Decisión de Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteReina Josefina Molina de Varela
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL

ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO N° 01

199º y 150

Barinas, 1 de junio de 2.009

Se da inicio a la presente causa, mediante solicitud de FIJACION A LA OBLIGACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUNTECION incoada por la ciudadana: LIANNY Y.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.968.400, actuando en su condición de madre y representante legal de las niñas y/o adolescentes (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA), asistida por KALIDIA SANATDER BALOA Defensora Pública del Estado Barinas, contra el Ciudadano: J.D.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.341.616 manifestando en su escrito libelar “… solicita sea fijada Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos y sea fijada la cantidad de CIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (150,00Bs) mensuales, mas la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00Bs) para útiles escolares en el mes de septiembre y CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00Bs) en el mes de diciembre.”

Narrativa

Acompaño al escrito los siguientes recaudos: 1) Copia de las actas de nacimiento de los niños de autos.

Esta Sala de juicio le dio entrada por distribución en fecha 18 de marzo de 2.005, y procedió admitir la Demanda en fecha 28 de marzo de 2.005 y se libró boleta de citación comisión y oficio al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 23 de mayo de 2.005 la parte solicitante asistida por Kalidia Santander solicito se le expida dos juegos de copias certificadas. En fecha 4 de abril de 2.005 consta diligencia en la cual fue debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Público. En fecha 23 de mayo de 2.005 el Tribunal mediante auto acordó expedir las copias solicitadas. En fecha 15 de noviembre de 2.005 se recibieron las resultas de la comisión remitida al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 09 de enero de 2.006 la parte actora mediante diligencia solicitó la citación del demandado conforme a lo establecido en el artículo 515 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. En fecha 16 de enero de 2.006 el Tribunal mediante auto ordenó la práctica de la citación del demandado conforme a lo solicitado por la parte actora a cuyos efectos ordenó librar cartel de citación. En fecha 30 de enero de 2.006 la parte actora mediante diligencia deja constancia que retira el cartel a los fines de su publicación. En fecha 30 de mayo de 2.006 la parte actora consigna la publicación del cartel tal y como fue ordenado por el Tribunal en fecha 16 de enero de 2.006, en fecha6 de junio 2.006 mediante auto se designa al Abogado F.P. como Defensor Judicial del Ciudadano: J.D.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.341.616, a quien se le libró boleta de notificación, y fue notificado en fecha 01 de agosto de 2.006 en fecha 16 de enero de 2.007 compareció la parte actora y solicitó se deje sin efecto, el nombramiento del Defensor Judicial manifestando que encontró el domicilio del demandado refiere que sea citado de manera personal en el Sector Paramito, El Olvido, diagonal a la Bodega de Tilio Araque Municipio A.B.d.E.M.. En fecha 17 de enero de 2.007 el Tribunal mediante auto ordenó la citación de la parte demandada y libró nueva boleta de citación comisión y oficio al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 26 de abril de 2.007 se recibieron las resultas de la comisión debidamente cumplida. En fecha 9 de mayo de 2.007 estando dentro de la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto conciliatorio el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia dejando constancia que no compareció la parte solicitante, ni por sí, ni por apoderado judicial, no compareció el demandado de autos. Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera la contestación de la Demanda la parte demandada no hizo uso de tal derecho. Estando dentro la oportunidad procesal para el lapso de promoción de pruebas la parte actora presentó escrito mediante la cual solicitó reproducir el mérito favorable de los autos, solicito la práctica de un informe social al hogar del demandado en el Estado Mérida a los fines de demostrar la capacidad económica del obligado. En fecha 15 de mayo de 2.007 esta Sala de Juicio admitió las pruebas promovidas por la parte actora y ordenó la práctica del Informe social solicitado por la progenitora de los niños de autos. Se remitió Comisión y Oficio al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 13 de abril de 2.009 se recibieron las resultas de la comisión remitida al Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Relacionadas con la práctica del Informe social requerido por la progenitora de los niños de autos, de los cuales se observa, que el padre manifiesta que desde hace un año acordó la fijación de la obligación con la madre de sus niños, refiriendo que aporta cantidades de dinero para cumplir con la obligación de padre”.

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Pretende la parte actora Ciudadana: LIANNY Y.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.968.400, actuando en su condición de madre y representante legal de las niñas y/o adolescentes (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA), asistida por KALIDIA SANATDER BALOA Defensora Pública del Estado Barinas que esta Sala de Juicio fije de manera Judicial la Obligación de manutención en beneficio de sus hijos, al referir que solicita sea fijada la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00Bs) mensuales y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00Bs) en el mes de septiembre y CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00BS) en el mes de diciembre.

Ahora bien, quien aquí juzga, considera necesario que a los fines solicitados debe analizar un conjunto de elementos que agregados a los autos se encuentran a los folios 5, 6, 7 para verificar la procedencia o no de lo solicitado por la parte actora.

A tal efecto, establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su segundo aparte “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos e hijas… La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. De igual manera, dispone el artículo 347 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y Adolescente “ Se entiende por P.P. el conjunto de deberes y Derechos de los padres con relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.” Así mismo, establece el artículo 366 eiusdem “ La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre que no hayan alcanzado la mayoridad.”

De las normas transcritas se infiere, que le corresponde al padre y a la madre garantizar de manera compartida e irrenunciable la crianza, formación, educación y asistencia de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, para interpretar desde luego, que tal obligación y deber que nace en la ley para los padres se derivan de la Filiación legal o judicialmente establecida.

De los autos quedó demostrado de manera clara e inequívoca, que los niños y adolescentes (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA)son hijos de los Ciudadanos LIANNY Y.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.968.400 y J.D.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.341.616 , tal y como se desprende de las actas de nacimiento que agregadas a los autos corren insertas a los folios 4, 5 y 6 del expediente y a cuyos instrumentos públicos esta Juzgadora les dá pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así Se declara.

Ahora bien, considera quien aquí juzga que los instrumentos públicos señalados anteriormente, son suficientes elementos para considerar la procedencia de la acción planteada, en virtud, de haber quedado demostrada sin duda alguna que el padre de los niños de autos es OBLIGADO De MANUTENCION por mandato expreso de la ley, advirtiendo también a las partes.

De tal manera, que procedente como se ha anunciado la Fijación Judicial de la Obligación de manutención en beneficio de los niños y adolescente prenombrados se hace necesario fijar la Obligación de manutención en cantidades de dinero, para lo cual esta Juzgadora lo hará con fundamento en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En tal sentido, la norma indicada refiere que la Obligación de manutención debe ser fijada conforme al Salario Mínimo Nacional, el cual asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (879,00Bs) elemento este que tomará en cuenta quien aquí juzga, en virtud, de carecer en las actas, de manera clara cual es la capacidad económica del obligado alimentario, amén, que el obligado alimentarío se le garantizó el Derecho a la Defensa, ya que tuvo conocimiento de manera efectiva de la presente acción interpuesta en su contra, tal y como se verifica de Boleta de citación debidamente firmada por éste al folio 29, observando que no asistió al acto conciliatorio, no contestó la demanda, no probó nada que lo favoreciera, para concluir que la acción está ajustada a Derecho, y por ende quedó confeso. No obstante, de los autos quedó demostrado a través del Informe social agregado que el padre manifiesta “que desde hace un año acordó la fijación de la obligación con la madre de sus niños, refiriendo que aporta cantidades de dinero para cumplir con la obligación de padre”.

Así las cosas, se deberá fijar el quantum de la Obligación de manutención con fundamento en el salario mínimo, a cuyos efectos se fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00Bs) mensuales, y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00Bs) para útiles escolares en el mes de septiembre y la cantidad de CUATROCIENTOS (400,00Bs) en el mes de diciembre, con cuyas cantidades sufragará el padre las necesidades básicas de sus hijos en el ejercicio de la p.p. de conformidad con el artículo 348 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez, que la Obligación de manutención comprende “ sustento, educación, vivienda, recreación, asistencia y atención medica, vestido, deporte que requiere el niño y adolescente, tal y como lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se Declara.

DIPSOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley , DECLARA CON LUGAR, la presente demanda FIJACION A LA OBLIGACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUNTECION incoada por la ciudadana: LIANNY Y.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.968.400, actuando en su condición de madre y representante legal de las niñas y/o adolescentes (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA), asistida por KALIDIA SANATDER BALOA Defensora Pública del Estado Barinas, contra el Ciudadano: J.D.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.341.616 de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 347, 369, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. En consecuencia se fija JUDICIALMENTE LA OBLIGACION DE MANUTENCION CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00Bs) mensuales, y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00Bs) para útiles escolares en el mes de septiembre y la cantidad de CUATROCIENTOS (400,00Bs) en el mes de diciembre, a partir del mes de junio de 2.009. Así Se Decide. En cuanto al cumplimiento de las cantidades de dinero señaladas en el presente fallo, las aportará el progenitor de las niñas de autos, partir del mes de junio de 2.009 a cuyos efectos se insta a la progenitora a aperturar una cuenta en una entidad financiera de la localidad dentro de los tres días siguientes a la publicación del presente fallo, a los fines de proceder a notificar al padre de las cantidades de dinero aquí fijadas. Así Se decide.

Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostáticas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los 1 de junio 2.009. La Juez Unipersonal N° 01 Abg. R.M.d.V. (fdo) La Secretaria Abg. S.M. (fdo) la suscrita secretaria del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas CERTIFICA Que la copia que antecede es copia fiel y exacta a su original. Lo Certifico en Barinas a los 1 días del mes de junio de 2.009.

La secretaria

Abg. S.M.

Exp. C- 5198-05

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