Decisión nº 313-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoInquisición De Paternidad

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-6673-07

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

PARTE DEMANDANTE: L.Z.R.R.

ABOGADO ASISTENTE: DAYNUS ROJAS MENDOZA

PARTE DEMANDADA: P.E.R.N.

NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (1) de marzo de 2.007, la ciudadana L.Z.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.246.857, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; asistida por el abogado DAYNUS ROJAS MENDOZA, en su carácter de Defensora Pública Tercera (Temporal), adscrita al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente; a los fines de interponer demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD en contra del ciudadano P.E.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.084.852 y del mismo domicilio y a favor de la niña antes identificada.

La referida ciudadana alego que mantuvo una relación estable con el ciudadano P.E.R.N., antes identificado por dos años y medio, y hace aproximadamente un año se separaron por diferencias de pareja; durante el tiempo que duró la relación él nunca quiso presentar a su hija, por lo que tuvo que presentarla sola y a raíz de la separación, él sostiene que la niña no es su hija.

Por lo antes expuesto y fundamentando la acción en los requisitos exigidos como lo son: a) Las relaciones sentimentales y carnales que mantuvo con el referido ciudadano, b) La posesión de estado de su hija con respecto al ciudadano P.E.R.N., quien son su conducta de padre, tuvo a la niña como su hija, c) La identidad de la niña. Fundamenta su acción en los artículos 177, parágrafo primero literal “a” y parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 210, 214 y 216 y siguientes del Código Civil.

Como medios probatorios indico: a) Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos, b) Ordenar la práctica de los exámenes o experticias hematológicas y heredo biológicos (ADN) en las personas del ciudadano P.E.R.N. y de la niña de autos, y c) Testimonial jurada de los ciudadanos MIGLEIDIS J.R.G. y NORKYS L.F.M..

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a este Juez Unipersonal No 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 7 de marzo de 2.007, ordenándose practicar la citación del ciudadano P.E.R.N., para que comparezca al quinto día hábil siguiente de despacho después que conste en actas su citación, a las 10:00 am para que de contestación a la presente solicitud, librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507, ordinal segundo, último aparte del Código Civil; ordenándose además la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 14 de marzo de 2007.

En fecha siete (7) de mayo de 2007, el Alguacil Natural de este tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano P.E.R.N., a quien citó el 20 de abril de 2.007.

En fecha catorce (14) de mayo de 2.007, se llevó a efecto el Acto de Contestación de la Demanda, no encontrándose presentes ninguna de las partes ni por sí, ni por sus apoderados judiciales, así mismo se dejó constancia que estuvo presente la Representación Fiscal. En fecha diecisiete (17) de mayo de 2.007, la parte demandante presento escrito de pruebas, invocando el merito favorable que se desprende de las actas procesales, así como ratificando las pruebas contenidas en el libelo de la demanda.

En fecha veintidós (22) de junio de 2.007 se agrega a las actas del presente expediente, ejemplar desglosado del Periódico Regional, en el cual consta el E.l. en ocasión al presente juicio. En fecha primero de agosto de 2.007, este Tribunal ordena oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines que se sirvan exonerar la realización de la prueba hematológica y heredobiológica (Prueba de ADN) a practicarse en las partes intervinientes en la presente causa. Consta en actas, que el referido instituto exonera por vía de excepción la presente prueba y fija la oportunidad para la realización de la misma.

En fecha catorce (14) de marzo de 2.008, se agrega a las actas del presente expediente, informe sobre indagación de la filiación biológica de los ciudadanos L.Z.R.R., P.E.N. y la niña de autos.

El día diecisiete (17) de marzo de 2.008 la parte demandante con la asistencia de la abogada LISDITH FERRER, Defensora Pública Tercera adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitó la fijación del acto oral de evacuación de pruebas. Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2.008, este Tribunal fija acto oral de evacuación de pruebas para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente de Despacho, una vez que exista constancia en actas de la notificación de la ultima de las partes intervinientes.

En fecha dos (2) y veinte (20) de mayo de 2.008, el Alguacil Natural de este Tribunal consigna boletas de notificación debidamente firmadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada en forma respectiva, a los fines de celebrarse el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2.008, siendo el día y hora para celebrarse el acto oral de evacuación de pruebas, se deja constancia que solo estuvo presente la parte demandante asistida por la abogada P.B., en su carácter de Defensora Pública Tercera Encargada, adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes. En esa misma fecha, en vista de haberse celebrado reunión conciliatoria por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano P.E.R.N., mediante diligencia expuso: “Reconozco en este acto a la niña (nombre omitido), como mi hija”.

PRUEBAS

La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

 Mérito favorable que se desprende de las actas procesales, este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.

 Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre la ciudadana L.Z.R.R. y la niña de autos, y en consecuencia la competencia de este Tribunal, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

 Exámenes o experticias hematológicas y heredo biológicas (ADN), consta en actas informe sobre indagación de la filiación biológica de los ciudadanos L.Z.R.R., P.E.N. y de la niña de autos; emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) de fecha catorce (14) de marzo de 2008. Del referido informe se desprenden las siguientes conclusiones: “1.- No se excluyó la paternidad en doce (12) sistemas fenotípicos 2.- La verosimilitud de paternidad mínima fue de 4.726.351:1. Es decir, una probabilidad de paternidad de 99,99998%, 3.- El valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del Sr. P.E.R.N. sobre la niña de autos”. A esta prueba esta Juzgador le concede pleno valor probatorio por cuanto el referido informe fue practicado por orden de este Despacho, en virtud de ser este Instituto el encargado para realizar dicha prueba de ADN. De la referida prueba se desprende la paternidad alegada por la parte demandante a favor de su hija, dado el alto porcentaje de probabilidad que la misma arroja como resultado.

 Testimonial Jurada de las ciudadanas MIGLEIDIS J.R.G. y NORKYS L.F.M.. En relación a la presente prueba, este Juzgador no tiene materia que analizar por cuanto no fueron evacuados los testigos promovidos.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la determinación y prueba de filiación, establecidas en el Código Civil Venezolano, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales disponen:

ARTICULO 210C.C: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.

ARTICULO 56 C.N.: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…..”

ARTICULO 25 LOPNNA: “Todos los niños y adolescentes independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior” ARTICULO

2) El abandono voluntario…”

La Dra. I.G.A. de Luigi, en su obra Derecho de Familia, en relación al Reconocimiento Voluntario expone:

“El reconocimiento voluntario es la declaración espontánea de paternidad o maternidad hecha en las condiciones y con las formalidades establecidas en la ley.

…Naturaleza jurídica: c) El reconocimiento voluntario es una confesión admisión porque tiene un doble carácter: el de la confesión y el de reconocimiento-admisión. Además de ser confesión y como tal, medio de prueba de la filiación, el reconocimiento es un acto de voluntad por lo cual el reconociente admite que el hijo tiene carácter de tal. (Subrayado del Juzgador).

Una vez analizadas las disposiciones legales referidas a la materia de filiación, la doctrina patria especial en la materia transcrita; aunado al análisis hecho de las actas que rielan en el expediente, y de manera especial el resultado de la prueba hematológica y heredo biológica (ADN) de cuyo contenido se desprende una probabilidad de paternidad de 99,99998%, del ciudadano P.E.R.N. sobre la niña de autos, aunado a esto que el referido ciudadano mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Junio de 2008, reconoció a la referida niña como su hija; por las razones antes descritas considera este Juzgador que ha prosperado la acción de inquisición de paternidad invocada, en consecuencia ha quedado demostrado el vínculo paterno filial de la niña de autos y su progenitor el ciudadano P.E.R.N.. Así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio de la del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana L.Z.R.R., en contra del ciudadano P.E.R.N., a favor de la niña antes identificada, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia este tribunal ordena: Oficiar a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia E.L.C., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que, proceda estampar la correspondiente nota marginal de reconocimiento de paternidad, en el Acta de Nacimiento de Registro Civil Nº 559 de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.006, de conformidad con lo establecido en el articulo 217 y 472 del Código Civil.

En la misma fecha se oficio conforme a lo ordenado bajo el Nº 1334-08.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

Abg. C.L.M.G.

La Secretaria,

Abg. Y.L.

En la misma fecha, siendo de las diez minutos de la mañana (10:00 a.m.) de la mañana previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 313-08.

La Secretaria,

Abg. Y.L.

CLMG/ ychirinos

EXP. 1U-6673-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR