Decisión nº DP11-L-2006-000131 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de Marzo de 2007.

196° y 148°

ASUNTO No. DP11-L-2006-000131

PARTE SOLICITANTE: LIBANO L.L.E., titular de la Cédula de Identidad No11.950.721

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: PROCURADORES TRABAJADORES: R.R., NELSON PINEDA, JUAISEL RODRIGUEZ, A.B., NORMA LASTRETO, GRISELYS RIVAS, J.V., C.M., L.M., R.A., LILIANNETTE WICTTORF, C.D., D.L., ROSSELYN VIVAS, ENMA MOGOLLON, ZORENA CERECO, A.E. y GLORIA RODRIGEZ., INPERABOGADO Nº 94.095, 85.833, 99.720, 14.987, 45.429, 41.131, 40.405, 101.022, 49.108, 11.169, 48.666, 94.075, 89.161, 88.715, 62.261, 61.277, 101.503 y 13.118, respectivamente.-

PARTE ACCIONADA: G.R. & CIA, C.A., SOCIEDAD MERCANTIL RR EQUIPAMENT C.A, CORPORACION RODRIGUEZ &CIA C.A. Y G.C.R.U., Titular de la Cédula de Identidad No.E-82.064.008

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Y.R., INPREABOGADO Nº 116.489 y P.R., Inpre No. 109.610.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I

DE LA NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales presentada por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral por la parte actora, supra identificada, por lo que este Tribunal ordenó su revisión en fecha 13 de Febrero de 2006, se abstuvo de admitirlo y ordenó a la parte actora que subsane el libelo de demanda a los fines de poder admitir la misma, se recibe en fecha 24 de Febrero de 2006 el escrito de subsanación del libelo de demanda, siendo admitida la misma en fecha 24 de Febrero de 2006, librándose los Carteles de Notificación a la empresa: RR EUQUIPAMENT COMPANY C.A., y a la persona natural, demandada solidariamente, ciudadana G.C.R.U. a los fines legales consiguientes.

En fecha 28 de Marzo de 2006, el Ciudadano Alguacil deja constancia de que fijo e hizo entrega a las demandadas del Cartel de Notificación.

En fecha 04 de Abril de 2006, por auto de este Juzgado, se ordeno librar nuevos carteles de notificación a la empresa RR EQUIPAMENT COMPANY C.A., por cuanto que la consignación realizada por el alguacil resulto ser ambigua y confusa. En fecha 20 de Abril de 2006 el alguacil, encargado de realizar la notificación, deja constancia que le fue imposible practicar la notificación ordenada a la empresa accionada. Por auto de este Juzgado de fecha 24 de Abril de 2006, se insto a la parte actora que indique nueva dirección de la empresa a los fines de practicar la notificación de conformidad con lo que establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 18 de Mayo de 2006, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, escrito de Reforma de la demanda.

En fecha 23 de Mayo de 2006, se admite la reforma al libelo de la demanda y se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a las partes solidariamente demandadas: G.R. & CIA C.A y CORPORACION RODRIGUEZ & CIA C.A.,

En fecha 09 de Junio de 2006, el alguacil encargado de practicar la notificación, deja constancia de haber practicado la notificación ordenada. En fecha 29 de Junio de 2006, el Secretario del Juzgado certifica la actuación realizada por el alguacil de este Circuito Judicial.

En fecha 14 de Julio de 2006, se realiza la audiencia preliminar inicial y presentan las pruebas las partes, se celebro en fecha 20 de Septiembre de 2006 la ultima prolongación de la audiencia, no lográndose la mediación, por lo que se ordeno la remisión de la causa al Juzgado de Juicio, a los fines de la admisión de las pruebas y fijación de la audiencia de juicio.

En fecha 03 de Octubre de 2006, es recibido en el Juzgado de Juicio, la presente causa, fijando la audiencia para el día 06 de Diciembre de 2006, celebrándose y dictándose en esa oportunidad el fallo declarando CON LUGAR la misma, publicándose la sentencia en fecha 15 de Diciembre de 2006.

En fecha 10 de Enero de 2007, se recibió por ante al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de apelación contra la sentencia dictada en esa fecha. En fecha 23 de Enero de 2007, el Juzgado Superior Primero recibe el expediente procedente del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. Por auto del Juzgado Superior se fijo para el día 21 de Febrero la Audiencia Oral, no realizándose la misma motivado a problemas presentados en el Sistema informático Juris 2000, estableciéndose en consecuencia la audiencia oral para el día 19 de Marzo de 2007. No obstante en fecha 22 de Febrero de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de transacción suscrito por las partes.

En fecha 26 de Febrero de 2007, por auto del Juzgado Superior Primero se remitió la causa a este Juzgado a los fines de impartir la homologación a la transacción realizada por las partes, dejándose en consecuencia sin efecto el acto de la audiencia oral fijada en la presente causa, por parte del mencionado Juzgado. Se recibe el presente asunto, en fecha 14 de Marzo de 2006 a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la transacción.

CAPITULO II

DE LA SUPUESTA TRANSACCIÓN

En el presente caso, es claro que la Abogada Y.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.489, quien manifiesta actuar en representación de la parte demandada, lo cual es constatado por el Tribunal según instrumento poder que cursa a los folios 582 y 583, así como las facultades conferidas, dentro de las cuales se encuentran la de transigir; y la parte actora, Ciudadano LIBANO LOPEZ, identificado en autos, debidamente asistido de abogado, F.V., Inpre No.115.645; mediante escrito presentado en fecha 22 de Febrero de 2007; argumentaron haber celebrado una TRANSACCION, a los fines de dar por terminado el presente proceso, del cual se desprende a todas luces, que se involucran como fundamento de la misma, la cancelación de derechos laborales, que fueron condenados mediante sentencia dictada por el Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial en fecha , por lo cual este Tribunal pasa a revisar los términos de la misma, a objeto de la homologación solicitada.-

CAPITULO III

DE LAS CUESTIONES PROCEDIMENTALES

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, hace surgir la necesidad de efectuar consideraciones de instituciones procesales a la luz de una visión axiológica de la Nueva Constitución.

Así siguiendo las profundas consideraciones del Dr. J.E.C.R., en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 00-0126 del año 2000, se puede decir que: Cuando en un juicio donde se constatan hechos contrarios al orden público, y las partes son generadoras de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les cercena si de oficio el juez cumple con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, “... entendido éste como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.

Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.

La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.

Es por esta razón, que el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

Teniendo en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo del presente asunto, este Tribunal observa que, en el caso de autos, la solicitud es por la homologación de una transacción que dicen las partes haber celebrado en cancelación de derechos como consecuencia de la terminación de una relación laboral y este Juzgado, en cumplimiento efectivo de ese deber, en ejercicio de la jurisdicción en su faceta de “servidor público” de dar satisfacción al “derecho público constitucional” de dirigir peticiones o de “acción” de la actora y accionada; y con ocasión a que los mencionados abogados con su diligencia autocompositiva quieren terminar un litigio, sin ningún tipo de contención, resalta, que:

El precepto Constitucional consagrado en el artículo 89, numeral 2º de la vigente Carta Magna, señala:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(Omissis).

2º Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. No obstante, el precepto constitucional deja entrever que el carácter imperativo de las normas laborales no abarca únicamente los casos de renuncia, sino que la tutela del Estado va dirigida, además, a supuestos en los que se menoscaben o pudieran menoscabarse los derechos de los trabajadores.

En el caso bajo estudio, las partes señalan, entre otros y por una parte, en la Cláusula Quinta de la Transacción que dicen celebrar; que estas involucran conceptos laborales no demandados, ni sentenciados, ni tampoco exigidos en forma alguna por el actor en su escrito libelar, por cuanto ni siquiera reúne los requisitos de ley para ello, como por ejemplo, que la empresa nada queda a deberle al trabajador prestación de antigüedad por transferencia, artículo 666, permiso o licencia remunerada, pasaje aéreo, gastos de mudanza, lucro cesante, daños morales, y otros que se contraponen a lo que es la pretensión instaurada y que dio origen al presente proceso judicial.

Así también, en la Cláusula Sexta del citado documento el actor renuncia a derechos que no están demandados y en la Cláusula Novena se involucra el desistimiento de la acción por parte del actor, en total y absoluta contravención con la doctrina de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto ha establecido:

Ponencia del Magistrado Valbuena Cordero, de fecha 10 días del mes de mayo del año 2.005, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano M.J.O.M. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO:

…En el presente caso de las actas que conforman el expediente, se observa que el actor desistió del procedimiento así como de la acción, (folio 129), en los siguientes términos: “Desisto del procedimiento así de la acción en la presente causa signada con el Nro.19001, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil....

Ahora bien, la Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes.

Igualmente, el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, establece:

Artículo 9º: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de irrenunciabilidad en el artículo 3, el cual no excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y que la misma contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto.

Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:

Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.

Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos…”

Por lo que al no apreciar este Juzgado el cumplimiento de las exigencias antes señaladas, es por lo que no puede tenerse como válido el contrato celebrado, pues, no resulta suficiente la presentación de dicho escrito y demás argumentos señalados y por ende, el acto carece lógicamente de la respectiva homologación que le confiera certeza jurídica. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal por las razones de resguardo o tuición general, conferida a todos los órganos jurisdiccionales, del orden público constitucional señaladas en esta decisión, con fundamento en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a declarar improcedente la solicitud de homologación de la supuesta transacción laboral efectuada entre las partes, más técnicamente contrato, como se hará mas adelante; y así se declara y decide.

CAPITULO IV

DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN presentada por el Ciudadano LIBANO LOPEZ, asistido por la Abogada F.V., Inpre No.115.645 y la Abogada Y.R., Inpre No.116.489, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada; supra identificados; y así se establece.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de 2007.

LA JUEZA,

A.M.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.C.

Se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 P.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.C.

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