Decisión de Juzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua de Merida, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua
PonenteMaría M Uzcategui
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Ejido, diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil doce (2.012).-

202º y 153º

Visto el recurso de amparo interpuesto por el ciudadano H.E.G.U., titular de la cedula de identidad Nº 8.039.301, residenciado en la Urbanización Campo Elías , Vereda 3, Casa Nº 9, del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en su carácter de agraviado en el cual hace los siguientes señalamientos:

…Se ha tenido una problemática con el vecino el Ciudadano M.D., Portador de la Cédula de Identidad Nº 12.776.158, desde el mes de Abril del año 2012 el cual a realizado una secuencia de daños dentro de mi propiedad que a lo ultimo lo han justificado como una invasión que he tenido que denunciar al Ministerio Publico del Estado Mérida por que se presento la denuncia por vía administrativa al Organo Municipal que le corresponde que es la Alcaldía de Ejido del Municipio Campo Elías a la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal al Ingeniero V.H.C. que ordeno realizar la inspección donde se encontraron con una construcción ilegal el cual ordeno con boleta de paralización total con fecha de 26 de Abril de 2012 y después al no ser acatada fue de nuevo con otra boleta de paralización de fecha 15 de Mayo de 2012 siendo siempre firmada por el ciudadano M.D. que nunca acato la orden y continuaron en la construcción ilegal ,( anexo copia de la dos (2) boletas marcado con letra A )

Fue remitido a la Sindicatura Municipal al Abogado Cesar Ninamango que es el Sindico Procurador del Municipio Campo Elías el cual conoció el caso y fue atendido por este despacho bajo la Autoridad del Sindico Procurador que comisiono a los funcionarios de la oficina para evaluar los documentos originales (Planilla de Autoliquidación de Impuesto sobre S. de la C.M.V.U. de Gavidia, Acta de Defunción del Fallecimiento del Ciudadano M.E.G.T., Documento de Ia Inscripción de Catastro Municipal en la fecha de 12 de Mayo de 1999 donde se entrego un plano de ubicación con detalle, Documento de compra asentado en el Registro Municipal de Ejido bajo el Nº 28- Tomo 1, de fecha 21 de abril de 1971) fue verificado por la Oficina de Sindicatura Municipal y la Oficina Municipal de Catastro el cual entregaron oficio de conocimiento y verificación (anexo copia de los dos (2) oficios marcado con tetra B y C), en cuanto al Ciudadano M.D. nunca mostró documentos originales que lo acredite como propietario solo mostró copias de documentos por vía privada en notaría de personas que no tienen ninguna razón en esta aclaratoria de la propiedad, el C.H.G. demostrando que el Ciudadano M.D. no tiene ningún derecho por estas razones la Oficina de Sindicatura Municipal debe dar una respuesta basada en el Articulo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en dar una oportuna y adecuada respuesta en base a las pruebas presentadas por el Ciudadano Homero Gavidia que demostró con documentos originales la propiedad y en cambio el Ciudadano M.D. nunca mostró documentos que lo acrediten como propietario con todo esto la decisión debe obtener oportuna y adecuada respuesta al propietario que es el C.H.G. siendo la decisión administrativa a favor del que tiene la razón y el saneamiento de ley , el día 3 de Julio de 2012 ( anexo copia con letra B ) se realizo la ultima cita en el despacho de Sindicatura Municipal que emitió constancia del Acta que decide el funcionario que suscribe hace del conocimiento a las partes, de su derecho de recurrir ante la instancia judicial competente en defensa al Estado de Derecho, con este acto donde el funcionario de la Alcaldía de Ejido esta indicando que la vía administrativa de la Alcaldía de Ejido esta agotada es decir cerrada por lo tanto procede el Recurso de Amparo por que hay Silencio Administrativo.

El Agraviante: Es el Ciudadano M.E.D.Z., Portador de la Cédula de Identidad N° 12.776.158, residenciado en el sitio El Espino mas arriba de la Capilla del Guayacán, es la primera casa a mano derecha subiendo por el camino vía La Calera de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, es vecino de la propiedad del C.H.G..

Antecedentes: El Ciudadano M.D. coordina un grupo de personas que manifiesta ser una Iglesia de D.P., M. I. Asociación Civil Nº 821326 que utilizan como escudo en las Oficinas Publicas para crear duda y engaño a los funcionarios públicos que deben cumplir con las obligaciones indicadas en la Constitución Bolivariana de Venezuela que defiende la propiedad del C.H.G..

El lunes 26 de Noviembre de 2012 una comisión del Ministerio del Ambiente coordinado por el F.G.C. verifico un cercado de troncos y alambres nuevos que por información de los vecinos fue realizado el fui de semana pasado (domingo, 25 de Noviembre de 2012) por el Ciudadano M.D. y también se observo el corte de un árbol seco pomarroso que representa un vértice o esquina del lindero que esta indicado en el documento de compra registrado en el Registro Municipal de Ejido con el N° 28- Tomo 1, de fecha 21 de Abril de 1971 que dice textualmente: PARTIENDO DE UN ÁRBOL POMARROSO SIGUIENDO LINEA SINUOSA AL CAMINO DE LA CALERA. Esta es la principal prueba del lindero y esta escrito en el documento de propiedad ( anexo copias de cinco (5) hojas del documento de compra donde remarco con rojo el ÁRBOL POMARROSO esta marcado con letra D ).

Otros Agraviantes: Definido la transgresión de los Derechos Constitucionales producida por el Ciudadano M.D. se desea agregar la falta y oportuna respuesta de los funcionarios involucrados ya que si cumpliera con la Constitución Bolivariana de Venezuela este problema se hubiera resuelto el primer día si cumpliera los funcionarios con su deber y derechos, solicito notificarlos a estos agraviantes que son:

1). ingeniero V.H.C., Director de la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Ejido.

2). Abogado Cesar Ninamango Sindico Procurador de la Alcaldía de Ejido.

3). G.J.M., Director de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía de Ejido, estos funcionarios se ubica en la dirección donde se puede entregar boleta de notificación a la Oficina de Recepción del Despacho del Alcalde de Ejido que queda al frente a la Plaza Bolívar de la Ciudad de Ejido-Edo-Mérida.

4). Fiscalía Tercera de Proceso, Ministerio Publico en el Estado Mérida, A.E.G.G., Dirección Sede Principal del Ministerio Publico en la Avenida 4 entre calle 20 y 19 de la Ciudad de Mérida-Edo-Mérida (anexo una (1) copia marcado con letra E ).

5), F.G.C. del Ministerio del Ambiente de la Oficina de Vigilancia y Control, dirección mas arriba del Terminal de Pasajero de la Ciudad de Mérida por la Avenida Las America en la Sede Principal del Ministerio del Ambiente en el Estado Mérida..

En tal sentido este Juzgado, una vez analizados los señalamientos anteriormente descritos, y contentivos en el escrito de la acción de amparo, y que a luz de este Tribunal, resultaron oscuros y muy ambiguos, situación que no permitió a quien aquí suscribe, el poder determinar con meridiana claridad el derecho que según el agraviado le estaba siendo vulnerado por parte de los presuntos agraviantes. En consecuencia, este Tribunal en fecha doce (12) de Diciembre de 2012, dicto auto al respecto, el cual corre inserto al presente expediente a los folios (16 al 18), en donde se procedió a notificarle al presunto agraviado sobre tal situación, para que procediera a corregir el defecto en un lapso de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a su notificación, haciéndole la salvedad que, de no cumplir con tal prerrogativa la acción de amparo sería declarada inadmisible, ello en cumplimiento a lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Observándose a las actas del presente expediente, que una vez debidamente notificado del auto antes mencionado, el presunto agraviado se presento nuevamente en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2012, consignando un escrito muy similar al que ya había introducido anteriormente, cuyo contenido es muy incoherente e impreciso, y del cual se desprende muy someramente que presuntamente esta siendo objeto de una invasión en su propiedad, así como la destrucción de un árbol ubicado en dicha propiedad, situación que a su decir fue denunciada por ante: 1) La Alcaldía del Municipio Campo Elías en las siguientes dependencias: a) Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal; b) En la Sindicatura Municipal; c) Oficina Municipal de Catastro, así como también por ante el Ministerio Publico en donde realizo la denuncia de invasión, e igualmente por ante el Ministerio de Ambiente.

Señalando como presuntos agraviantes tanto al ciudadano M.D. como a los funcionarios: 1) Ingeniero V.H.C., Director de la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Ejido. 2) Abogado Cesar Ninamango Sindico Procurador de la Alcaldía de Ejido. 3) G.J.M., Director de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía de Ejido y 4) La abogada Ediluz González Gallardo Fiscal Tercera de Proceso, Ministerio Publico en el Estado Mérida, Dirección Sede Principal del Ministerio Publico.

Ante la situación planteada, ésta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis ab initio del libelo de la demanda y los recaudos consignados, todo lo cual se hace a los fines de determinar si la misma cumple con las exigencias que impone nuestro ordenamiento jurídico para que la presente acción de amparo sea admitida, lo cual se hace de seguidas:

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem. Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción. Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (D.E., H.. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996).

Por su parte la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el articulo 2º establece que: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Asimismo, es de señalar que en el articulo 6º eiusdem, se han establecido una serie de requisitos que hacen inadmisible la acción de amparo, y entre esos requisitos esta el indicado en el numeral 5º que señala “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”

Así pues, después de un análisis exhaustivo del escrito contentivo de la acción de amparo y que fuera consignado por parte del presunto agraviado, del mismo se desprende la manifestación que hace, y muy particularmente en donde indica que “ e) Ministerio Publico se procedió a colocar la denuncia de invasión en donde se ha tramitado la respuesta referente a la invasión provocada por el agraviante M.D. que el Ministerio Publico…”. Aunado a ello, es de indicar que también consignó otro escrito el cual corre inserto a los autos al folio (13), y que fuera emanado de la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico del estado Mérida, en el cual la misma hace el siguiente señalamiento:

RESPUESTA DE SOLICITUD DE DILIGENCIA

El Ministerio Publico en el ejercicio de la Acción Penal y en consecuencia de los deberes y atribuciones que me confiere la ley, quien aquí suscribe Abogada E.G.G., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Tercera de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con las atribuciones legales que me son conferidas en los artículos 285 Numeral 3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108 Numeral 1, artículos 118,119, 120 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, procede a dar respuesta al escrito consignado por el ciudadano H.E.G.U., titular de la cédula de identidad V-8.039.301, en su condición de víctima, en este sentido hace las siguientes consideraciones:

Se observa a las actuaciones cursantes del presente expediente penal que en fecha 26 de mayo de 2012, se dicto orden de inicio ordenando este despacho fiscal una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, no obstante se observa a las actuaciones que no consta las resultas de las diligencias ordenadas oportunamente y las cuales son necesarias a los fines de acreditar la comisión del ilícito penal objeto de la investigación para así establecer por las vías jurídicas las responsabilidades penales a que haya lugar. Es el ministerio Público quien como director de la Investigación ordenara las diligencias que considere pertinente dirigidas a la comprobación de los presuntos hechos punibles objeto de investigación. En este orden de ideas quien suscribe considera necesario librar oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y C. a los fines de que remitan con carácter urgente las diligencias de investigación ordenadas y Librar Oficio a la Dirección de Planificación Urbana e ingeniería Municipal (Alcaldía de Ejido). Y así se decide.

Tal situación, lleva a esta Juzgadora, a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

De de las actas que conforman el presente expediente, efectivamente se observa que el presunto agraviado procedió a consignar el escrito antes mencionado, y que el mismo fue emanado de la Fiscalia Auxiliar Tercera del Ministerio Publico del estado Mérida, en respuesta aparente de solicitud que fuera hecha por parte del agraviado, y del cual se desprende y se deja clara evidencia de la existencia de una causa penal originada por la denuncia de invasión que fuera hecha por ante esa Fiscalia por parte del presunto agraviado ciudadano HOMERO E.G.U., por tanto, para esta Juzgadora de lo alegado por el presunto agraviado en su escrito de amparo no deriva la necesidad de la interposición de una acción de amparo constitucional, tomando en cuenta que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo contra actos administrativos de efectos particulares o contra conductas omisivas de la Administración, proceden cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, vale decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes penales adjetivas, tal y como existe, que permitan la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es entonces a esa vía a la que debe acceder, en primer término, el presunto agraviado, tal y como lo hizo, situación que como se dijo quedo corroborada con la existencia del expediente penal, del cual hace referencia la Fiscal Tercera del Ministerio Publico Abogada E.G.G..

Al respecto, es de señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintiocho (28) de junio de 2006, en el Exp. 06-0724 dejo sentado que:

…Ahora bien, esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos la norma contenida en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual, por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. No obstante, en decisión del 9 de noviembre de 2001 (Caso: O.H., la Sala refirió que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo (vid. sentencia 939/2000, caso: S.M., C.A.).

Asimismo, en relación al artículo supra transcrito, esta S. en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”), señaló lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

En congruencia con lo anterior, no puede afirmarse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos (vid. sentencia 3278/2005 caso: Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo C.A.). …” (Subrayado y negrilla de este Juzgado)

SEGUNDO

También se observa a las actas que, el presunto agraviado procedió a consignar unos anexos emanados de: 1) La Alcaldía del Municipio Campo Elías, correspondientes a los siguientes: a) Citación-Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal-Director Ingeniero V.H.C. inserta al folio (6); b) Acta-Sindicatura Municipal-Suscrita por el abogado R.C. inserta al folio (7); c) Informe de Inspección-Oficina Municipal de Catastro (OMC)-Director G.J.M., considerando quien aquí suscribe que, de los mismos, tampoco se deriva la necesidad de la interposición de una acción de amparo constitucional, tomando en cuenta que, en dichos tramites o gestiones, no ha habido pronunciamiento alguno, por parte de las personas que se encuentran al frente de las referidas dependencias y las cuales fueron señaladas por el presunto agraviado como sus presuntos agraviantes.

TERCERO

Igualmente el presunto agraviado, en su escrito también alega que fue destruido un árbol que se encontraba en la referida propiedad, señalamiento éste, que deja clara evidencia un hecho que no podría subsanarse con la interposición de la presente acción de amparo, tomando en cuenta que ello encuadra en uno de los requisitos de inadmisiblidad establecidos en el articulo 6º eiusdem en su numeral 3º el cual indica que “Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.

En efecto, lo solicitado por el presunto agraviado no podría ser subsanado ya que se trata de una situación irreparable, visto que es imposible volver al árbol al estado que tenia antes de ser destruido.

De acuerdo con las consideraciones antes referidas, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que, tomando en cuenta que las actuaciones presuntamente lesivas de los derechos constitucionales de las cuales esta siendo objeto el presunto agraviado, primeramente ya se están tramitando mediante un expediente penal, que para quien aquí suscribe, considera es la vía judicial idónea para enervar la legalidad que puedan alcanzar las referidas actuaciones lesivas provenientes de los presuntos agraviantes y muy particularmente de la invasión por parte del ciudadano MANUEL DAVILA. Aunado a ello, de las referidas actas que conforman el presente expediente, no se evidenció la existencia de una situación de hecho que permitiera afirmar que el presunto agraviado pudiera sufrir alguna lesión irreparable derivada del ejercicio de la vía judicial penal ordinaria escogida por él, y que lo forzara a tener que intentar la vía del amparo, lo cual no es del todo probable, tomando en cuenta que, los medios procesales preexistentes o enmarcados dentro de la vía penal son suficientes para reestablecer la situación infringida, ya que el delito de invasión esta tipificado como delito penal y se encuentra establecido en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano, sumado a que, dentro de esos medios procesales preexistentes el presunto agraviado cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses, por tanto la acción de amparo incoada por el ciudadano H.E.G.U. presunto agraviado debe ser declarada INADMISIBLE . Y así debe decidirse.

Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

UNICO: INADMISIBLE la acción de amparo incoada por el ciudadano H.E.G.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.039.301, residenciado en la Urbanización Campo Elías , Vereda 3, Casa Nº 9, del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en su carácter de agraviado, dada la existencia de un medio judicial idóneo como es la vía penal, la cual fuera incoada por el presunto agraviado según quedo demostrado y así lo asevero la F.T.A.E.G.G. al responder diligencia solicitada por el presunto agraviado y de la que ya se hizo referencia en el cuerpo de la presente resolución, y la cual corre inserta al folio (13) de los autos. Es todo. CUMPLASE.--------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. M.M.U.R.

EL SECRETARIO

ABG. J.L.S.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las doce del meidodia (12:00 m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.-

SÁNCHEZ MOLINA SRIO.

Exp. Nº 3.062.-

MMUR.-

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