Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 22 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-003326

ASUNTO : IP11-P-2012-003326

RESOLUCIÓN REVISANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Vistos los Escritos presentados por el ABG. L.S.V.V., en su carácter de defensor del ciudadano R.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 16.354.062 de 29 años de edad, estado civil concubinato de ocupación obrero y taxista, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-08-1982, Domiciliario: Sector el Oasis, Calle 21, Casa 14, II Etapa, municipio Los Taques, Estado Falcón, mediante los cuales solicita la Revisión de la medida de Privación de Libertad por razones de salud y el cambio de sitios de reclusión, el Tribunal para decidir lo solicitado observa lo siguiente:

En fecha Diecinueve (19) de Junio de 2012, se realizó Audiencia de presentación en la cual se decretó a los ciudadanos A.G., J.L.P., R.R., y A.M., la Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el delito de EXTORSION previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 de la LEY CONTRA LA EXTORSION Y SECUESTRO, y el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.P. y R.Z.R.

En fecha Primero (01) de agosto de 2012, el Abg. C.C., Fiscal Décima Quinto del Ministerio Publico presentó Escrito ACUSATORIO contra los Ciudadanos: A.A.G.G., J.L.P.T., R.A.R.G., y A.K.M.M., y el 07 de Agosto de 2012, se le dio reingreso a la causa y se fijo la audiencia preliminar para el día 03 de Septiembre de 2012, y en dicha oportunidad no se realizó el traslado, y se difiere la audiencia para el día 27 de Septiembre de 2012, en dicha oportunidad no se realizó porque no se trasladó a la ciudadana A.K.M. y se difiere para el día 22 DE OCTUBRE DE 2012, A LAS 2:00 DE LA TARDE, y no se realizó porque no trasladaron a los imputados A.G., J.P., R.R., desde la Comunidad Penitenciaria y se acuerda el diferimiento para el día 16 NOVIEMBRE 2012 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, sin embargo no se realizó por falta de traslado de la Comunidad penitenciaria y se difiere para el 14 de Diciembre de 2012.

De igual forma consta en la causa que al ciudadano R.R., lo han trasladado en diversas oportunidades al médico por presentar síndrome epiléptico, tal como se evidencia en informe médico de fecha 19 de Junio de 2012, suscrito por el neurólogo F.T., del ambulatorio U.I., S.B., en la cual especifica que presentó crisis convulsiva y posterior crisis recurrente y se tiene tratamiento con Tegretol de 200 mg, tres veces al día.

Asimismo se observa el resultado de tomografía de Senos Paranasales y Tomografía de Cerebro, e la cual se especifica en la impresión diagnóstica ATROFIA CEREBRAL CORTICAL DISCRETA, por otra parte hay un informe elaborado en el Hospital Dr. R.C.S., en la cual señala entre otras cosas, que se trata de paciente masculino, de 23 años de edad, asmático conocido, con última crisis hace dos días, epiléptica, quien posterior a la administración de medicamentos para control de asma, presenta palpitaciones o mareos, mientras reposaba en su casa. Se le realizó electrocardiograma en el cual se evidencia taquicardia sinusual.

Posterior a la fecha el 19 de Junio de 2012, oportunidad en la cual se decretó la privación judicial Preventiva de Libertad, ha permanecido recluido en la Comunidad Penitenciaria, y en diversas oportunidades se le acordó traslado médico, y solicitan la revisión de medida, ya que padece un cuadro clínico de crisis epiléptica y asmática de forma reiterada y grave, e inclusive se observan actuaciones, en la cual el Director de la Comunidad Penitenciaria, solicita que se autorice el traslado médico de dicho imputado.

Constan en la causa informe médico Forense de fecha 12 de Noviembre de 2012, suscrito por el médico DR. A.J., en la cual señala que paciente que refiere convulsiones desde los dos años de edad (epilepsia), y en las conclusiones señala que se debe ubicar en sitio de reclusión acorde a su patología.

A tal efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal plantea dos hipótesis que es la Revisión de la medida a solicitud del Imputado cada vez que lo considere pertinente y el deber que tienen los Jueces de examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, en tal sentido dichos imputados se encuentra Privados de su Libertad desde el día Diecinueve (19) de Junio de 2012, procediendo en este caso ambas Hipótesis. En tal sentido el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud … (Omissis)

De tal manera que la salud es un derecho constitucional y en las informes médicos, tanto por el médico del seguro Social y el médico Forense , informan que el ciudadano R.R., debe permanecer en ambiente adecuado, y es evidente que en la comunidad Penitenciaria, aun cuando debe tener un servicio médico adecuado, no reúne las condiciones necesaria para garantizarle al imputado, que no caerá en una crisis epiléptica o asmática severa, y que en muchos casos, tales crisis han desencadenado en la muerte del afectado, y es precisamente la ayuda técnica de los médicos forenses que son funcionarios públicos la que llevan a conocimiento de este Juzgador que la situación es sumamente delicada y, por otra parte en un centro de reclusión no es el ambiente adecuado para la recuperación de dicho Imputado. En atención al Derecho Constitucional de la Salud, considera este Tribunal que dicho ciudadano deberán cumplir su tratamiento y seguir su tratamiento en un lugar distinto a la Comunidad, siendo procedente el cambio de sitio de reclusión y decretarle una medida menos gravosa consistente en una detención domiciliaria, en un inmueble ubicado en el Sector el Oasis, Calle 21, Casa 14, II Etapa, Jurisdicción del municipio Los Taques, Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido la decisión N° 453 de fecha 04 de Abril de 2001, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a que la Detención Domiciliaria constituye una Privación de Libertad, que cambia es el sitio de reclusión.

DISPOSITIVA

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Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera procedente lo referente a la Revisión de la Medida y le Decreta al Imputado R.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 16.354.062 de 29 años de edad, estado civil concubinato de ocupación obrero y taxista, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-08-1982, Domiciliario: Sector el Oasis, Calle 21, Casa 14, II Etapa, municipio Los Taques, Estado Falcón, una medida menos gravosa consistente en la detención domiciliaria con recorrido Policial, en donde reside el imputado, en un inmueble ubicado en Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese Oficio a la Comunidad Penitenciaria, para que trasladen al imputado hasta la sede del Circuito, para el día 23 de Noviembre de 2012, a las 10:00 de la mañana, a los fines de imponerlo de la Resolución y que la sede del Circuito, sea trasladado por la Policía de Punto Fijo, a su residencia, antes especificada para que cumpla con la detención, en la cual se harán recorridos o patrullaje para cumplir con vigilancia policial. Notifíquese al imputado, a la defensa, al Fiscal del ministerio Público y a la víctima. Cúmplase.

ABG. S.R.Z.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. G.C.

SECRETARIO DE SALA

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