valoración del vehículo objeto del siniestro.

    .- Testimoniales: O.A.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N.. V-10.158.766, de profesión Bombero, Licenciado en Contaduría Pública, quien en fecha 10 de mayo de 2.012, declara: que ocupa el cargo de Jefe del Departamento de Investigación de Siniestros, que realizó los informes con números de expedientes Inv Bom 113 y Inv Bom 097, y que respecto al último expediente ayudó en su redacción y del primero hizo la redacción e investigación, que la conclusión del incendio del vehículo es que fue UN PROCESO DE INDOLE PASIVO, motivado a que no fue manipulación directa del propietario o tercero para que se generara el incendio, que en el proceso de investigación se revisan los sistemas, se determinan las causas del incendio y los daños generados por el incendio, que es factible que en el vehículo se pueda ocasionar algún desperfecto en partes mecánicas o eléctricas que son causales de incendio, que respecto a los informes, el solicitante debe consignar unos documentos específicos para la sustentación del expediente y que ratifica lo expuesto en el último informe INV-Bomb 113, del cual ratifica las causales del incendio, y que hace la salvedad que el informe INV-Bom 097, quedó sin efecto motivado a que en el mismo no se especificaban claramente las causas del incendio. Esta declaración testifical es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en razón de que el testigo merece fe, en razón de su profesión, haber declarado en la oportunidad legalmente fijada para ello y por ser sus declaraciones contestes con otras pruebas del expediente.

    Testifical del ciudadano N.M.A.D., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N.. V-11.500.969, de profesión Técnico Superior en Tecnología Automotriz, quien se desempeña como P. ajustador de pérdida, quien en fecha 30 de mayo de 2.012, comparece al Tribunal y declara: que trabaja para la empresa demandada; que le fue asignado el siniestro del vehículo indicado en autos como siniestrado, que tomó fotografías de ese vehículo, que recomendó como experto de la empresa demandada declarar el vehículo en pérdida total, ya que el monto de la reparación supera el 75% del valor de la suma asegurada, además que la reparación del mismo es complicada y no garantizada. Repreguntado contestó: que los efectos que produce un catalizador aboyado son, mal funcionamiento produciendo gases de combustión contaminantes y recalentamiento a punto de generar incendio. Esta declaración testifical es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en razón de que el testigo merece fe, en razón de su profesión, haber declarado en la oportunidad legalmente fijada para ello y por ser sus declaraciones contestes con otras pruebas del expediente.

    .- Prueba de informes a la Comandancia del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, a fin de que se evidencie la existencia de los informes N.. Exp: Inv/097/11/2011 y Inv/113/12/BOM/2011. Esta prueba de informes no resultó evacuada, sin embargo no es controvertido en juicio la existencia de los dos informes.

    .- Prueba de exhibición de documentos, específicamente exhibición a la demandada del documento de peritaje y presupuesto realizado al vehículo señalado en autos como siniestrado. Respecto a esta prueba se tiene que en fecha 28 de mayo de 2.012, comparece la ciudadana D.C.B. de Adrianza, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N.. V-15.503.566, actuando como gerente de la Sucursal San Cristóbal, de la empresa demandada. En el acto, la demandada presentó en cuatro folios útiles, el ajuste del vehículo o inventario de partes y el presupuesto de repuestos. Esta documental se valora conforme a lo indicado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el contenido material de los documentos objeto de la prueba de exhibición.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    Con el acto de contestación de demanda:

    .- Copia simple, confrontada previamente con su original de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Estado Táchira, por el que la demandada otorga poder a la A.R.A.B.O.. Se observa que esta documental se encuentra referida.

    En el lapso probatorio:

    . –Documental. Declaración del siniestro realizada por el conductor del vehículo, con sello húmedo de la demandada, al ser emanado de la propia actora sin resultar desconocida se valora conforme a lo indicado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar la versión que en fecha 13 de octubre de 2011, realiza la demandante sobre la forma en que ocurrió el siniestro. (fs. 124 y 125)

    .- Documental, informe elaborado por el personal adscrito al Departamento de Seguridad y Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal, de fecha 01-11-2011, recibido en fecha 03-11-2011. Se indica que esta documental fue objeto de una reforma por parte de su emisor, siendo posteriormente ratificado mediante testimonial, por lo que consecuencialmente se valoró lo indicado en el informe del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 26-12-2011

    .- Carta de rechazo emitido por la demandada en fecha 25-11-2.011, por la que deja sin efecto el siniestro 3001-301301-2011-4270. Esta documental no rechazada por la demandada se valora de conformidad con lo indicado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar el hecho del rechazo a la indemnización por el siniestro denunciado por la demandante bajo la circunstancia de lo indicado en las condiciones particulares de cobertura amplia, exclusiones generales y exclusiones particulares de la póliza contratada.

    .- Condicionado de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres en sus condiciones Particulares, cobertura amplia en su cláusula 13, numeral 1 del Condicionado, en sus condiciones generales, cobertura amplia, cláusula 3, numeral 4. Esta documental se valora de conformidad con lo indicado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar lo indicado en su contenido material.

    .- Copia simple con sello húmedo de la empresa demandada, del cuadro de póliza vehículos terrestres N.. 3001-301301-12701, por la que se indican los montos y rubros asegurados. Esta documental se valora de conformidad con lo indicado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar lo indicado en su contenido material, específicamente en cuanto a los montos a indemnizar.

    .- Testificales de los ciudadanos O.A.M. y N.A.. Se indica la valoración previa de estas testimoniales.

    Del análisis de las pruebas señaladas y las alegaciones de las partes, puede concluir éste J. lo siguiente:

    Como se señaló previamente, en la presente causa, el quid del asunto viene dado por el hecho de determinar si es procedente la indemnización que reclama la demandante a la empresa aseguradora por el hecho de cobertura de un siniestro ocurrido al vehículo propiedad de la demandante.

    Así las cosas, se tiene en primer término, que quedó demostrado el hecho de la ocurrencia del siniestro al vehículo propiedad de la demandante en fecha 05 de octubre de 2.011, y que por el mismo el vehículo de la demandante resultó incendiado, por lo que queda establecido la ocurrencia del siniestro denunciado. Igualmente quedó demostrado de las documentales presentadas que el vehículo objeto del siniestro, se encontraba, para la fecha de la ocurrencia del mismo amparado por una póliza emitido por la empresa demandada, ya que la póliza de seguro de automóvil individual N.. 3001-301301-12701, emitida por la empresa demandante mantenía vigencia desde el 19 de mayo de 2011 hasta el 19 de mayo de 2.012 con una cobertura amplia – motín y disturbios callejeros de Bs. 138.000,oo, y por eventos catastróficos en igual cantidad. Así se establece.

    Ante la ocurrencia del siniestro denunciado y el reclamo por parte de la demandante, la empresa demandada procede a señalar en comunicación de fecha 25 de noviembre de 2011 que deja sin efecto el siniestro denunciado, en el que se encontraba involucrado el vehículo Marca, Ford; Modelo, Focus, P., VDB05N, bajo el alegato de que el informe de los bomberos indica que fue motivado por desperfecto de funcionamiento del catalizador por el impacto recibido, que después genera una combustión produciéndose un incendio, siendo que el mismo queda sin efecto por no estar amparado por la póliza de automóvil según las siguientes cláusulas:

    De las condiciones particulares, cobertura amplia:

    Cláusula 13 Exclusiones particulares.

    La empresa de seguros no indemnizará en cualquiera de los siguientes eventos:

  10. - Fallas o roturas mecánicas o eléctricas que no sean consecuencia directa de un siniestro cubierto por esta póliza…

    De las condiciones Generales Cobertura amplia:

    Cláusula 13 Exclusiones Generales:

    La empresa de seguros no indemnizará en cualquiera de los siguientes eventos:

  11. Pérdida o daños causados o provenientes de: vicio propio, desgaste, corrosión, deterioro, Rotura Mecánica, combustión, cambio de temperatura, humedad, efectos de luz, refrigeración al cual hubiera sido sometido el bien asegurado.

    De lo señalado en esa carta rechazo, se desprende que la empresa aseguradora fundamenta su negativa de indemnizar el siniestro en una relación causa-efecto conforme con el informe del Cuerpo de Bomberos del Estado Táchira, al afirmar que el siniestro se debió a una falla de funcionamiento del catalizador, que produce la obstrucción de los sistemas de ventilación propia del vehículo, aumentando la temperatura para finalmente producirse un incendio. Igualmente se observa que posteriormente fue presentado otro informe por el mismo cuerpo de bomberos que señala que la causa del incendio fue de tipo accidental, motivado a la alteración eléctrica (corto circuito) presentado en el sistema de generación de energía eléctrica, (alternador), el cual ocasionó el calentamiento excesivo del tendido eléctrico de alimentación, produciéndose final e igual que en el primer caso, el incendio del vehículo.

    Del contenido de los informes del cuerpo de bomberos, se tiene que el proceso de incendio que sufrió el referido vehículo se originó de manera imprevista (accidental), bien por la falla del catalizador o bien por la falla del alternador. Ahora bien, es criterio de quien juzga que si las compañías aseguradoras debieran ser eximidas de responsabilidad porque el incendio ocurre por causas internas, el contrato de seguros para indemnizar por causa de incendio, no tendría efecto o utilidad práctica alguna. Tenemos entonces que el incendió del vehículo fue producto de una circunstancia no imputable al tomador, no constando en autos que el mismo haya incurrido en el incumplimiento de lo establecido en el artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, Numeral 3, referente a que no tuvo el cuidado de un diligente padre de familia con la cosa asegurada, ya que el hecho de conocer la falla de un catalizador puede exceder el nivel normal de conocimiento de un buen padre de familia, por lo que tal falla de origen interno, la considera quien juzga improcedente conforme a las exclusiones particulares que establece las cláusulas de las condiciones particulares y generales, alegatos éstos que fueron los fundamentos para rechazar el siniestro reclamado, es por lo que, este Tribunal forzosamente debe concluir que al no poder la empresa aseguradora demostrar que el hecho era imputable al asegurado y que el hecho interno ocurrido en el vehículo escapa del control que debe prestar una persona de normal conocimiento sobre el cuidado y mantenimiento a un determinado vehículo; es por lo que, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, declara con lugar la acción que por cumplimiento de contrato fue interpuesta y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Con lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de seguro es incoada por la ciudadana LIANETH DEL PILAR MONDUC DE OCHOA, contra la empresa SEGUROS CONSTITUCION, C.A.. En consecuencia de ello, deberá ésta última en calidad de demandada cancelar a la primera en su calidad de demandante la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 138.000,oo) por concepto de la indemnización establecida en el contrato de seguros.

SEGUNDO

se ordena la indexación de la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 138.000,oo) a que se condenó a pagar a la parte demandada, lo cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo a ser realizada por un único Experto Contable, tomando en cuenta los parámetros de inflación señalados por el Banco Central de Venezuela, a computarse desde la fecha de admisión de la demanda (09-01-2.012) hasta la fecha de sentencia definitivamente firme.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada SEGUROS CONSTITUCION, C.A., al resultar totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.

R., déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Temporal,

J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Z.H.M.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00), se publicó la anterior decisión y se dejo copia de la misma para el archivo del Tribunal con el N°

Exp. 7636.

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