Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 13 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 13 de febrero de 2009

198° y 149°

PONENTE: DRA. A.S. SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.

CAUSA 1As-1645-08

ACUSADO:

J.L.M.

VÍCTIMA:

A.L.S.V..

DELITO:

SECUESTRO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

FISCALIA:

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR RECURRENTE:

R.J.S.M..

PROCEDENTE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIA PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado R.J.S.M., contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 03 de julio de 2008 y publicada el 17 de julio de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa Nº 1M-374-08 y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1As-1645-08 en la que declara culpable al ciudadano J.L.M.R., por la comisión del delito Secuestro en grado Facilitador, previsto y sancionado en el parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal y en consecuencia lo condenan a cumplir la pena de diez (10) años de promisión, en perjuicio de la ciudadana A.L.S.V..

I

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de veintisiete (27) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, en fecha 29 de septiembre del 2008, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

...(OMISSIS)...

DE LA DECISIÓN QUE SE IMPUGNA

En fecha 03 de julio del año 2008, como consecuencia de la Audiencia de Juicio, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, condenó al ciudadano J.L.M., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Secuestro en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal Venezolano.

...(Omissis)...

Igualmente señala la sentencia mencionada, que la culpabilidad del acusado quedó demostrada con las declaraciones de los testigos anteriormente señalados, y nuevamente se transcribe la declaración de cada unos de los testigos en todo su contenido.

Es de hacer notar, que en el acta donde está plasmada la sentencia que se impugna, se aprecia que finalizada la prueba consistente en el testimonio del ciudadano F.F., la cual fue realizada en la primera audiencia celebrada el veintiséis de mayo de 2008, el tribunal suspendió y fijó nueva oportunidad para la continuación del debate oral y público para el día cinco de junio de 2008, el cual no se pudo realizar en virtud de que la escabina J.R.A., se encontraba hospitalizadad (sic) en la clínica D.N. de esta ciudad de Guasdualito, fijando nueva oportunidad para el día 18 de junio de 2008.

Se continuó con el debate oral y público el día 18 de junio de 2008 con el testimonio del ciudadano Y.Y.U.D., quien había realizado la experticia a un arma de fuego, tipo fusil.

...(Omissis)...

Violación de principios procesales de concentración y continuidad.

... En el presente caso, Honorables Magistrados, se observa que finalizada la prueba consistente en el testimonio del ciudadano F.F., la cual fue realizada en la primera audiencia celebrada el veintiséis (26) de mayo de 2008...

...(Omissis)...

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en lo dispuesto en el numeral (sic) 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio (sic) que la sentencia impugnada adolece del vicio (sic) de falta de Motivación, por lo que viola el artículo 3 y 4 del artículo 364 eiusdem, por cuaNTO EL Juzgado de Juicio al derivar de las declaraciones de los funcionarios...

...(Omissis)...

El vicio (sic) que denuncio (sic), tiene indiscutible relevancia en el dispositivo del fallo, por cuanto como consecuencia del incumplimiento del Juzgado de Juicio, se estableció: de manera inmotivada, un indicio de la intención del acusado, por lo que puede afirmarse que en la sentencia se determinaron de manera precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, así como tampoco, en consecuencia, se expresaron a cabalidad los fundamentos de hecho que sirven de apoyo a la decisión de condenar por el Delito de Secuestro en Grado de Facilitador.

...(Omissis)...

TERCERA DENUNCIA

Con fundamento en lo dispuesto en el numeral (sic) 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio (sic) que la sentencia impugnada adolece del vicio (sic) de ilogicidad manifiesta en la motivación, lo que se traduce en inmotivación, por lo que viola lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 3 y 4 del artículo 364 eiusdem, por cuanto el Juzgado de Juicio deriva de las declaraciones de los funcionarios actuantes, hechos inconciliables o contradictorios con las afirmaciones contenidas en sus declaraciones, es decir, incurre en FALSO SUPUESTO DE HECHO al indicar que los citados funcionarios hacen afirmaciones que no constan en sus declaraciones, falseando la verdad de sus dichos... Por ello, no puede decirse que la sentencia impugna cumplió con el requisito de determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados y el de exponer claramente los fundamentos de hecho en los que se fundamenta la decisión.

...(Omissis)...

Ahora bien, Respetados Magistrados, la acusación presentada en contra del ciudadano J.L.M., no cumplió con la finalidad establecida en el artículo 326, numeral (sic) 2, por cuanto en ella no se señalo relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyó a mi hoy representado.

...(Omissis)...

Al haberse violado el derecho al debido proceso y específicamente el derecho a la defensa del ciudadano J.L.M., por no haber tenido éste, conocimiento en forma clara y precisa de los hechos y de los cargos que se le formulaban, se configura la nulidad de la decisión judicial, pues tal como lo señala el artículo 190 del Código Orgánico Procesal penal…

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios ochocientos ochenta y siete (887) al ciento diez y nueve (119) de la pieza II original, riela la decisión recurrida, la cual es tenor siguiente:

...(Omissis)...

PRIMERO

declara culpable al acusado J.L.M.R., de nacionalidad extranjera Nacionalizado, titular de la cedula de identidad Nº 25.365.308, natural de casanare, República de Colombia, nacido en fecha en 13-12-1948, de estado civil viudo, de 59 años de edad, de ocupación obrero, hijo de A.M. (F) y de A.R.R. (F), residenciado en el sector el Espinocero, cerca de la Escuela, Palmarito, Estado Apure, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el parágrafo del artículo 460 del Código Penal y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de (10) AÑOS de prisión. Igualmente, se condena a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código penal. La pena se cumple aproximadamente el 31 de julio de 2017.

TERCERO

no se condena en costa, por cuanto la justicia es gratuita de conformidad con el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTA

por UNANIMIDAD DE VOTOS del tribunal Mixto ABSUELVE al acusado J.L.A., ya identificado, de la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente.

QUINTO

Se decomisa el arma de fuego larga tipo FAL, calibre 7.62, modelo M6ITIV, serial 31939, pavón, de lado derecho del arma se lee “Fuerza Armada de Venezuela”.

SEXTO

Se mantiene en contra el acusado la medida de privación judicial preventiva de libertad por el tribunal de control, en fecha 31 de julio del año 2007.

En fecha 03 de Noviembre de 2008, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados A.S. SOLÓRZANO, WILMER ARANGUREN TOVAR y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1As-1645-08, designándose como ponente a la primera de los mencionados, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 20 de noviembre de 2008, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de Sentencia planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija audiencia para el día Miércoles 03 de diciembre de 2008 a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 03de diciembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública por motivo del Recurso de apelación presentado por el abogado R.J.S. y en virtud de la ausencia de no estar presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, más no así el acusado L.M., se acuerda diferir la misma para el día Jueves 18 de diciembre del 2008, a las 09: 30 horas de la mañana.

En fecha 18 de diciembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública por motivo del recurso de apelación de sentencia, se difiere la misma por cuanto ese día no se dio despacho debido a que eran los actos de los jueces, levantándose el acta el día 07 de enero de 2009, fijando dicha audiencia para el día jueves 22 de enero de 2009, a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 22 de enero de 2009, siendo la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública por motivo del recurso de apelación interpuesto se realiza la audiencia oral y pública.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conoce esta Superior instancia por recurso de apelación de sentencia ejercida por el abogado Dr. R.J.S.M., en su condición de defensor privado, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, condenando a diez (10) años de prisión al ciudadano J.L.M.R., por el delito de secuestro en grado de facilitador previsto y sancionado por el artículo 460 parágrafo 1ero del Código Penal en contra de la persona A.L.S.V..

El recurrente fundamentado su actividad en cuatro (04) denuncias, las cuales serán examinadas por separado, para lo cual se observa y analiza en los siguientes términos:

PRIMERA DENUNCIA: Delatada, violación al principio de continuidad, inmediación previsto en los artículos 17, 335 y 335, por lo que con fundamento en el articulo 452 ordinal 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juicio se inicio en fecha 26 de mayo del año 2008, por falta de testigos se suspende para el día 05 de junio del mismo año, la cual no se pudo realizar la audiencia por que una de las escabinos estaba hospitalizada, luego se suspende para el día 18 de junio del mismo año fecha en al cual se continuo con el procedimiento. Por lo que al decir del apelante entre el 26 de mayo y el día 18 de junio del mismo año trascurrió 17 días hábiles, lo que excede del undécimo día siguiente previsto en el articulo 337 de la ley adjetiva.

En este sentido debemos citar el articulo 335 del Código orgánico procesal Penal, en el cual s establece la regla del principio de concentración, se cita:

El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fuere necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días computados continuamente, sólo en los casos siguientes:…

2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o interpretes, cuya intervención sea indispensable….

3.-Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate……..

.

Por su parte el articulo 337 del mismo Código prever la excepción al regla del principio de concentración al prever lo siguiente:

Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día, después de la suspensión, se considerara interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio

.

Igualmente es necesario citar sentencia de la Sala Constitucional del máximo tribunal en ponencia del magistrado Dr. A.D.R. de fecha 01 de diciembre del año 2007, consultado de la pagína Web del TSJ, se cita:

En vista de que la Sala Constitucional ha advertido contradicciones de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre el computo del plazo de diez (10) días, establecido en el articulo 335 Código Orgánico Procesal Penal, determina con carácter vinculante, que al aplicación de lo previsto en el artículo 172 eiusdem corresponde no solo al supuesto de las suspensiones a que alude el citado articulo 335, sino a cualquier lapso de la fase de juicio; y así se decide..

.

Ahora bien una vez analizado el contenido de las anteriores normas, en las cuales se determina la forma como debe procederse con las suspensiones del juicio orales y las diferentes causas por las cuales opera las suspensiones, y habiéndose dejado establecido que los lapsos en esta fase de juicio deben contarse por días laborables por el tribunal de la causa, es decir exceptuándose fines de semana, días feriados, y días sin audiencia, y observando las actas del proceso cuyas suspensiones fueron, no imputables al tribunal, sino una por falta de comparecencia de testigos, que fue la primera que se dicto una vez iniciado el 26 de mayo del año 2008, suspendiéndose el debate para el día 05 de junio del mismo año, se suspende nuevamente por causa de que una de las jueces escabinos estaba hospitalizada, como bien lo expresa el recurrente, y el cual fue constatado por esta alzada de los folios 647, 693y 730 efectivamente el juicio se inicio se suspendió por falta de comparecencia de testigos y expertos, y que para el día 05 de junio, trascurrieron aproximadamente siete (07) días, y que una vez que el tribunal mixto reinicia la audiencia el día 05 de junio, se suspendió nuevamente pero por ausencia de una de las jueces, por causas justificada se suspende para el día 18 de junio, se dejo transcurrir nueve (09) días, en ese momento se inicio el debate se evacuan pruebas, pero nuevamente por incomparecencia de testigos se suspende para el día 03 de julio dejándose transcurrir nuevamente 09 días, que se continua el debate y se dicta sentencia; Estimando esta Corte que de conformidad a lo previsto en el articulo 337 de la ley adjetiva, en la presente causa opero la excepción establecida, ya que entre suspensión y suspensión no transcurrió el lapso previsto es decir, no excedió el undécimo día posterior a la suspensión, motivo por el cual considera que al audiencia de juicio se celebro sin interrupciones que superan los diez (10) días aludido en dicha norma. Por lo que esta Sala desecha la primera denuncia, por no estar ajustada la normativa prevista antes citada y así se decide.

Sobre este punto existe abundante sentencias, entre ellas la de la Sala de Casación penal del máximo tribunal en ponencia del magistrada Dra. M.M.M., sentencia Nº 480, de fecha 06 de agosto del año 2007, consultada de la pagina Web del TSJ, se cita:

…Aun con todas esas imposibilidades, el debate se reanudo al undecimo día después de la suspensión (20 de junio de 2006), motivo por el cual no asiste la razón al recurrente y el consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la denuncia admitida…

SEGUNDA DENUNCIA: Vicio de falta de motivación, en violación a los artículos 173, 364 ordinales 3 y 4 del Código ejusdem, basándose el recurrente en que el aquo derivo de las declaraciones de los funcionarios actuantes un indicio de que el ciudadano J.L.M., era quien ordenaba la preparación de la comida para llevar a la persona supuestamente secuestrada, sin expresar las razones que fundamenta tal inferencia.

Para decidir la presente denuncia es imprescindible apreciar el contenido de la sentencia, para la cual esta alzada observa lo siguiente: la sentencia examinada en su primera parte identifica las partes, narra y cita lo sucedido en el debate oral, cita las observaciones y conclusiones de las partes para luego analizar los elementos de convicción que considero acreditados para determinar el delito, para lo cual valoro los testimonios de un testigo presencial del secuestro de la victima, el testimonio de los ocho (08) funcionarios actuantes del operativo que produjo el rescate de la victima y el contenido de las actas policiales, así como testimonios de vecinos de la finca donde fue ubicada la victima.

Seguidamente la sentencia impugnada determina en forma clara y precisa la culpabilidad del acusado, como se constata del folio 978 en adelante, donde cita textualmente los testimonios de los funcionarios actuantes, entre ellos la de los testigos Soto B.J., Fuentes Peña W.A., Becerra Garrido N.Y., los cuales son contundentes al declarar ante el tribunal de juicio, que una vez llegado al sitio o finca denominado Los Corralitos, una persona salio corriendo apenas los vio, y las otras personas que estaban en la casa, entre ellas el acusado intentaron huir, que una vez interceptados, entraron ala caso donde estos funcionarios observaron y dejaron constancias que están sirviendo comida, siendo oras de almuerzo, entre ellas en ollas o recipientes que se presume trasladarían la comida, que una vez interrogados y detenidos el mas joven, declaro que efectivamente se encontraba una persona secuestrada en esa finca, que le llevarían comida y los condujo hasta el sitio, donde se encontraba la victima, que al llegar al mismo fueron recibidos con disparos en el cual resulto muerto uno de los captores que mantenía en contra de su volunta a la victima. Aunado a estos elementos el aquo estableció y señalo lo siguiente:

Igualmente quedo demostrado que con la declaración de estos funcionarios que el acusado L.M., se encontraba en la casa del fundo, el día del rescate de la ciudadana Bidet L.S., quien se encontraba secuestrada dentro de los linderos de dicho fundo en un cambuche que habían construido sus captores, que era el encargado de dicho fundo, que prestaba colaboración a los captores de la victima al permitirles que la victima permaneciera allí y al permitir que al comida que era llevada para el cambuche tanto de los cuidadores como para la victima se preparara en la cocina del fundo

Que del testimonio del ciudadano F.F., el cual describió cuando capturaron al la victima por que fue presencia, coinciden con los de los funcionarios actuantes, valorándolos en su conjunto, para determinar el hecho de que al victima estaba secuestrada. Indica el aquo que de la declaración del ciudadano E.V.G.O., propietario de la finca donde se ubico a la victima, dejo establecido el carácter de encargado de la finca del acusado .

Resolviendo mas adelante la juzgadora de la causa, todos los planteamientos de la defensa en el juicio en los siguientes términos:

….por lo que no quedo demostrada la coartada de la defensa que quería convencer Al tribunal que debido a lo extenso en hectáreas del fundo y debido a la edad y a la enfermedad del acusado, éste desconocía, sobre la presencia de la persona secuestrada, dentro de los linderos del fundo, considera quien aquí decide, que el debate oral y público quedo demostrado que el acusado, siendo el administrador del fundo Los Pájaritos, permitió que se mantuviera a la ciudadana A.L.S., dentro de los linderos de dicho fundo, cuando les permitió a las personas que la retuvieron construir el cambuche para tener oculta A.L.S. aparte de que colaboraba con ellos permitiendo que laboraran los alimentos en la cocina del Fundo Los Pajaritos. Además observa el tribunal que el acusado no tenía que hacer el recorrido del fundo a pie, sino como lo hacen lo llaneros a caballo o también en moto.

Considera quien aquí decide que con las pruebas testimoniales de los funcionarios que participaron en el rescate de la ciudadana A.L.S.B., el día 30 de julio de 2.007, en el Fundo Los pajarito, ubicado en el Sector El corralito, del Municipio del Estado Apure, quienes comparecieron a rendir sus testimonio en el debate oral y público, quedo demostrado la participación del ciudadano L.M. como facilitador en el delito de secuestro, ya que permitió que los ciudadanos que secuestraron A.L.S.V., construyeran un cambuche dentro de los linderos del fundo los pajaritos, aparte que les elaboraban la comida en la cocina del de dicho. La conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal como lo es la comisión del delito de secuestro en grado de facilitador.

De la sentencia anteriormente transcrita se puede evidenciar para que se configure el delito de secuestro, no se requiere que se haya solicitado un dinero por la libertad de la víctima o como también se conoce un rescate, sino basta que la persona haya sido sustraída de su entorno como ocurrió en el presente caso A.L.S., fue sacada a la fuerza por los hombres armados de su casa, fue ocultada en el Fundo Los Pajaritos, Sector C. delE.A., donde trabajaba el acusado L.M., como administrador quien les permitió construir a los secuestradores un cambuche dentro de los linderos del fundo y les colabora preparándoles la comida a la secuestrada y ha sus custodios. Por lo que no puedo estar por encima del don sagrado de la vida, el bien jurídico propiedad tal y como lo alega la defensa.

Igualmente la defensa manifestó que ningún testigo indicó la conducta de su defendido, lo cual es totalmente falso, ya que los funcionarios revelaron en sus declaraciones que el acusado L.M. se encontraba en el fundo los pajaritos, el día que se rescataron a A.L.S.V., que en la cocina de dicho donde trabaja el acusado como administrador se preparaba la comida de A.L.S. y de sus cuidadores, por lo que quedo demostrado la colaboración del acusado y por ende su participación como facilitador en el delito de secuestro…”.

De la anterior trascripción esta Corte llega a la conclusión, que la decisión esta debidamente razonada, concatena cada uno de los medios de pruebas existentes, utiliza además la sana critica al expresar que no solamente permitió que mantuvieran a la victima en el fundo del cual era su encargado, sino que también permitió que los secuestradores construyeran un cambuche, que era el lugar o sitio donde alojaban a la victima, por lo que consideran quienes aquí conocen que el aquo si explico, determino y resolvió sobre la culpabilidad del acusado y resolvió todo lo alejado por el recurrente en el debate, agregando igualmente que de las declaraciones de los funcionarios actuantes, son bastante claras y elocuentes por si mismas sobre la intervención del acusado y que por las responsabilidades que tenia a su cargo necesariamente debió conocer lo que estaba sucediendo, por lo que la presente decisión no adolece del vicio de inmotivación, ya que determino los hechos claramente señalados por los funcionarios actuantes y los demás testigos, hilvanando estos como las restantes pruebas, lo que lleva a esta alzada a desecha la segunda denuncio por no ajustarse ala verdad existentes en la presente causa. Y así se declara.

En concordancia con lo anteriormente expuesto se cita sentencia Nº 496, de fecha 06 de agosto del año 2007 en Sala de Casación Penal del máximo tribunal, con ponencia de la magistrada Dra. M.M.M., consultad a de la pagina Web del TSJ, se cita:

..En este orden de ideas, constituye un deber fundamental para las Cortes de apelaciones cuando así lo hay alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio ora, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana critica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable..

TERCERA DENUNCIA: De conformidad con el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordado con el artículo 173 numerales 3 y 4 del artículo 364 ejusdem, incurriendo el aquo en falso supuesto de hecho, al indicar que los citados funcionarios hacen afirmaciones, que no constan en su declaraciones, por lo tanto no se encuentra un sustento lógico en las actas de juicios, que sustenten su decisión, por cuanto realmente según las actas de juicio lo valorado por la jueza no fue declarado por los funcionarios.

En cuanto a la ilogicidad en la motivación de la sentencia denunciada, valoran estos juzgadores que lo establecido en la sentencia y argumentado como dichos de los testigos, es lo que consta en las actas de juicio, es decir coincide lo dicho por el aquo sobre el testimonio de los funcionarios, con lo recogido por las actas del debate oral y público, considerando el aquo que todos los funcionarios actuantes son contestes y presénciales, de que una vez llegado a la finca señalada, encontraron al acusado en la casa, que era el encargado de la misma, que estaba en compañía de un menor, quien fue el que condujo a la comisión hasta el sitio exacto donde encontraron a la victima, que este sitio estaba dentro de los linderos de la finca y que los funcionarios que entraron a la casa, ya que se dividieron en dos grupos, manifestaron la relación o nexo causal del acusado con los hechos investigados, la cual se evidencia de las siguientes testimoniales:

  1. - Testigo J.M.S.B., consta folio 948 de la sentencia, o siguiente:

    .. Que el iba a llevarles la comida, que el señor allá era que era el que decía que le hicieran la comida a esas personas, de esa manera logramos unir la comisión y nos dispusimos a ir hasta el sitio donde el señor delgado nos llevo… (Se refiere al acusado), el muchacho nos dijo que el nos llevaba, que el lo tenia haciendo comida y la llevaba para allá y nada mas…..delgado también trato de huir por la parte trasera y el señor aquí presente (se refiere al acusado también trato de huir..

  2. - Testigos W.A.F.P., consta en el folio 952, de la sentencia señala:

    ..No porque el muchacho que mas o menos nos visualizo era un niño y se quedo como ido, la otra persona cuando nos vio si intento huir…

  3. - Testigo N.Y.B.G., consta en el folio 957 de la sentencia manifiesta:

    ..Claro que guarda relación porque primero estaba dentro de los predios de la finca y segundo que el menor manifestó todo, dijo que quien había traído a ese secuestrado para acá había sido el papa de uno que es policía de Palmarito que estaba ahí…

    Por lo que con las testimoniales de todos los funcionarios actuantes que son conteste en cuanto al lugar de la finca, la hora, fecha, personas presentes en l lugar, circunstancias en que encontraron a las personas de la casa se encontraba el acusado, y que específicamente los de la primera comisión que fueron los que entraron la casa fueron contestes, presénciales y concordantes en las circunstancias de moto tiempo y lugar en que encontraron al acusado y que hilvanado con el resultado final del hallazgo de encontrar a la victima indujeron al aquo a concluir la participación del acusado y el grado de la misma, por lo que la sentencia es lógica y congruente entre su motiva y dispositiva, con lo sucedido en el juicio, de lo que resulta lo infundado de la denuncia. Y así se declara.

    CUARTA DENUNCIA: Sobre la base del artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal el recurrente funda esta denuncia en el hecho, de que el representante fiscal, acuso a mi representado por el delito de secuestro y uso de adolescente para delinquir, sin explicar cual eran los hechos que específicamente motivaban tal acusación y el grado de participación, y que posteriormente el aquo cambia la calificación sin hacer la advertencia de ley y sentenciarlo por el delito de secuestro en grado de facilitador, previsto y sancionado en el articulo 460 parágrafo primero del Código Penal .

    Es decir el impugnante arguye violación al principio de congruencia, entre la acusación y la sentencia, antes de entrar al análisis de las actas del proceso sobre esta denuncia estos juzgadores citan la doctrina, sobre la definición del principio de congruencia, en tal sentido el autor E.P.S., en su obra “COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL” señala lo siguiente:

    Todo el COPP bien vale este solo articulo, pues en el se recogen, en su ultimo tramo, uno de los principios esenciales e irrenunciables del sistema acusatorio: la correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado, denominada principio de congruencia.

    En el sistema acusatorio, el titular de la acusación tiene que señalar concretamente cuales son los hechos que se imputan al acusado y no se los puede varias en su perjuicio, ni por el propio sujeto activo de la acusación ni por el tribunal durante el proceso, a menos que se produzca al situación prevista en los artículos 350 y 351 de este código (ver) es decir que de las pruebas practicadas en el juicio oral, y sobre las cuales el acusado y su defensor han estado en al posibilidad de ejercer el control, se infiere que los hechos son mas graves que los originariamente imputados o que existan otros hecho intimamente asociados a aquellos y que no fueron oportunamente imputados..

    El legislador patrio sabiamente sobre este punto previo lo siguiente, se citan los siguientes artículos:

    Artículo 350. Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

    Artículo 351. Ampliación de la acusación. Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate.

    El querellante podrá adherirse a la ampliación de la acusación del fiscal, y éste podrá incorporar los nuevos elementos a la ampliación de su acusación.

    En tal caso, en relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al imputado, y se informará a todas las partes, que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Cuando éste derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa.

    Los nuevos hechos o circunstancias, sobre los cuales verse la ampliación, quedarán comprendidos en el auto de apertura a juicio.

    Artículo 363. Congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.

    En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.

    Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica. (negrillas y subrallado nuestro)

    Una vez definido lo que se considera el principio de congruencia y habiéndose citado al normativa relacionada con el punto en análisis, esta corte observa que en el escrito de acusación Fiscal que consta en los folios 79 al 99, se solicita en enjuiciamiento de J.L.M. por el delito de secuestro, agavillamiento y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionados en los artículos 460 y 286 del Código penal y articulo 264 de la Ley Orgánica Para al Protección del Niño y del adolescente, y que en el Capitulo de IV de los “PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES”, del escrito acusatorio, el Ministerio Público cita textualmente el encabezamiento del articulo 460 del Código Penal, que establece el delito de secuestro con pena de veinte (20) a treinta (30) años de presión consta en el folio 91.

    En el acta de audiencia preliminar en la cual se admite parcialmente la acusación del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de secuestro y uso de adolescente para delinquir, previstos en el articulo 460 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la apertura al juicio y se ordena la reclusión del acusado.

    Y por ultimo la sentencia definitiva el aquo condeno por el delito de secuestro en grado de facilitador, previsto en el articulo 460, parágrafo primero del Código Penal que prevé se cita:

    Par.1º-Los cooperadores inmediatos y facilitadotes serán penados de ocho a catorce años de prisión. Igualmente, los actos de acción u omisión que facilite o permita estos delitos de secuestro, extorsión y cobro de rescate, y que intermedie sin estar autorizado por las autoridades competentes…

    Explicando el aquo, consta en le folio 987, que en relación a lo expuesto por la defensa en sus conclusiones, se cita para mayor precisión:

    Considera quien aquí decide que con las pruebas testimoniales de los funcionarios que participaron en el rescate de la ciudadana Bidet L.S.B., el día 30 de julio del año 2007, en el fundo Los Pajaritos, ubicado en el sector Los Corralitos, del Municipio del Estado apure, quienes comparecieron a rendir sus testimonios en el debate oral y público, quedo demostrado al participación del ciudadano L.M. como facilitador del delito de secuestro, ya que permitió que los ciudadanos que secuestraron la ciudadana Bidet L.S.V., construyeran un cambuche dentro de los linderos del fundo Los Pajaritos, aparte de que les elaboraban la comida en la cocina del de dicho. La conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de lo establecido en el parágrafo primero del articulo 460 del código penal como es la comisión del delito de secuestro en grado de facilitador...

    En el caso de autos, se acuso y admitió la acusación por el delito de secuestro establecido en el encabezamiento del articulo 460 del Código Penal, con pena de veinte a treinta años de prisión y se sentencio y condeno por el delito de secuestro previsto en el msmo articulo 460 pero el parágrafo primero del mismo Código, que cambia el grado de participación no del delito, ni del precepto o norma legal por la cual se acuso y que además dicha pena es menor ya que preve para el cooperador o facilitador la pena de catorce a ocho años de prisión, es decir menor pena, que en el analisis de las actas se observa que no existen otro hecho debatidos o diferentes por el cual el Ministerio Público acuso, que no hubo cambio en cuanto al precepto legal ya que es el mismo 460 de la norma sustantiva, por lo que se da la total correspondencia y correlación entre el hecho imputado y el hecho sentenciado, que no existe violación al derecho ala defensa ya que se acuso y debatio y sentencio con las mismos pruebas y sobre los mismos hechos, de lo que deviene la total sintonía entre lo sucedido en la sentencia aquí revisada, con lo establecido en el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta alzada que al sentencia recurrida se encuentra ajustada a la ley y a los preceptos legales citados. Y así se decide.

    Con relación a este principio de congruencia y en caso análogo, se cita sentencia de la Sala de casación penal del máximo tribunal en ponencia de la magistrado Dra. B.R.M. deL., de fecha 28 de noviembre del año 2008, Expediente Nº 08-0348, citada d e la pagina Web del TSJ, se cita:

    …Además, el grado del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, como fue en este caso, de TENTATIVA, favorece al acusado Y.J. ARROYO MENA, POR TEENR UNA REBAJA ESPECIAL MAYOR QUE LA DEL GRADOD E frustración, POR LO QUE CONSIDERA ESTA Sala que no era necesaria la advertencia del Juzgado de Juicio, ya que no se perjudico al acusado.

    Es obligación del juez de juicio hacer al advertencia del cambio de calificación, cuando en el curso de la audiencia ha apreciado, una vez culminada la evacuación de las pruebas, que los hechos dados por probados no se corresponden con la calificación de HOMICIDIO CALIFICADO a HOMICIDIO CULPOSO; en estos casos, es necesario que el acusado ejerza efectivamente su defensa, aún cuando la pena pueda ser menor, toda vez que dicho cambio no constituya un beneficio para el justiciable, ya que se dan circunstancias distintas y requiere preparar con tiempo prudencial los argumentos, para rebatir esta nueva calificación.

    En virtud de los razonamientos de derechos y hechos antes expuesto, esta alzada declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el profesional del derecho Dr. R.J.S.M., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Guasduaslito, de fecha 17 de julio de 2008, en la cual condeno al acusado J.L.M., a la pena de diez (10) años de presión, por el delito de secuestro en grado de facilitador previsto y sancionado en el articulo 460 parágrafo primero, del Código Pena, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida por estar ajustada a derecho. Y así decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por el profesional del derecho R.J.S.M., en su condición de defensor Técnico del ciudadano J.L.M. ROLDAN0.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure de fecha 17 de julio del año 2008, en la que condena al acusado J.L.M. a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por el delito de Secuestro en Grado de Facilitador, previsto y sancionado por parágrafo primero del artículo 460 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los trece (13) días de mes de febrero del año dos mil nueve (2009).

W.M. ARANGUREN TOVAR

JUEZA (S) PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S. SOLORZANO R ALBERTO TORREALBA L.

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

K.S.

SECRETARIA

Causa 1As-1645-08

WMAT/KS/mc.-

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