Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000945

RECURRENTE: LIANG L.Z.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.764.383, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: B.F., M.M.M., y MARDUNELYN CHANG HONG, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 47.652, 116.387 y 92.412, de este domicilio.

RECURRIDA: JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: A.C..

En fecha 06 de Agosto de 2.007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano LIAN L.Z.N., contra el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN; en consecuencia: Primero: Se declara la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Querellado en fecha 10 de Abril de 2.007, y las actuaciones posteriores a ésta; Segundo: Se repone la causa al estado de nueva citación del demandado una vez quede firme el fallo. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

En fecha 09 de Agosto de 2.007, el ciudadano H.D.M., debidamente asistido por la abogada S.E.U.G. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.952, introduce Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal.

Del recurso de Amparo

En fecha 08 de Junio de 2.007, el ciudadano LIAN L.Z.N., debidamente asistido por el abogado en ejercicio B.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.652, interpone acción de a.c. contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2.007, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por resolución de contrato intentado por el ciudadano H.D.M. en su contra, por la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, establecidos por los artículos 26 y 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto el ciudadano LIANG L.Z.N. es arrendatario de un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Nº 04, ubicado en la carrera 21 entre calles 28 y 29, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en virtud de sucesivos contratos de arrendamiento celebrados con la empresa GESTIONES INMOBILIARIA LA PRIMERA S.A., constituida mediante documento insrito en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 10 de Noviembre de 1.995, anotada bajo el Nº 43 Tomo 12-A, quien actuaba en su carácter de administradora de inmuebles en nombre de los sucesivos propietarios del inmueble, siempre dejando constancia en los sucesivos contratos que se firmaron de la identidad del propietario. En fecha 04/12/2.005, se celebró el último contrato, donde se indicaba que el propietario del inmueble era la empresa AGROPECUARIA TROCONIS S.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 13/11/2002, anotado bajo el Nº 29 Tomo 201-A; contrato del cual informa el ciudadano Lian L.Z.N., nunca se le entregó copia.

En fecha 19/09/2006, el ciudadano H.D.M., asistida por la abogada S.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.952, alegando ser el nuevo arrendador en virtud de una cesión realizada por la empresa GESTIONES INMOBILIARIA LA PRIMERA S.A., desvirtuando el propósito y razón que han regido la relación contractual arrendaticia, demanda la resolución del contrato de arrendamiento, alegando que incumplí la cláusula “intuitu personae” del contrato que los vincula, por cuanto en el local arrendado funciona una empresa denominada “FASHION CENTER C.A.”, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 12/09/2005, anotado bajo el Nº 68, folio 342, Tomo 46-A, de la cual es accionista, pero omitiendo que ambas accionistas son sus hermanas, y que en ningún momento en el contrato se exige, que su persona sea accionista de la empresa que funcione en el local arrendado, si no que él sea quien tenga el control, dirección y supervisión de la actividad comercial; cuando en base a una inspección judicial extrajudicial, realizada cuando no se encontraba en el local comercial, se pretende sostener que no está encargado del funcionamiento del fondo de comercio que opera en el local arrendado.

En fecha 21/09/2006, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada, la cual no se logra verificar de manera personal, por lo que se acuerda la citación por cartel publicado en la prensa, y por cuanto el demandado no compareció a darse por citado en el lapso establecido, se le designó como defensor ad-litem a la abogada Nayleth Gómez, siendo citada, sin establecer contacto alguno con el demandado, a los fines de dar contestación a la demanda, igualmente manifiesta que la prenombrada defensora no interpuso recurso alguno contra dicha decisión, por lo que la misma fue declarada firme en fecha 02/05/2.007, librándose en fecha 18/05/2007, el respectivo mandamiento de ejecución forzosa.

En fecha 04/06/2007, la parte demandada se da por enterado del procedimiento intentado en su contra, por lo que acude por ante los Tribunales a los fines de que se restaure la violación de sus derechos constitucionales violados.

Por las razones anteriormente expuestas, el ciudadano L.Z.N.L. solicita de a.c. contra la sentencia dictada en fecha 10/04/2007 por el juzgado Tercero del Municipio Iribarren, a los fines se anule dicha sentencia, por ser dicha sentencia claramente inconstitucional por la violación de los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente solicita que la notificación de la presunta agraviante se verifique en la persona que se encuentre encargada de las actividades del Juzgado Tercero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el carácter de Juez, así como se notifique tanto al ciudadano H.D.M., como al Fiscal del ministerio Público. Asi mismo, requiere conforme a lo establecido e el artículo 585 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 “eiusdem” se decrete medida cautelar innominada, consistente en suspender la ejecución de la sentencia dictada en fecha 10/04/2007, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por resolución de contrato intentado por el ciudadano H.D.M., contra el ciudadano L.Z.N.L., hasta tanto exista sentencia definitivamente firme en el presente procedimiento constitucional.

En fecha 09/08/2007, el ciudadano H.D.M., debidamente asistido por la abogada en ejercicio S.U. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.952, interpone Recurso de Apelación, por cuya razón subieron las actas a esta Alzada, quien les dio entrada, en fecha 18/10/2007, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

De la Sentencia Apelada

La Juez A-quo luego de un análisis jurisprudencial aplicable a la situación de hecho planteada, concluye que si bien la defensora Ad-litem contestó la demanda, no cumplió con las demás obligaciones inherentes al cargo encomendado a los fines de hacer realmente efectiva la defensa del demandado y en consecuencia repuso la causa al estado en que no lesionaran los derechos constitucionales del recurrente en la presente causa.

Consideraciones para Decidir

Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido en el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal.

Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país.

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…

Debe respetarse el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nenime damnatur sine auditur, se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa.

En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.

Habiendo verificado esta alzada, de los autos que rielan en el expediente, que el nombramiento de la defensora ad litem se produjo como consecuencia de la imposibilidad de ejercer efectivamente la citación personal, ni el emplazamiento por carteles, tal designación resulta ajustada a derecho y permite el desarrollo del proceso, dando curso a la causa y logrando el resultado perseguido, como es la sentencia.

Con respecto al defensor ad litem, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 531 del 14 de abril de 2005 señaló:

…el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención

.

En el caso de autos se observa, que si bien hubo nombramiento de la defensora para garantizar la defensa del demandado, dicha defensora no ejerció eficientemente los derechos inherentes a su cargo, ya que a pesar de que contestó la demanda; no promovió escrito de pruebas, ni impugnó la sentencia del Tribunal que conoció de la demanda por resolución de contrato, que le fue adversa a su representado; lo cual configura la violación constitucional denunciada.

Por otra parte, en el caso bajo análisis se observa que si bien es cierto que el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara realizó todo lo propio para lograr garantizar el derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación y el posterior nombramiento del defensor ad litem, el juzgador de la primera instancia no advirtió la omisión por parte del defensor judicial de no apelar el fallo, lo cual devino en una violación del derecho a la defensa del demandado.

En efecto, no resulta suficiente tal como lo señaló la Sala Constitucional en su sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004, que el Tribunal haga el nombramiento del defensor, sino que debe velar por el correcto cumplimiento de sus obligaciones para que de esta forma se garantice el derecho a la defensa. En consecuencia forzoso es para quien juzga declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

DECISION

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano H.D.M., tercer interesado en la presente causa, contra la sentencia de fecha 06 de Agosto de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., la cual declaró Con Lugar la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano LIAN L.Z.N., contra el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN; en consecuencia declaró: Primero: la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Querellado en fecha 10 de Abril de 2.007, y las actuaciones posteriores a ésta; Segundo: repuso la causa al estado de nueva citación del demandado una vez quedara firme el fallo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (fdo)

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario

(fdo)

Abg. J.M.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo...(L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario, (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil siete.

Abg. J.M.

SDMM/JM*carola

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