Decisión nº 28-08 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO.

Se reciben las presentes actuaciones en fecha cinco (05) de mayo de 2008, para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra sentencia definitiva dictada en fecha diez (10) de junio de 2008, por el Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la demanda que por Obligación de Manutención, interpuso la ciudadana LIANGGELI COROMOTO DE LA T.S.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 18.518.959, domiciliada en Jurisdicción del Municipio J.E.L.d.E.Z., actuando en su propio nombre y representación, asistida por la abogada en ejercicio R.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.367, en contra de su progenitor, ciudadano YLEDIS DE J.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.766.174 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Consta en actas que en fecha ocho (08) de agosto de 2008, se designó ponente a la Juez Profesional B.B.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

Narra la actora que de la unión matrimonial que mantuvieron sus padres, ciudadanos YLEDIS DE J.S.V. y Y.C.M.C.D.S., la procrearon a ella y a su hermano menor de nombre LUIGGI J.S.M.; que su padre abandonó el hogar conyugal que compartía con su madre y su hermano menor desvinculándose de sus obligaciones, manifestándoles que no volvería a vivir con ellos y se niega a cumplir con sus obligaciones de padre y ha sido su progenitora quien con la ayuda de familiares cercanos ha cubierto sus necesidades de alimentación, vestuario, transporte, libros, trabajos escolares, vivienda, recreación y salud; que debido a la actual situación económica su progenitora no puede seguir costeando sola todos los gastos de ella y su hermano teniendo su padre un trabajo fijo como costear con la ayuda de su madre todos los gastos de ambos, ya que es Paramédico del 171 a la orden de la Gobernación del Estado Zulia; que cuando ella le ha pedido que la ayude, le contesta que a su hermano si le da dinero pero a ella no porque es mayor de edad; que por no tener una profesión no consigue trabajo fijo ya que se encuentra estudiando en la Universidad J.G.H. y para poder culminar sus carrera universitaria necesita la ayuda de sus padres a fin de que colabore con los gastos de transporte, vestuario, libros, guías, cuadernos y por ser un ser humano en formación necesita de ayuda, ya que no puede cubrir ella sola sus gastos, mientras su padre derrocha el dinero que gana en bebidas, juegos, mujeres viajes, buena ropa, etc.; que la situación por la cual está atravesando es injusta e inhumana, toda vez que su padre tiene un trabajo fijo y no obstante ello, se niega a suministrar una pensión alimenticia justa que le permita satisfacer sus más elementales necesidades; que por lo expuesto demanda a su padre, ciudadano YLEDIS DE J.S.V. por obligación de manutención y solicita a fin de garantizar sus alimentos y su educación se le decrete medida de embargo sobre el sueldo, jornada en exceso, sábados y domingos, horas extraordinarias, bono compensatorio, indemnización, subsidio alimentario, manutención a bordo, bono trabajo nocturno, prima especial, días feriados trabajados, ayuda por alojamiento familiar, bono vacacional, vacaciones, utilidades o bono especial de navidad, aguinaldos, prestaciones sociales, caja de ahorros y demás conceptos que el ciudadano YLEDIS S.V., percibe como paramédico del 171 a la orden de la Gobernación del Estado Zulia; por último solicita que la demanda interpuesta sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

A esta solicitud le dio entrada el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de mayo de 2007, ordenándose la citación del ciudadano YLEDIS S.V., a los fines de contestar la demanda interpuesta en su contra.

Citado el demandado, en fecha 1º de agosto de 2007, contestó la demanda y con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó como cuestión previa la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste en razón de la materia, solicitando que el Juez decline su competencia en el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, por establecerlo así el artículo 177, 383 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con vista al pedimento anterior en fecha 09 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por reclamación alimentaria interpuso la ciudadana LIANGGELI S.M. en contra del ciudadano YLEDIS S.V., declaró: con lugar la cuestión previa alegada por el demandado en el acto de la contestación de la demanda. En cuanto al pedimento sobre el levantamiento de las medidas de embargo decretadas por el Tribunal, se abstuvo de resolver por no tener competencia para ello.

En virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fue remitido el expediente en fecha 04 de diciembre de 2007, al órgano distribuidor, correspondiendo su conocimiento a la Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien le dio entrada en fecha 17 de diciembre 2007, ordenando la notificación de ambas partes, en virtud de su avocamiento, así como del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Cumplidas las diligencias anteriores en fecha 20 de enero de 2008, la Juez Unipersonal No. 4 dictó sentencia en la cual se declara incompetente por razón de la materia, planteando el recurso de Regulación de Competencia y ordenando remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se resuelva el conflicto de competencia planteado; siendo revocada por contrario imperio dicha sentencia, según sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de enero de 2008, en la cual se indica que una vez quede firme la sentencia interlocutoria a partir del siguiente día comenzará a computarse el término de tres días para que el demandado comparezca ante el Tribunal a los fines de celebrar la conciliación entre las partes, con la advertencia de que, de no llegar a ningún acuerdo se procederá el mismo día a contestar la demanda.

Notificadas las partes de la sentencia dictada el 30 de julio de 2008, contestada la demanda que por obligación de manutención introdujo la ciudadana LIANGGELI S.M. en contra del ciudadano YLEDIS S.V. y consignadas las pruebas, en fecha 10 de junio de 2008, el Juez Unipersonal No. 4 dictó sentencia en la cual declaró: CON LUGAR la demanda de obligación de manutención y MODIFICÓ las medidas de embargo decretadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla en fecha 29 de julio de 2007.

En diligencia de fecha 16 de junio del presente año 2008, folio trescientos setenta y tres (373) y su vuelto, la abogada R.C. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación, al considerar que la sentencia dictada en esta causa lesiona los derechos e intereses de su representada, ya que las cantidades y conceptos fijados son irrisorios al fijar en setenta y nueve mil bolívares fuertes con noventa y un céntimo (Bs. F. 79,91) la pensión alimenticia mensual, siendo oído en un solo efecto en fecha 19 de junio del mismo año y remitidas las actuaciones a la Sala de Apelaciones a los fines de que conozca la apelación planteada.

Recibidas las copias certificadas ante esta Alzada en fecha 19 de septiembre del corriente año 2008, por considerarlo necesario, esta Corte Superior dictó auto para mejor proveer, en el cual acordó solicitarle al a quo, la remisión de la totalidad de las actuaciones que contiene el expediente No. 12.425, según nomenclatura llevada por esa Sala, recibiéndose en fecha 29 de septiembre del año en curso, trescientos ochenta y siete (387) folios útiles y debido a lo voluminoso del expediente y a los fines de formar mejor criterio, esta Juez ponente difiere el dictado de la sentencia que habrá de recaer en esta causa, para dentro de diez (10) días de despacho siguiente al seis (06) de octubre de 2008.

II

Del estudio de las actas procesales observa esta Corte que el punto controvertido en el presente recurso de apelación, es la disconformidad de la demandante en los montos fijados en la sentencia, específicamente el referido a la pensión alimentaria mensual, para lo cual pasa a revisar el material probatorio cursante en autos:

Pruebas de la parte demandante:

  1. Al folio seis (6) de este expediente riela copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana LIAGGELI S.M., en el cual se demuestra que nació el día 05 de octubre del año 1987, actualmente de 20 años de edad. De esta manera con el documento consignado se demuestra la mayoridad de la reclamante y el vínculo filiatorio que existe entre ella y su padre, ciudadano YLEDIS DE J.S., concediéndole a este documento pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.

  2. Riela a los folios trescientos veintitrés (323) al trescientos veintinueve (329) constancia de estudios y constancias de notas con las cuales la demandante demuestra que cursa el octavo semestre de Educación Integral en la Facultad de Humanidades, Arte y Educación. Que dicha carrera tiene una duración de diez semestres y tiene un costo de mil doscientos setenta bolívares fuertes (Bs. F. 1270), distribuidos de la siguiente manera: Inscripción doscientos ochenta y siete bolívares fuertes (Bs. F 287) y cuatro (4) cuotas mensuales de doscientos treinta y dos bolívares fuertes con doce céntimos (Bs. F. 232,12) cada una. A estos documentos esta Corte les concede pleno valor probatorio, por haber sido solicitados por el Tribunal, mediante oficio No. 08-1152, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  3. Riela a los folios trescientos cuarenta y cinco (345) y trescientos cuarenta y seis (346) Planilla de Registro emanada de la Gobernación del Estado Zulia, Oficina de Recursos Humanos, de la cual se evidencia que el demandado de autos se encuentra económicamente activo. A este documento esta Corte le concede pleno valor probatorio, por ser respuesta a oficio No. 08-1382 (F. 348), emanado del Tribunal de la causa, de conformidad con la disposición contenida el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Pruebas de la parte demandada:

  4. Al folio trescientos seis (306) riela copia certificada del acta de nacimiento del adolescente LUIGGI DE J.S.M., quien nació el 18 de octubre del año 1.990, actualmente de diecisiete (17) años de edad.

  5. Al los folios ciento setenta y uno (171) al ciento al ciento setenta y tres (173) y su vuelto, riela copia certificada de la sentencia dictada por la Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se evidencia que los ciudadanos YLEDIS S.V. y Y.C.M.C. celebraron convenimiento alimentario en beneficio del adolescente LUIGGI DE J.S.M., estableciendo de común acuerdo como pensión alimenticia el treinta por ciento (30%) del salario del progenitor ciudadano YLEDIS SÁNCHEZ, así mismo quedó establecido que el padre le suministrará a su hijo la cantidad equivalente al diez por ciento (10%) de las vacaciones, más el cien por ciento (100%) que da la Gobernación; el veinte por ciento (20%) de las utilidades o bonificación de fin de año y el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, así como la suspensión de las medidas de embargo. A estos documentos esta Corte Superior le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.

  6. Del folio doscientos cincuenta y dos (252) al folio doscientos sesenta (260) rielan copias fotostáticas de planillas de depósitos bancarios por un monto de cien bolívares (100,oo) quincenales cada una, realizados por el ciudadano Yledis Sánchez a su hijo LUIGGI S.M. en la entidad bancaria Banco Mercantil. Asimismo al folio doscientos sesenta y uno (261) riela copia fotostática de planilla de depósito bancario por un monto de quinientos ochenta mil bolívares (Bs. 580.000,oo) realizado por el ciudadano YLEDIS SÁNCHEZ, en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, a nombre de la reclamante, ciudadana LIANGGELI S.M.. A estos documentos esta Corte les concede pleno valor probatorio por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  7. Riela a los folios trescientos cuarenta y cinco (345) al folio trescientos cuarenta y seis (346) Planilla de Registro emanada de la Gobernación del Estado Zulia, Oficina de Recursos Humanos, de la cual se evidencia que el demandado de autos se encuentra económicamente activo y devenga un sueldo de cuatrocientos doce con cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 412.50) quincenales, es decir ochocientos veinticinco bolívares fuertes (Bs. F. 825), mensuales, con deducciones legales por el orden de veintidós bolívares fuertes con treinta y nueve céntimos (Bs. F. 22.39) mensuales, lo que hace un total de ochocientos dos bolívares fuertes con sesenta y un céntimos que el ciudadano YLEDIS S.V., percibe como Paramédico del 171, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia. A este documento esta Corte le concede pleno valor probatorio, por ser respuesta a oficio No. 08-1382 (F. 348), emanado del Tribunal de la causa, de conformidad con la disposición contenida el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  8. A los folios doscientos sesenta y nueve (269) al doscientos setenta y uno (271) rielan copias certificadas de las actas de nacimiento de las menores Yailed Ansi, Yaniled Ansi y Elyany Ansi S.G., de 02, 11 y 15 años de edad, respectivamente, de los cuales se evidencian el vínculo filiatorio que existe con el demandado, ciudadano YLEDIS S.V. documentos éstos que no habiendo sido impugnados se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, Así se declara.

  9. Constancias emanadas de la Unidad Educativa Gral. J.L.S., con las que el demandado pretende demostrar que sus menores hijas Yaniled Amsi e Ilyany Amsi, estudian en esa Unidad Educativa. A estos documentos esta Corte Superior los desecha por cuanto los mismos no fueron ratificados por sus firmantes mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Del folio ciento setenta y siete (177) al ciento noventa (190) rielan instrumentos privados tales como recibos, facturas y otros, los cuales promueve con el fin de demostrar que cancela a la ciudadana G.d.S. el alquiler de una pieza, el récipe de unas medicinas, factura de compras realizadas en farmacias e informe médico y estudio, y cancelación de ecograma renal realizado al demandado YLEDIS SÁNCHEZ, con los cuales el demandado pretende demostrar algunos gastos, los cuales se desestiman, por cuanto son documentos emanados de terceros ajenos al proceso y no fueron ratificados en juicio, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Riela al folio trescientos treinta y uno (331) al folio trescientos cuarenta y uno (341) informe social, realizado por la oficina de Trabajo Social adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 02 de mayo de 2008, en el cual se constata que el demandado en esta causa tiene dos hijos con la ciudadana Y.C.M., de nombres LIANGGELI COROMOTO (mayor de edad) y el adolescente LUIGGI J.S.M., que ambos viven con la progenitora, quien percibe ingresos eventuales por la realización de tortas y pasapalos; que LIANGGELI COROMOTO aún cuando es mayor de edad, estudia el octavo semestre de Educación Integral en la Universidad J.G.H., manifestando que el único interés que la llevó a demandar a su padre es el deseo que tiene de culminar su carrera universitaria, ya que su madre con lo poco que percibe eventualmente no le alcanza para pagarle sus estudios universitarios.

    Analizado el material probatorio cursante en actas, entra esta Corte a resolver el presente recurso de apelación planteado, previas las siguientes consideraciones:

    III

    El derecho a prestar alimentos a sus hijos está consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    Por su parte el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que: “la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”

    El mismo texto legal dispone en el artículo 365 que: “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes…”.

    En este mismo sentido el literal b) del artículo 383 eiusdem establece:

    “La obligación alimentaria se extingue:

  10. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

    Bajo tales preceptos legales esta Alzada acogiendo sendos criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en anteriores fallos que los alimentos debidos a una persona que ha alcanzado la mayoría de edad, no han de tener como supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos, en virtud de los dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.

    Está claro que en el caso de autos, la demanda por reclamación alimentaria fue propuesta por una persona mayor de edad, en este sentido, el artículo 383 de la Ley Especial prevé que la educación, incluida la alimentación, subsiste después de la mayoría de edad, cuando no haya terminado la formación, por causa que no le sea imputable al beneficiario.

    En el presente caso, la ciudadana LIANGGELI S.M. de veinte (20) años de edad, demandó a su padre ciudadano YLEDIS S.V. por obligación de manutención, quedando demostrado que la filiación entre ella y su padre no está controvertida, así mismo quedó demostrado en actas que la demandante estudia el octavo (8°) semestre en la Facultad de Humanidades, Arte y Educación, escuela de Educación Integral en la Universidad Dr. J.G.H., es decir, que carece de capacidad económica suficiente y de forma independiente para afrontar los gastos que ocasiona su manutención y sus estudios y por cuanto el artículo 79 de la Constitución Nacional le garantiza el derecho-deber que tiene por ser sujeto activo de su desarrollo, no encuentra esta Alzada circunstancia alguna que hagan cesar la obligación alimentaria por parte de su progenitor. En consecuencia, analizadas las circunstancia antes expuestas no encuentra esta Alzada motivación alguna para negarle a la ciudadana LIANGGELI COROMOTO S.M. el derecho a extender la pensión alimentaria solicitada a su progenitor YLEDIS DE J.S., de conformidad con el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; fijación ésta que se hará tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y las cargas familiares alegadas por el progenitor en el curso de este proceso. Así se decide.

    Ahora bien, demostrada en actas que el ciudadano YLEDIS S.V. tiene tres hijas menores de edad de nombres YAILED AMSI, YANILED AMSI e ILYANY A.S.G.; así mismo demostrada en actas la capacidad económica del demandado ciudadano YLEDIS S.V., quien según información suministrada por la Oficina de Recursos Humanos adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, devenga un salario de ochocientos veinticinco bolívares fuertes ( Bs, F. 825.oo), con deducciones legales por el orden de veintidós bolívares fuertes con treinta y nueve céntimos (Bs, F. 22.39), totalizan la cantidad de ochocientos dos bolívares fuertes con sesenta y un céntimos (Bs. 802.61), menos doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,oo) que le deposita mensualmente al adolescente LUIGGI DE J.S.M., en el banco Mercantil a razón de cien bolívares fuertes (Bs. F. 100,oo) quincenales, tenemos que el ciudadano YLEDIS DE J.S.V., le queda después de hechas estas deducciones un total neto de seiscientos dos bolívares fuertes con sesenta y un céntimo (Bs. F. 602,61) mensuales, que dividido en seis partes iguales, representadas por las tres hijas menores de edad, la hija reclamante, quien es mayor de edad y el propio demandado quien es tomado dos veces, tenemos que la pensión alimenticia para la ciudadana LIANGGELI COROMOTO debe ser modificada y fijarse en un dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16.66%), que equivale a la cantidad de cien bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs. F. 100,43) mensuales que deberán serán retenidos mensualmente por la Oficina de Recursos Humanos, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, del salario que percibe el ciudadano YLEDIS S.V. como Paramédico del 171 y entregadas directamente a la ciudadana LIANGGELI COROMOTO S.M., durante los primeros cinco (5) días de cada mes. En cuanto a los gastos referidos a la salud, los mismos deben ser cubiertos de por mitad por ambos padres, tal como quedó establecido en la sentencia apelada. Con respecto a las pensiones alimenticias extraordinarias referidas a los meses de septiembre y diciembre, deben mantenerse los montos fijados en la sentencia apelada de fecha 10 de junio de 2008, por cuanto el recurso de apelación ejercido por la actora en diligencia de fecha 16 de junio de 2008, folio trescientos setenta y tres (373) y su vuelto, está referido a la disconformidad de la apelante respecto a la pensión alimenticia mensual, la cual fue fijada por el a quo en setenta y nueve bolívares fuertes con noventa y dos céntimos (Bs. F. 79.92), no manifestando contradicción respecto a los demás montos fijados, de lo que se desprende que está conforme con las fijaciones realizadas en lo que respecta las pensiones alimenticias extraordinarias de los meses de septiembre y diciembre. Como consecuencia de lo antes dicho, esta Corte Superior mantiene lo establecido en la sentencia apelada respecto a las pensiones extraordinarias de los meses de septiembre y diciembre, debiendo el empleador retener en el mes de septiembre el veintitrés punto cuarenta y cuatro por ciento (23.44%) de un salario mínimo, lo que equivale actualmente a la cantidad de ciento ochenta y siete bolívares fuertes con treinta y dos céntimos (Bs. F. 187,32), adicional a la pensión alimenticia del mes de septiembre, y en el mes de diciembre deberá la empresa retener el cuarenta y un punto sesenta y siete por ciento (41.67), lo que equivale actualmente a la cantidad de trescientos treinta y tres bolívares con un céntimo (Bs. F. 333,01), adicional a la pensión alimenticia del mes de diciembre y entregarlas directamente a la ciudadana LIANGGELI S.M., por ante las oficinas de la empresa. En cuanto a la garantía de pensiones futuras se mantienen los montos fijados en la sentencia apelada, los cuales deberán serán retenidas de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso, o cualquier otro concepto que perciba el demandado, en caso de retiro, despido, jubilación o muerte o cualquier otra circunstancia que de por terminada su relación laboral, debiendo remitir dichas cantidades de dinero en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de la causa, para ser depositadas en la cuenta de ahorros que a tal efecto se abra a favor de la ciudadana LIANGGELLI S.M.. Por ultimo se suspenden las medidas de embargo decretadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha 25 de junio de 2007 y ejecutadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas en fecha 29 de junio de 2007, y así quedarán establecidas en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana LIANGGELI COROMOTO S.M. en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2008, por el Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2°) MODIFICA la PENSIÓN ALIMENTICIA mensual y la fija en dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16.66%), que equivale a cien bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs. F. 100,43) mensuales que deberán ser retenidos mensualmente por la Oficina de Recursos Humanos, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, del salario que percibe el ciudadano YLEDIS S.V. como Paramédico del 171 y entregados directamente a la ciudadana LIANGGELI COROMOTO S.M., durante los primeros cinco (5) días de cada mes, por ante la oficina correspondiente. 3°) En cuanto a los gastos referidos a la salud, los mismos deben ser cubiertos por mitad por ambos padres, tal como quedó establecido en la sentencia apelada. 4°) Con respecto a las pensiones alimenticias extraordinarias referidas a los meses de septiembre y diciembre, deben mantenerse los montos fijados en la sentencia apelada de fecha 10 de junio de 2008, por cuanto el recurso de apelación ejercido por la actora en diligencia de fecha 16 de junio de 2008, está referido a la disconformidad de la apelante respecto a la pensión alimenticia mensual, la cual fue fijada por el a quo en setenta y nueve bolívares fuertes con noventa y dos céntimos (Bs. F. 79.92), no manifestando contradicción respecto a los demás montos fijados, de lo que se desprende que está conforme con las fijaciones realizadas en lo que respecta las pensiones alimenticias extraordinarias de los meses de septiembre y de diciembre. Como consecuencia de lo antes dicho, esta Corte Superior mantiene lo establecido en la sentencia apelada respecto a las pensiones extraordinarias de los meses de septiembre y diciembre, debiendo el empleador retener en el mes de septiembre, el veintitrés punto cuarenta y cuatro por ciento (23.44%) de un salario mínimo, lo que equivale actualmente a la cantidad de ciento ochenta y siete bolívares fuertes con treinta y dos céntimos (Bs. F. 187,32) adicional a la pensión alimenticia del mes de septiembre y en el mes de diciembre deberá la empresa retener el cuarenta y un punto sesenta y siete por ciento (41.67), lo que equivale actualmente a la cantidad de trescientos treinta y tres bolívares con un céntimo (Bs. F. 333,01) adicional a la pensión alimenticia del mes de diciembre y entregarlas directamente a la ciudadana LIANGGELI S.M., por ante la oficina correspondiente. 5°) En cuanto a la garantía de pensiones futuras se mantienen los montos fijados en la sentencia apelada, los cuales deberán serán retenidas de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso, o cualquier otro concepto que perciba el demandado, en caso de retiro, despido, jubilación o muerte o cualquier otra circunstancia que de por terminada su relación laboral, debiendo remitir dichas cantidades de dinero en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de la causa, para ser depositadas en la cuenta de ahorros que a tal efecto se abra a favor de la ciudadana LIANGGELLI S.M.. 6°) Por ultimo se suspenden las medidas de embargo decretadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha 25 de junio de 2007 y ejecutadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas en fecha 29 de junio de 2007. 7°) No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.

    Publíquese. Regístrese.

    Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Juez Presidente,

    C.T.M.

    La Juez Ponente, La Juez Profesional,

    B.B.R.. O.R.A.

    La Secretaria,

    Karelis Molero Garcia

    En la misma fecha, siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. 28 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte Superior en el presente año 2008. La Secretaria.

    Exp. 01198-08

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