Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 19 de Enero de 2009

AÑOS: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000004

ASUNTO : IP01-R-2009-000004

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por la Abogada SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 5° del artículo 447 eiusdem, por los Abogados LIBANO HERNÁNDEZ Y H.J.A.S., venezolanos, mayores de edad y de este Domicilio, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano J.A.M.G. (sin identificación personal en el escrito recursivo), más sin embargo, de las actuaciones se desprende que es Venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 02-05-1981, de Profesión u Oficio Fabricador, titular de la Cédula de Identidad número 15.807.577, domiciliado en la calle Bolivia, casa Nº 43, cerca del Hotel Fonda, Punto Fijo, Estado Falcón; hijo de J.A.M.G. y E. deM.G.; contra el auto dictado en fecha 02 de septiembre de 2008 por el referido Juzgado, mediante el cual Decretó el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Agavillamiento, Homicidio Intencional Calificado, Resistencia a la Autoridad y Robo Agravado de Vehiculo Automotor; por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 14 de Enero de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero

Que el auto que acuerda el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad del imputado es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5° y que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Segundo

Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Sexto del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 11 del Expediente riela boleta de notificación dirigida y suscrita por el Fiscal emplazado; al folio 02 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 05 de NOVIEMBRE de 2008, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera anticipada, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 23 de octubre de 2008, libradas boletas de notificación a las partes; boletas que fueron agregadas a los autos el día 18 de Noviembre de 2008, es decir, fueron agregadas a sus autos en fecha posterior a la Interposición del Recurso de Apelación, esto es, fuera de la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, lo que evidencia su interposición anticipada, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata a los folios Nº 113 y 114 de las actuaciones.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que esta determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal. En tal sentido, expresaron lo siguiente:

…Estando dentro del lapso legal, interponemos Recurso de Apelación contra el Auto dictado por el Juzgado II de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., en fecha 02 de septiembre cuando se celebró la Audiencia Especial, para decidir sobre la medida cautelar solicitada por la defensa, y que acordó el mantenimiento de la privación de libertad, y cuyo Auto Motivado fue publicado después de 1 mes y 20 días de celebrarse dicha Audiencia, es decir el día 23 de octubre del 2008, conllevando un Retardo Procesal, imputable al decidor, y siendo notificados del mismo, se evidencia de dichas fechas que nos encontramos dentro del lapso legal para presentar el presente Recurso de Apelación.

TEMPORANEIDAD

El Auto contra el cual se recurre nos encontramos notificados dentro del lapso legar para Apelar, tal como se evidencia de las boletas de notificación.

AUTO RECURRIDO

El Auto contra el cual se recurre es contentivo de la decisión dictada por el Juzgado II de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, que decretó el mantenimiento de la privación de libertad de nuestro defendido en fecha 02 de septiembre de 2008, suscrito por la Juez Sobeidy Sangronis.

INTERPOSICIÓN

El presente escrito de Apelación lo interpones mediante el presente escrito fundado, ante el Tribunal de control que dictó la decisión impugnada, y dentro del término legal de los 5 días contados a partir de nuestras notificaciones del auto motivado de dicha decisión impugnada.

FUNDAMENTACIÓN

El presente Recurso lo interponemos formalmente de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 447 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPLANACIÓN Y VICIOS

Una vez más se comete el mismo error en la presente causa, tanto la decisión impugnada como su Auto Motivado adolecen del lapso legal, es lo que hace procedente la aplicación de la medida cautelar, y es lo que ha debido acordar el decidor y no lo hizo ya que el APARO CONSTITUCIONAL se basó primero en el retardo judicial existente y en segundo lugar para que se estableciera la legalidad procesal de nuestro defendido en que se encontraba al momento de decidir sobre su situación jurídica en la causa in comento al acordarle la medida cautelar. El Ministerio Público solicitó prórroga en la fase investigativa y no practicó ninguna diligencia especial en dicho lapso, ni siquiera un Reconocimiento en Rueda de Individuos para determinar la participación o no de nuestro defendido en los delitos imputados. Se le decretó medida cautelar de presentación en la presente causa y no se hizo efectiva por cuanto se encontraba privado de su libertad por otro delito, pero automáticamente al extinguirse el otro delito por el que estaba privado de su libertad, procede acordársele su medida cautelar en la presente causa ya que la misma fue acordada por presentarse extemporáneamente la Acusación y esta situación jurídica no es dable ni revocable sino por razones o impedimentos determinados que subsanados los mismos hacen procedente tal medida.

Aquí no se trata ya de valorar los elementos de convicción del artículo 250 del COPP sino mas bien de castigar la actuación omisiva del Representante Fiscal al no presentar la Acusación dentro del término legal conllevando ello que se respeten los lapsos procesales que determinan de manera fulminante el pase a otra fase del proceso y evitar con ello privaciones ilegítimas de libertad y retardo judiciales injustificados como en el presente caso In comento.

Ciudadanos Magistrados, igualmente la decisora es un (sic) inmotivada decisión incurre en el grave error de valorar elementos de juicios cuando en una parte de su decisión establece que los testimonios de los ciudadanos FUKAYAMA TAKESHIGE, ARTEAGA RIVERO F.R. Y MARLIS COROMOTO VELAZCO DE GUTIERREZ, para ello constituyen elementos d convicción en contra de nuestro defendido participando en los hechos que se le imputan.

Nuestro defendido no fue detenido de manera In fraganti, el mismo fue detenido en fecha 23 de noviembre de 2006 en una céntrica avenida de Punto Fijo, y en ningún momento fue requerido por autoridad judicial alguna para imputarlo, lo cual era obligatorio en esa época por el Código Orgánico Procesal Penal, y ello no consta en autos que ni siquiera fuera citado a comparecer al Ministerio Público para ser imputado en la causa In comento lo que violenta la igualdad procesal de las partes y el debido proceso penal. Ahora bien, declarado con lugar la Acción de A.C., por cuanto se evidenció la valoración constitucional, al ordenarse el restablecimiento de la situación Judicial Infringida, lógico era que el Tribunal II de Control acordara nuevamente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a nuestro defendido y no lo hizo, sino a que se aferró a valorar el contenido del artículo 250 del COPP, sin dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones quienes en su oportunidad legal no pudieron acordar la libertad de nuestro defendido por que no le era dable en la Audiencia Constitucional y por ello es que remiten la presente causa in comento a un Tribunal de Control para que restablezca la ilegalidad procesal infringida, lo cual no se hizo y que da lugar al presente escrito de impugnación.

Ciudadanos Magistrados, igualmente el decidor mantiene la privación de libertad de nuestro defendido por considerarlo incurso en los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, Homicidio Intencional Calificado, Resistencia a la Autoridad y Robo Agravado de Vehículo Automotor, y en ningún momento se ha colectado en fase investigativa un elemento de convicción que determine que ha mi defendido se le haya incautado Arma de fuego alguna, algún objeto o pertenencia de la que haya sido despojada la víctima, o alguien que manifieste haberlo visto en el lugar de los hechos viéndolo disparando o robando, tampoco se le incautó vehículo alguno que fuera robado a persona alguna o menos aún opuso resistencia a la autoridad en el momento de su detención, la cual se practicó de manera pacífica y espontánea. Ello denota que la decisión en base a falsos supuestos quiere hacer ver como autor o participe a nuestro defendido de dichos delitos, los cuales no podrán ser demostrados ni hoy, ni mañana, ni nunca contra nuestro defendido.

Ciudadanos Magistrados, el Juzgador Ad Quo nunca razonó ni explicó en su decisión los motivos alegados por los defensores sobre la procedencia legal de la medida cautelar solicitada, simplemente se dispone a comentar el contenido del artículo 250 del COPP, lo que evidencia una falta de motivación sobre lo alegado y solicitado por la defensa, violando la Tutela Judicial efectiva que debe reinar en todo proceso.

Sólo se limitó a analizar el artículo 250 del COPP sin dar respuesta correcta sobre la procedencia de la Medida Cautelar solicitada, lo que acarrea nuevamente una omisión que inmotiva su decisión y hace procedente la declaración de Nulidad Absoluta del acto recurrido a tenor de lo dispuesto en los artículo 190 y 191 del COPP y por ello solicitamos que esa honorable Corte restablezca tal infracción y se le conceda a nuestro defendido la medida cautelar en que se encontraba antes de ser revocada por el Tribunal de Control por ser procedente debido a que la misma le fue otorgada por ser presentada extemporáneamente la acusación y no por estar llenos los extremos legales del artículo 250 del COPP y así pedimos sea decidida por esa Honorable Corte de Apelaciones. Para concluir solicitamos, ciudadanos Magistrados, les reiteramos que el presente escrito contentivo del Recurso de Apelaciones lo efectuamos dentro del lapso legal y les solicitamos que sea admitido y declarado CON LUGAR…

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

LLAMADA DE ATENCIÓN A LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL DE LA EXTENSIÓN PUNTO FIJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Llama la atención esta Corte de Apelaciones a la Jueza del Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Punto Fijo, Abg. SOBEYDI SANGRONYS, toda vez que se evidenció de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante dicho Despacho Judicial que el 02 de septiembre de 2008 realizó la audiencia oral, publicando el auto motivado objeto del recurso el día 23 de Octubre de 2008, siendo ejercido el recurso de apelación el 05 de noviembre de 2008, dándole entrada el Tribunal el 10/11/2008, emplazando al Ministerio Público al día siguiente 11-11-2008, y remitiendo el cuaderno contentivo del recurso de apelación, el 18 de diciembre de 2008 y recibido en esta Instancia Superior Judicial el 14-01-2009, lo que transgrede lo consagrado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días…. Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones…”.

En consecuencia, se observa que esta es la segunda vez que se hace un llamado de atención a la Jueza Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo, y se le insta a los fines de que evite en lo adelante el proceder observado y tenga en cuenta el deber que tiene de cumplir los lapsos preestablecidos por el legislador, lo cual no es más que la concreción del principio del debido proceso en cuanto al derecho que tienen los justiciables de ser juzgados dentro del plazo razonable que consagra el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la advertencia precisa que, de llegarse a incurrir en un nuevo retardo procesal en la tramitación del recurso de apelación, será remitido lo conducente a la Inspectoría General de Tribunales para que se determinen las responsabilidades disciplinarias que procedan. Remítase mediante oficio a la Jueza Segunda de Control este llamado de atención con copia certificada del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados LIBANO HERNÁNDEZ Y H.J.A.S., venezolanos, mayores de edad y de este Domicilio, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JESÚS MANZANO GUTIÉRREZ (sin identificación personal en el escrito recursivo), contra el auto dictado en fecha 02 de septiembre de 2008 por el referido Juzgado, mediante el cual Decretó el mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Agavillamiento, Homicidio Intencional Calificado, Resistencia a la Autoridad y Robo Agravado de Vehiculo Automotor; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se llama la atención una vez más a la Jueza Sobeidys Sangrony , se le insta a los fines de que evite en lo adelante el proceder observado y tenga en cuenta el deber que tiene de cumplir los lapsos preestablecidos por el legislador, lo cual no es más que la concreción del principio del debido proceso en cuanto al derecho que tienen los justiciables de ser juzgados dentro del plazo razonable que consagra el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la advertencia precisa que, de llegarse a incurrir en un nuevo retardo procesal en la tramitación del recurso de apelación, será remitido lo conducente a la Inspectoría General de Tribunales para que se determinen las responsabilidades disciplinarias que procedan. Remítase mediante oficio a la Jueza Segunda de Control este llamado de atención con copia certificada del presente fallo.

Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 19 días del mes de Enero de 2009.

Años: 198° y 149°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE

A.A. RIVAS M.M. DE PEROZO

JUEZ TEMPORAL JUEZA TITULAR Y PONENTE

MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012009000019

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