Decisión nº KE01-X-2010-000094 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar (Amparo)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2010-000094

El 7 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano XINXIANG LIANG, titular de la cédula de identidad Nº E-82.266.218, actuando con el carácter de Propietario del Fondo de Comercio MAYORISTA LIANG, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 78, Tomo 57-B, asistido por el abogado G.M.D.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.957, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 034-2010 de fecha 11 de enero de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA.

En fecha 12 de abril de 2010, se recibió el presente asunto en este Juzgado.

Por auto de fecha 15 de abril de 2010, se admitió el presente recurso y se ordenaron las citaciones y notificaciones correspondientes. Asimismo, en v.d.a. cautelar solicitado, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de las medidas cautelares acordadas se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, DEL AMPARO CAUTELAR Y DE LAS MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 15 de marzo de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que la ciudadana Yomarilin A.T.M., introdujo ante la Inspectoría del Trabajo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando haber trabajado en la empresa Wu Guo Kai Mayor de Víveres alegando haber sido despedida en fecha 16 de agosto de 2009, no obstante estar protegida por la estabilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y la inamovilidad decretada por el Gobierno Nacional.

Presentado los alegatos a los efectos del recurso de nulidad interpuesto, señaló la parte actora con respecto al amparo cautelar solicitado jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia referida a los requisitos del amparo cautelar.

Con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos indica que de no suspenderse los efectos del acto se estarían ocasionando graves daños a su representada de imposible o difícil reparación en la definitiva, lo cual se reitera a los efectos de los requisitos de la medida de suspensión de efectos.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado, y al respecto cabe destacar que la jurisprudencia del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora señaló de manera genérica a los efectos de su solicitud de amparo cautelar los presuntas violaciones pues simplemente se limitó a señalar la jurisprudencia que analizaba los requisitos de deben preverse para que prospere la acción de amparo cautelar sin que los analizara y alegara conforme al caso en concreto, por lo que dado que no puede otorgarse una medida cautelar con simples alegaciones es forzoso para este Juzgado declarar improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

Con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgado que el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares “(…) cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Precisado lo anterior, advierte esta Corte que el artículo supra referido contempla los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos que contempla dicho artículo es garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de S.S.M.. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

En el presente caso la parte solicitante se limitó a solicitar la medida cautelar de efectos señalando que de no suspenderse los efectos del acto se estarían ocasionando graves daños a su representada de imposible o difícil reparación en la definitiva, sin esgrimir en el caso en concreto la presunción de buen derecho y el daño irreparable o de difícil reparación. No obstante, el solicitante ni siquiera aporta, en criterio de quien suscribe, elementos suficientes y precisos que pudieran permitir a este Sentenciador concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva.

En cuanto al periculum in mora, este Juzgador observa que la parte actora en su escrito libelar, aunque indicó que la ejecución de la P.A. recurrida podría causarle un perjuicio económico irreparable o de difícil reparación por una decisión definitiva, no consignó elementos por medio de los cuales este Tribunal pueda verificar dicho eventual daño patrimonial irreparable.

En este mismo orden de ideas, éste Órgano Jurisdiccional deja constancia de que no consta en autos ningún documento contable ni financiero del recurrente del cual pudiera desprenderse que los pagos que deben efectuarse al trabajador en virtud del acto administrativo recurrido afecten significativamente la estabilidad económica del mismo, comprometiendo así su capacidad de pago, cuestión ésta que pudiera ser objeto de cautela por parte de éste Tribunal; ya que dichas consecuencias serían perjuicios verdaderamente difíciles de reparar o irreparables por la sentencia definitiva en el presente proceso. No obstante, con los elementos contenidos en el presente expediente no es posible determinar por qué serían irreparables los daños económicos causados por la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que en caso de que eventualmente se declarase la nulidad del acto administrativo recurrido, el recurrente podría solicitar la repetición de los pagos en que hubiese incurrido a tales efectos de cumplir con las indemnizaciones impuestas por el órgano administrativo en cuestión, y ninguno de los elementos aportados por la parte recurrente llevan a este Sentenciador a concluir que dichas eventuales repeticiones podrían no llevarse a cabo.

Finalmente, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en fecha 7 de abril de 2010, por el ciudadano XINXIANG LIANG, actuando con el carácter de Propietario del Fondo de Comercio MAYORISTA LIANG, asistido por el abogado G.M.D.E., todos antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 034-2010 de fecha 11 de enero de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA.

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en fecha 7 de abril de 2010, por el ciudadano XINXIANG LIANG, actuando con el carácter de Propietario del Fondo de Comercio MAYORISTA LIANG, asistido por el abogado G.M.D.E., todos antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 034-2010 de fecha 11 de enero de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA.

Notifíquese a la parte demandante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 08:30 a.m.

Al.- La Secretaria,

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