Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteLucilda Ollarves Velásquez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 09 de mayo de 2011

201° y 152°

DEMANDANTE: LIANG XIUHE, YINXUE WU, WU YAOJUN, L.C.Z. y FENG FENG XIAO Y LAS SOCIEDADES MERCANTILES MONCHI, S.R.L., LA LUCHITA, C.A., INVERSIONES ROC-MAR, C.A., INVERSIONES SHITA, C.A., E INVERSIONES MEI LIANG, C.A.

DEMANDADO: CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL “AVENIDA BOLIVAR”

MOTIVO: RELACIÓN ARRENDATICIA Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDATICIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 56.374

I

Conforme a lo ordenado en el auto de Admisión de la demanda y su Reforma, se abre el presente Cuaderno de Medidas, téngase para proveer.

II

Las apoderadas judiciales de la demandante solicitaron se decretara la medida innominada consistente en que se autorice a los ciudadanos LIAN XIUHE, YINXUE WU YAOJUN, L.C.Z. y FENG FENG XIAO, y las Sociedades Mercantiles MONCHI, S.R.L., LA LUCHITA, C.A., INVERSIONES ROC-,MAR, C.A., INVERSIONES SHITA, C.A. E INVERSIONES MEI LIANG, C.A., a seguir ocupando en carácter de inquilinos, los espacios inmobiliarios arrendados a cada uno de ellos, hasta tanto sea decidida la presente demanda, y al CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL “AVENIDA BOLÍVAR”, directamente o a través de terceros abstenerse a realizar cualquier acto que amenace la posesión que ejercen en carácter de arrendatarios, como lo sería el corte de servicios públicos, la movilización de los kioskos a distintas áreas y la perturbación por parte del personal, bajo instrucciones o mandato de la demandada o cualquier otro acto que impida el ejercicio de su derecho de gozar la cosa arrendada.

Para decidir este Tribunal observa:

Vista la medida innominada solicitada, corresponde pronunciarse acerca de la solicitud bajo examen, debiendo dictaminar si concurren los requisitos indispensables para acordar dicha medida, todo con fundamento en el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….

El caso bajo estudio, se trata de una medida innominada de: Autorización a los ciudadanos LIAN XIUHE, YINXUE WU YAOJUN, L.C.Z. y FENG FENG XIAO, y las Sociedades Mercantiles MONCHI, S.R.L., LA LUCHITA, C.A., INVERSIONES ROC-,MAR, C.A., INVERSIONES SHITA, C.A. E INVERSIONES MEI LIANG, C.A., a seguir ocupando en carácter de inquilinos, los espacios inmobiliarios arrendados a cada uno de ellos, hasta tanto sea decidida la presente demanda, y al CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL “AVENIDA BOLÍVAR”, directamente o a través de terceros abstenerse a realizar cualquier acto que amenace la posesión que ejercen en carácter de arrendatarios, como lo sería el corte de servicios públicos, la movilización de los kioskos a distintas áreas y la perturbación por parte del personal, bajo instrucciones o mandato de la demandada o cualquier otro acto que impida el ejercicio de su derecho de gozar la cosa arrendada.

En relación a las medidas preventivas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

El mismo Código en cuanto a las medidas preventivas innominadas, establece en el parágrafo primero del artículo 588, dispone:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

En cuanto a las medidas innominadas, constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma. (Rafael O.O.. Las Medidas Innominadas. Paredes Editores. 1.999. Pág. 11)

Las cautelares innominadas, persiguen evitar que la conducta de la contra parte, pueda hacer ilusorio o inefectivo el proceso judicial, y la sentencia que de él se derive, lo que hace suponer la materialización de un peligro o una lesión inminente, vale decir, que el daño no se haya producido, pues de lo contrario el decreto de la medida no produciría efecto alguno, y lo que procedería sería una acción de daños y perjuicios, en contra del generador del daño.

El legislador, cuando señala en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil: “En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” , prevé la posibilidad de ordenar o imponer una conducta de “hacer” o no “hacer”, pero que en todo caso tiene como finalidad evitar el daño o hacer que este no continúe.

Los requisitos para que un Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, son los siguientes:

  1. Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora), y en el caso de las medidas preventivas innominadas debe además concurrir el Periculum in damni, es decir el peligro inminente de daño por la otra parte involucrada en el litigio.

    En cuanto a los requisitos de las medidas preventivas innominadas, nuestro máximo Tribunal ha dicho:

    “Que las medidas preventivas establecidas en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ratione temporis, exigen que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que “...exista prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)..”

  2. Que “...se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).”

  3. Que tal como lo exige la norma especial de las medidas innominadas (artículo 588 eiusdem), que la misma sólo será procedente “...cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).” (Sala Política Administrativa. Magistrado Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero. Expediente N° 2001-0868. Sentencia de fecha 01 de Octubre de 2.002. Caso: Rematun, C.A.)

    Ha señalado la doctrina, que en relación a las medidas preventivas innominadas, la solicitud debe ser autosuficiente, vale decir, debe contener de manera clara y precisa la medida innominada solicitada, de manera muy especial la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestre tal lesión, esto para que el Juez pueda dar cumplimiento al principio dispositivo establecido en nuestra Ley procesal vigente.

    En relación a los requisitos concurrentes, que deben darse para decretar las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil ha afirmado, en sentencia del 30 de junio de 2005, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña de Andueza, caso: V.M M.C. J.E. Mendoza, lo siguiente:

    “Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).

    Este Tribunal procedió a la revisión minuciosa del expediente y sus recaudos acompañados constituidos por: 1) Contratos de Cesión en original suscrito entre las partes, marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “G”, “I”, “J”, el cual se encuentra anexo al expediente, donde se evidencia la relación contractual existente ; 2) Recibos de Canon de Arrendamiento y depósitos marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”; y 3) Inspección Judicial y notificación Judicial, y las restantes pruebas constituidas por instrumentos los cuales se aprecian con criterio de verosimilitud, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado.

    Se concluye que la parte actora aportó los medios probatorios que llevan a la convicción de quien aquí sentencia, de la existencia del peligro inminente de la lesión grave de la cual pueda ser víctima sus representados, aunado al hecho que la parte solicitante de la medida de autorización, ciudadanos LIAN XIUHE, YINXUE WU YAOJUN, L.C.Z. y FENG FENG XIAO, y las Sociedades Mercantiles MONCHI, S.R.L., LA LUCHITA, C.A., INVERSIONES ROC-,MAR, C.A., INVERSIONES SHITA, C.A. E INVERSIONES MEI LIANG, C.A., se encuentran en posesión de los kioskos y locales comerciales desde la fecha de celebración de los contratos, por lo que al haber cumplido la solicitante con la carga de demostrar los requisitos concurrentes para el decreto de la medida, es forzoso acordar el decreto de la medida preventiva innominada solicitada . Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia al haberse demostrado en el caso bajo examen la concurrencia de los extremos legales que hacen procedente la tutela cautelar, de donde se infiere la Presunción de un Buen Derecho; y, con igual criterio de verosimilitud emerge de las pruebas aportadas, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el peligro en la demora. En este orden de ideas, y en virtud de los razonamientos expuestos estima quien decide encontrarse llenos los extremos del Artículo 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, y procede a DECRETAR LA CAUTELAR SOLICITADA. Así se decide.

    III

    En merito a lo decidido en el particular anterior, SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA, a favor de los ciudadanos LIAN XIUHE, YINXUE WU, WU YAOJUN, L.C.Z. y FENG FENG XIAO, y las Sociedades Mercantiles MONCHI, S.R.L., LA LUCHITA, C.A., INVERSIONES ROC-,MAR, C.A., INVERSIONES SHITA, C.A. E INVERSIONES MEI LIANG, C.A., a seguir ocupando en carácter de inquilinos, los espacios inmobiliarios arrendados a cada uno de ellos, hasta tanto sea decidida la presente demanda, y al CONDOMINIOCENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL “AVENIDA BOLÍVAR”, directamente o a través de terceros abstenerse a realizar cualquier acto que amenace la posesión que ejercen en carácter de arrendatarios, como lo sería el corte de servicios públicos, la movilización de los kioskos a distintas áreas y la perturbación por parte del personal, bajo instrucciones o mandato de la demandada o cualquier otro acto que impida el ejercicio de su derecho de gozar la cosa arrendada. Y ASI SE DECIDE.- Líbrese el oficio respectivo.

    LA JUEZA TEMPORAL,

    ABOG.LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ

    .

    LA SECRETARIA TITULAR,

    ABG. R.V. ANGULO AGUILAR

    EXP.: 56.374

    Marisabel.-

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