Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 16 de mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2007-000026

ASUNTO : IP01-X-2007-000026

Resolución Nº IG012007000256

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal, los Abogados LÍBANO H.U. y ANTIMIDORO FLORES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 61.384 y 90.049 respectivamente, con domicilio procesal en la Carrera 17 con calles 26 y 27, Edificio Juárez, Piso 2, Oficinal 5, Barquisimeto, estado Lara, actuando en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano J.A.M. GUTIÉRREZ, sin identificación en dicho escrito, interpusieron RECUSACIÓN contra el Abg. V.M.V., en su carácter de Juez del mencionado Despacho Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 8, dándose el trámite de ley y remitiendo las actuaciones a este Tribunal Colegiado a los fines de su resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El día 7 de mayo de 2007 se dio entrada al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

El 11 de mayo de 2007, la recusación fue declarada admisible, motivo por el cual, encontrándose este Tribunal en la oportunidad de resolver sobre el fondo de la situación planteada, conforme a lo establecido en el artículo 96 del texto adjetivo penal, lo hace en los términos siguientes:

-I-

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Relataron los recusantes, que su defendido fue aprehendido por virtud de una orden de aprehensión librada en su contra por el Juzgado Tercero de Control de la mencionada Extensión Judicial, por lo cual, en fecha 26 de noviembre de 2006, se realizó la audiencia de presentación, donde apreciaron que el mismo se encontraba bajo medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad y tenía 8 meses de no cumplir el régimen de presentación, por lo cual le fue revocada la misma, quedando detenido a la orden de dicho Juzgado.

Señalaron, que la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público fue notificada de dicha decisión, por lo cual comenzaba a transcurrir el lapso de 30 días para interponer la acusación, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, por otra parte, corría el mismo lapso a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para presentar sui escrito acusatorio contra su representado en otro asunto que cursa en su contra, siéndole concedida una prórroga que vencía el 9 de enero de 2007, haciéndolo de manera extemporánea el día 12 de enero de 2007, por lo cual diligenciaron ante el Tribunal Tercero de Control para que, de conformidad con el mismo artículo, le otorgaran la libertad y así lo hizo, pero dejándolo a la orden del Juzgado Primero de Control por el otro asunto.

Exteriorizaron, que en vista de que la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público no presentó el acto conclusivo en la fecha correspondiente, si se tomaba en cuenta que la notificación sobre la detención por revocatoria fue efectuada el 18 de diciembre de 2006, ha tenido que presentarlo con fecha 19 de enero de 2007, pero lo hizo el 12 de febrero del corriente año, por lo que, actuando conforme a Derecho, en fecha 17 de enero de 2007 solicitaron la libertad de su defendido, conforme al señalado artículo y a su vez hicieron del conocimiento del Tribunal que el Juzgado Tercero de Control le había dejado en libertad bajo una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, no teniendo respuesta alguna.

Enunciaron, que en fecha 12 de febrero de 2007 diligenciaron nuevamente ante el tribunal, solicitando la libertad de su defendido, pero no hubo respuesta de su parte, volviendo a el 28 de febrero de 2007, por tercera vez, solicitando la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad para que se aplicase una menos gravosa y se les notificó que ese Tribunal negaba la revisión.

Objetaron que, inmediatamente después que la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público con fecha 12 de febrero de 2007 presenta su escrito acusatorio, ese Tribunal fijó para el 15 de marzo de 2007 la audiencia preliminar, pero ya con el expediente en su poder, extrañamente no se pronuncia con relación a la condición de detención del imputado de marras, estando en pleno conocimiento que para la fecha en que se presenta el acto conclusivo ya llevaba 78 días bajo prisión.

Manifestaron que, conforme a Derecho:

 El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado tiene derecho a ser juzgado en libertad, lo cual está en concordancia con lo establecido en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8 eiusdem se refiere a la presunción de inocencia y que su defendido tiene derecho a que se le trate como tal.

 Que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si el imputado ha sido privado de su libertad, el Fiscal deberá presentar el Acto Conclusivo dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial y, en caso de prórroga, hasta los 45 días, vencido el cual, sin que el Fiscal haya presentado la actuación, el detenido quedará en libertad mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

 Que el Juez, estando facultado para ordenar la libertad conforme a lo que también contempla el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la interpretación restrictiva que debe darle a las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado y, especialmente, cuando se ha violado el debido proceso, conforme a lo consagrado en el artículo 49 constitucional, al estar claro y evidente en el aludido caso la dilación y el retraso, por parte del Ministerio Público, en presentar el acto conclusivo.

 Que al cumplirse el término para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo y estando usted en el deber de ordenar la libertad conforme a la ley, la detención, a partir de ese término, aunque fue ordena por ese Tribunal, se hizo ilegítima y, en consecuencia, en fecha 21 de enero de 2007 presentaron una hábeas corpus ante la Corte de Apelaciones, el cual fue admitido y esperaban por el resultado.

 Concluyeron que, en virtud de considerar la imparcialidad del Juez Primero de Control afectada y prejuiciado contra la presunción de inocencia a que tiene derecho su defendido, estaba en la obligación de decidir, conforme al artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, ha guardado silencio, incurriendo en denegación de justicia, motivo por el cual se ven en la necesidad de RECUSARLO, conforme al artículo 86 cardinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea otro Juez de la misma instancia quien siga conociendo del asunto.

-II-

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Por su parte, el Abogado V.M.V., en su condición de Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo y conforme a lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó:

- De la revisión del escrito de recusación interpuesto en su contra, observa que en cuanto al alegato de que ha guardado silencio respecto de las solicitudes de libertad de su defendido, sí emitió opinión en dos autos dictados en fecha 09 de marzo del año en curso, en los cuales dio respuesta a las solicitudes efectuadas por los recusantes en fecha 10, 17 y 26 de enero y 12 y 28 de febrero.

- Que los mismos Abogados interpusieron hábeas corpus ante la Corte de Apelaciones, el cual fue declarado “terminado el procedimiento” en virtud de la incomparecencia de los accionantes, lo que demuestra una conducta negligente por parte de los recurrentes y que la recusación es temeraria y sin fundamentos.

- Solicitó que se oficie al tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Lara, para que sean objeto de sanción disciplinaria los abogados recusantes, en virtud de que a través de una recusación infundada y temeraria, ponen en tela de juicio la honorabilidad y profesionalismo, lo que acarrea un retardo procesal en detrimento de sus propios defendidos.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se evidencia de las actas procesales que la parte recusante fundamentó legalmente la recusación presentada contra el Juez Primero de Control de la Extensión Punto Fijo, en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por actos u omisiones en las que presuntamente incurrió, en el asunto sometido a su conocimiento y que es seguido contra el ciudadano J.A.M., tales como las descritas anteriormente, referidas a la falta de pronunciamiento respecto del decaimiento de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el defendido de los recusantes e imposición de medida cautelar sustitutiva de la misma, ante la dilación y el retraso, por parte del Ministerio Público, en presentar el acto conclusivo.

Ahora bien, dicha norma legal establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

8°. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Igualmente, tal y como se estableció en el auto que declaró admisible la recusación, las partes recusante y recusada no ofrecieron pruebas en sus escritos de recusación y de informes respectivamente, no habiendo lugar a la incidencia probatoria de tres días para practicarlas, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, al acoger esta Corte de Apelaciones el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17/07/2002, en el Expediente Nº 02-0862, conforme al cual:

Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93 (sic), el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Ahora bien, si bien la recusación planteada contra el Juez Primero de Control V.M.V. se fundó en los hechos precisos señalados, advierte esta Juzgadora que los mismos están referidos a circunstancias procesales ocurridas en la causa seguida contra el ciudadano J.A.M. por ante el Tribunal que preside el Juez recusado, que bien pueden dar origen a la interposición de los recursos que el ordenamiento jurídico otorga a los operadores del sistema de justicia y que tienden a enervar los efectos de los actos procesales, decisiones judiciales, e incluso, omisiones judiciales que puedan causar agravio, tales como las solicitudes de nulidades o la acción de amparo constitucional, distintas a la incidencia de recusación que se plantea contra un Juez, cuyo objetivo fundamental es separar a éste del conocimiento del asunto, cuando se encuentre inmerso en alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya alegación debe ser soportada en pruebas.

En efecto, el tratadista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil” ( tomo I, Teoría General del Proceso), expresa: “ Para que la Jurisdicción pueda cumplir su finalidad Jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarlas a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa … del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.”

En efecto, la competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa. Así lo ha expresado el tratadista citado, quien la conceptúa como: “… la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa…”, razón por la cual la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación y la inhibición con el fin de garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

Ahora, hay que precisar, que para la procedencia de la causal de recusación ejercida, quien la alega debe tener un medio probatorio que permita evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de cualquier otra causa, fundada en motivo grave, que afecte la imparcialidad del Juez, toda vez que las incidencias de recusación constituyen obstáculos subjetivos que menoscaban la capacidad del sentenciador para intervenir en el asunto y comprometen su imparcialidad (competencia subjetiva).

De los argumentos expuestos en la recusación por los Abogados Líbano H.U. y Antimidoro Flores, se desprende que fundamentaron la misma en circunstancias que no constituyen de manera alguna, prueba contundente ni fundados indicios de que, en el caso en concreto, exista tal causal o motivo grave que afecten la imparcialidad del Juez, toda vez que éste contradice tales argumentos en el hecho de haber emitido pronunciamiento judicial en dos autos dictados en fecha 09 de marzo del año en curso, en los cuales dio respuesta a las solicitudes efectuadas por los recusantes en fecha 10, 17 y 26 de enero y 12 y 28 de febrero, en el asunto penal seguido contra el predicho ciudadano, en el informe que al efecto rindiera por motivo de la presente recusación.

En lo concerniente a las causales de recusación que se invoquen contra los Jueces y demás funcionarios señalados en el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual: “…se requiere que el recusante aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de la misma, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador…” (Sentencia Nº 1255 del 20/05/2003)

En el caso de autos, la parte recusante no ofreció pruebas respecto de la causal de recusación invocada, no pudiendo esta Corte de Apelaciones indagar sobre la veracidad o no de lo alegado, toda vez que ello es carga de la parte recusante, de probar sus dichos y razones que esgrimió contra el Juez recusado, motivo por el cual lo procedente es declarar sin lugar la recusación presentada contra el Juez Primero de Control de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Estas razones son suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por los Abogados LÍBANO H.U. y ANTIMIDORO FLORES, arriba identificados, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano J.A.M. GUTIÉRREZ, sin identificación personal, contra el Abg. V.M.V., Juez del Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 8. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a las partes la decisión tomada. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en S.A. deC., a los 16 días del mes de mayo del año dos mil Siete. Años: l96° de la Independencia y 148° de la Federación.

G.O.R.

JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE

B.R. DE TORREALBA RANGEL MONTES CHIRINOS

JUEZA SUPLENTE JUEZ TITULAR

A.M.P.

La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión.

La Secretaria

Resolución Nº IG0120070000256

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