Decisión nº 614 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoDaños Materiales Y Lucro Cesante Prov. Acc. Tran.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: L.A. MAZO V.V., mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-25.656.286, y de este domicilio, representado por su Apoderada Judicial Abogada en ejercicio G.P., IPSA Nº 74.299 y con domicilio en la Calle Comercio, Centro Comercial “Real Gil”, piso 01, Oficina 13-A Cumana Estado Sucre.

PARTE DEMANDADAS: M.G.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.952.508, y con domicilio en la Urbanización Nueva Cumana Municipio Sucre del Estado Sucre. y W.V. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.114.540, y con domicilio en la Urbanización Nueva Cumana, Torre C-14, Apartamento 05.02, Cumana Estado Sucre. Propietario de la Empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, C. A, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el numero 32, tomo 12-A el día 11-02-1968

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28-03-2011, por la Abogada en ejercicio G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.299, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano L.A. MAZO VALENCIA (parte demandante), contra un auto dictado por el Juzgado segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual no corre inserto a los autos.-

En fecha Trece (13) de Abril de 2011, fue recibido en esta Alzada el presente expediente en copias certificadas proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Constante de: (23) folios.

En fecha (18) de Abril de 2.011, se fijo el DECIMO (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes,

Del folio (26) al folio (28) y su vuelto corre inserto informes, suscrito y presentado por la Abogada G.P..-

En fecha 25-05-2011, este Tribunal dicto auto mediante el cual dijo vistos, y entro en el lapso para dictar Sentenciar

MOTIVA

En el lapso para sentenciar, este Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil dice lo siguiente:

”Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original”

De la interpretación de la norma antes transcrita, se desprende que en pro de la continuidad del proceso las partes y en particular del apelante o en su defecto deber del Juez a quo, indicar al Tribunal de la recurrida para que sean remitidas al Juzgado Superior, copia certificada de las actuaciones procesales conducentes para el cabal conocimiento de la materia objeto de la apelación y poder así la alzada dictar su decisión de acuerdo a lo alegado y probado en los autos.

Entre las actuaciones procesales cuyas copias certificadas necesariamente deben ser remitidas o presentadas al Tribunal de Alzada, se encuentran aquellas que en las cuales se evidencien los términos en que ha quedado planteada la controversia en el tribunal de primer grado de jurisdicción, esas son el libelo de la demanda interpuesta, el escrito de contestación de la demanda, las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, etc.

Todo esto con la finalidad de que el Juzgado Superior adquiera pleno conocimiento de la identidad del apelante, el objeto o materia de la apelación y las condiciones de tiempo en que se interpuso el recurso, en orden a verificar la admisibilidad de éste, se debe producir copia certificada de la sentencia recurrida, del escrito o diligencia de apelación y su auto de admisión.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que no consta a los autos la decisión recurrida, ni la diligencia de apelación, ni el auto en e cual el Tribunal del primer grado de jurisdicción haya oído dicha apelación, los cuales considera este Tribunal que son fundamentales a los fines de que la alzada pueda emitir un pronunciamiento, haciéndose evidente, la falta de medios que le pudieran permitir a este juzgador sentenciar apegado a lo alegado en autos, tal y como lo prevé el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez determina los limites de la actuación del juez quien debe tener por norte la verdad, imponen un deber de esclarecimiento oficioso de los jueces en cuya virtud les compete hacer todo lo que esté a su alcance para garantizar soluciones justas y verdaderas en el proceso, del contrario estaría quien aquí sentencia sacando elementos de convicción y rompiendo con el principio dispositivo que caracteriza al proceso civil.

En apoyo a lo antes mencionado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, expresó lo siguiente:

En el Juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto,…

Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contra el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto. (Omissis)

Asimismo, la Sala advierte que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para poder producir su decisión.

Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a-quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de baja, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de apelación, por ello, cuando sea necesario la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.

En apoyo a los antes mencionados traemos a colación, sentencia de fecha 15 de julio de 2003 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:

“En el presente caso, a objeto de una mejor inteligencia de lo que se resuelve, la Sala estima conveniente reseñar brevemente los hechos que rodean la presente causa a los fines de determinar en definitiva la naturaleza de la sentencia

recurrida, los cuales son los siguientes:

  1. - En fecha 30 de mayo de 2001, el Juzgado ad quem, mediante auto, deja constancia de haber recibido copias certificadas del presente expediente constante de 32 folios útiles, ordenando darle entrada y previniendo a las partes para que presenten sus informes al décimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, en caso de presentación, de dichos informes dejará transcurrir ocho días hábiles previstos en el artículo 519 eiusdem, tal como se observa en el folio…

  2. - El 15 de junio de 2001, las partes comparecen ante el ad quem y consignan los respectivos informes, tal como se observa del folio… 3.- En fecha 18 de junio del mismo mes y año, comparece la demandante ante el ad quem y solicita mediante diligencia que se declare la extemporaneidad de los informes consignados por la demandada, alegando que en los autos no consta la diligencia por la cual se interpone recurso de apelación, tal como se evidencia al folio… del presente expediente.

  3. - El día 17 de septiembre de 2001, la alzada dicta sentencia mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, expresando en la motiva lo siguiente:

…En el caso de autos, no fueron presentados por la apelante, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, es decir, la diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación…

…, la demanda anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve…., la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el Juzgado a-quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a-quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación. Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación. Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesario la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.

En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada. Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide

En virtud que en el presente caso, no consta a los autos la decisión que hoy se recurre, ni la diligencia donde fuese apelada la decisión ni el auto del Tribunal que haya ordenado oír la apelación, y no puede este juzgador sacar elementos de convicción que no existen en los autos, motivo por el cual en base a las consideraciones antes mencionadas y las jurisprudencias parcialmente transcritaS es forzoso para este juzgado y no le queda otra alternativa que declarar sin lugar a la apelación interpuesta lo cual hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NO HA LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio G.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano L.A. Mazo Valencia.-

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.-

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.-

.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 a.m., se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

EXP: 10-4896

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO

FAOM/NM/

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