Decisión nº PJ0102012000092 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VALENCIA 21 DE JUNIO DE 2012

201ª y 153

EXPEDIENTE:

GP02-L-2011-000835

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano: L.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.10.140.709.

APODERADA

JUDICIAL:

Abogada: F.A. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.825.

PARTE

DEMANDADA:

INVERSIONES AFUEGOLENTO, C.A, REGISTRADA EN EL Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de junio del año 2.007, bajo el N° 64, Tomo 51-A.

APODERADOS JUDICIALES:

GUSTAVO BOADA, MARTZA JIMENEZ, NUVIA PERNIA Y X.D. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 67.420, 48.734.128.376, Y 34.913, respectivamente..

MOTIVO:

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 15 de Abril del año 2011, mediante demanda que, fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por auto de fecha 25 de abril de 2011 fue admitida la presente demanda.

Luego de varios diferimientos y suspensiones en la presente causa, como bien se evidencia al folio 53 al 54 en el expediente de marras que en fecha 25 de noviembre de 2.011, el Tribunal Undécimo De Sustanciación. Mediación y Ejecución, deja constancia de la incomparecencia de la accionada y compartiendo el criterio de la Sala de Casación Social, como bien lo establece la Sentencia del 15 de octubre del 2,004, caso R.A.P.G., contar la sociedad mercantil Coca- Cola Femsa de Venezuela, S.A ante Panaco de Venezuela, S.A, procede a agregar las probanzas traída a los autos por las partes. Asimismo se evidencia al folio 115 del presente expediente de marras, que la accionada no dio contestación de la demandad en el lapso establecido en razón por la cual e remitido a juicio y correspondió a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 13 de junio de 2012 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “13” del expediente de marras.

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:

.-) Que comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos a la orden de la accionada, en fecha 05 de enero de 2.008, desempeñándose como pantrista, ejerciendo las labores propias del cargo, el cual desempeñó hasta el 24 de mayo de 2.010 , fecha en la cual renuncio.

.-) Su horario era de martes a domingo, en un primer turno de martes a jueves de 10: am, hasta las 5:00pm, viernes de 10:00 Am hasta 3:00 Pm y desde las 7:00 pm hasta la 1: am. Sábado desde las 10:a.m hasta 1:00a., Domingo desde la 10:00am hasta 9:00 pm. En un segundo turno: de martes a jueves de 05:p.m hasta el cierre, viernes de 03:00 Pm hasta el cierre, sábado desde 03:00 pm, hasta el cierre, Domingo desde la 1:00p.m hasta el cierre y los días lunes libre; es decir horario mixto .

.-) la relación laboral tuvo un tiempo de 02 años, cuatro (04) meses y diecinueve días)

.-) Que el salario era de Bs. 9.005,19, comprendido por el salario mínimo, mas los 3,50 puntos sobre el porcentaje del diez (10) por ciento sobre el consumo mas los días domingos trabajados mas los días de descanso.

CONCEPTOS RECLAMADOS:

Que la demandada convenga o sea condenada a pagar la liquidación de la totalidad de sus prestaciones sociales, indemnizaciones, demás conceptos laborales adeudados a la presente fecha, estimada en la cantidad total de CIENTO VEINTE SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 127.198,77), representada de la siguiente manera:

Peticiona el actor por prestaciones sociales y demás beneficios sociales:

  1. -) Antigüedad: de conformidad al artículo 108 y articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde: 127 días, a salario integral, mes a mes mientras duro la relación laboral. Lo cual arroja la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VENTIUN CENTIMOS CENTIMOS. (Bs. 30.806,21).Menos un anticipo recibido por este concepto de Bs. 4.245,60. Lo cual arroja un monto total demandado por este concepto de VENTISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 26.569,61)

    1.1.). Vacaciones Fraccionadas y bono vacacional fraccionado, de conformidad al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: a salario de Bs.300.17 la cantidad de Bs. 3.902,21.

  2. ) Utilidades Fraccionada: de conformidad al artículo 177 de La Ley Orgánica del Trabajo, a un salario diario de Bs. 300,17 por 10 días, lo cual arroja la cantidad total de Bs. 3.001,70.

  3. ) Vacaciones y Bono vacacional años anteriores por cada año que duro la relación laboral, de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, arrojando la cantidad de Bs. 14.304,76

  4. -) Utilidades de años anteriores: De conformidad a los artículos: 174, 176, 177, 178, 179 de la Ley Orgánica del Trabajo: a salario normal, la cantidad Bs. 10.966,20

  5. -) Domingo trabajados: de conformidad al artículo 154 de la ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 45.325,19

  6. -) Intereses moratorios: reclama la cantidad de Bs. 4.870,22-

    En consecuencia, estima la demanda en la cantidad total de Bs. 127.198,77.

    III

    DEFENSAS DE LA DEMANDADA

    En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, no consignó el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

    “Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

    En ese sentido, cabe destacar que si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, salvo prueba en contrario.

    Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    En este sentido esta juzgadora, en sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se plantearon los hechos y la aplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, muy a pesar de no asistir a la prolongación de la audiencia, además de no dar contestación a la demanda, tiene la accionada del caso de marras, la carga de la prueba de demostrar el cumplimiento total de las obligaciones peticionadas, siempre y cuando sea ajustado a derecho los conceptos y montos demandados por el accionante:

    • El cargo desempeñado como pantrista .

    • El motivo de extinción de la relación de trabajo.

    • El salario alegado por el accionante.

    Le corresponde a la accionada, el cumplimiento o liberalidad de pago en cuanto a los conceptos reclamados.

    Hechos controvertidos:.

     La procedencia de los conceptos y montos reclamados.

    Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 ejusdem. Así se establece.

    V

    PRUEBAS DEL PROCESO

    PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE/ LAS PRUEBAS

    DE LA PARTE ACTORA

    Documentales:

    A los folios 58 al 104, marcados del 01 a los 47 recibos de pagos realizados al accionante en forma semanal, continúa y reiterada, periodo laborado, asi como la cancelación del salario básico, observa este Tribunal como no parece el pago de horas extras, pagos de días domingos, días de descanso. En la audiencia de juicio la accionada procedió a reconocer cada uno de los recibos de pagos consignados en el expediente de marras, por tanto este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

    A los folios105. Copia simples de c.d.t., de fecha 20 de mayo de 2.010, en el cual se puede leer el cargo desempeñado, en la audiencia de juicio la accionada reconoce que ciertamente al no estar negada la relación de trabajo asi como fecha de inicio y termino de la relación laboral, por tanto este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

    .De la Exhibición:

    De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo solicita el accionante a la accionada del caso de marras que, exhiba lo siguiente:

    .- Los originales de los 47 recibos de pago de salarios, los cuales están marcados del 01 al 47.

    .- Originales de noventa y tres recibos de pagos, desde el 05 de enero del año 2.008 hasta el día 22 de mayo del año 2.010.

    .- C.d.T. de fecha 20 de mayo de 2.010, expedida por la accionada.

    .- de las planillas de las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales de diciembre 2.008, 2.009 y 2.010.

    .- Originales de Nominas llevadas por la empresa desde el 05 de enero del año 2.008 hasta el 24 de abril del año 2.010.

    .- Exhibir el libro de declaraciones de Impuesto al valor agregado, para verificar las ventas mensuales de la empresa.

    .-Exhibir las nominas correspondientes desde el 05 de enero del año 2.008 hasta el 24 de abril de 2.010.

    . La parte accionada en la audiencia de juicio, procedió a enunciar que al haber reconocido los recibos presentado por el accionante, asi como la c.d.t. emitida por su representada y asi como las nominas que no procedió a exhibirla y en base al reconocimiento realizado por parte de la accionada este Tribunal da por exhibido las anteriores probanzas solicitadas para su exhibición y por ende le otorga valor probatorio a la presentes. Asi se decide.

    Ahora bien, la accionada no procedió a exhibir en la audiencia de juicio, el libro de declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, sino exhibió copias simples de la planillas de declaración de impuestos en la Red Electrónica del SENIAT, las cuales la accionante procedió a impugnarlas por cuanto son simples copias y no presentan sello del organismo competente; en virtud de ello este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad al principio de inmaculación de la prueba y del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

    De la Inspección: De conformidad con el contenido del artículo 11 procedió a promover

    La presente probanza; no obstante el día y hora fijado a tales fines de la evacuación de la Inspección, no se presento la parte accionante; por tanto este Tribunal declaro desierta la presente probanza y no hay Thema desidendum sobre que pronunciarse. Asi se aprecia.

    Prueba testimonial, la parte accionante procedió a promover la presente probanza; no obstante el día y hora fijado para la audiencia de juicio, donde se procedería a la evacuación de los testigos: A.A., ANAJANTZI BASTIDAS, no se hicieron presente; por tanto este Tribunal declaro desierta la presente probanza y no hay Thema desidendum sobre que pronunciarse. Asi se aprecia.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA

    En la oportunidad procesal la accionada consigna escrito de promoción de prueba, el cual corre inserta de los folios 106 al folio108 del expediente de marras conjuntamente con probanzas documentales desde el folio 109 hasta el folio 114.

    A los folios 109, original de la carta de renuncia de fecha 23 de abril del 2.010. En la audiencia de juicio la parte accionante procedió a manifestar que por cuanto el actor procedió a renunciar, como bien lo manifiesta en el libelo de la demanda es una probanza que no debe ser valorada por el juez- Asi las cosas este Tribunal observa que bien cierto es que el accionate reconoce haber renunciado y por tanto considera esta juzgadora que es una probanza irrelevante y por tanto la desecha del proceso, por cuanto no aporta nada a la controversia en la presente causa. Asi se aprecia.

    A los folios110 al 111, en original con la firma del accionante el cual respalda el pago de las liquidaciones de prestaciones por un monto de Bs. 2.946,44 y al folio 111 liquidación de prestaciones sociales por Bs. 5.892,87, en el cual se puede leer, fecha de ingreso del 05/01/2.008 y con fecha de egreso: 24/05/2.010. Llama la atención al Tribunal, que en la clasificación del cargo aparece el de mesonero y asi mismo no se logra evidencia pago alguno del concepto demandado sobre las utilidades, también se evidencia el salario diario devengado. En la audiencia de juicio la accionante procedió a reconocer en virtud de ello quien aquí sentencia procede a otorgarle valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

    A los folios 112 al 114, recibos de pagos emitidos al accionante que se encuentran marcados con la letra E y F, en la audiencia de juicio la accionante procedió a reconocer en virtud de ello quien aquí sentencia procede a otorgarle valor probatorio de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

    Prueba Testimoniales: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, promovió la probanza de testigos de los ciudadanos: SAUL MORA( no compareció), LUIS RAMOS( compareció), FREDDY DE DATO( compareció), MARIA ESPARZA( compareció), J.L.Z. ( no compareció). En fundamento a las testimoniales que fueron evacuadas en juicio, como bien se evidencia en la grabación realizada, por el técnico audiovisual y la cual da por reproducida este Tribunal. Considera quien aquí sentencia que los ciudadanos testigos todos manifestaron ser trabajadores de la accionada, como bien se desprende inclusive del escrito de promoción de pruebas consignado por el representante legal de la accionada; por tanto este tribunal considera que son testimoniales referenciales y en virtud de ello de conformidad con el artículo 10, 69 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no procede a otorgarle valor probatorio. Asi se decide.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del libelo de la demanda consignados a los folios 01 al 13, se evidencia que el accionate está reclamando lo correspondiente a las prestaciones sociales, generadas con ocasión del servicio prestado, que la relación laboral se mantuvo durante 04 años, 07 mes y 19 días en forma continua e ininterrumpida, por lo que reclama por cobro de prestaciones sociales, y demás beneficios laborales que a decir del actor le corresponde.

    Así mismo al folio, 53 al folio 57 se evidencia que El tribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procede a dejar constancia que la accionada no acudió a una prolongación de la audiencia preliminar generándose así, la consecuencia jurídica establecida en Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de Octubre de 2.004 en el caso Panamco de Venezuela S.A, como muy bien lo señala el tribunal en fase de Sustanciación.

    Así las cosas, se evidencia del expediente de marras al folio 115 que la accionada, tampoco procedió a dar Contestación a la Demandad que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió proceder a realizar, en el lapso establecido en el mencionado artículo, el cual el legislador estableció que el demandado deberá dentro de los cincos (05) días hábiles siguientes, de haber concluido la audiencia preliminar a proceder a dar contestación a la demanda.

    Asimismo establece el mismo artículo Incomento una consecuencia jurídica, para la accionada que no procediese a su obligación de dar Contestación a la Demanda, como bien se deja expreso lo siguiente: el demandado deberá; es decir, la accionada esta obligada no es postetativo de ella. Es una obligación, sopena que el Juez de Juicio le aplique la consecuencia juridca, que establece la n.I. y el cual procedo a citar:

    “ Si el demandado, no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este articulo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ( Subrayado y negrilla del Tribunal).

    Ahora bien, en la presente causa, la parte demandada no dio contestación a la demanda, en consecuencia, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 días de abril de 2006, indicó:

    La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.

    Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.

    Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.

    Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.

    Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, las cosas, la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Ahora bien, , si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

    No obstante, en el caso de marras del examen probatorio quedó demostrado:

     Que el actor prestó servicios para la demandada.

     La fecha de extinción del vínculo laboral (24 de mayo del 2.010).

     El pago de los siguientes conceptos:

     Antigüedad: de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde: 40 días, a salario integral, mes a mes mientras duro la relación laboral, por un monto de Bs. 1.415,20, para el año 2.008. Para el año 2.009: 60 días a salario integral por un monto de Bs. 2.122,80. Par el año 2.010 20 días a salario integral por un monto de Bs. 707,60.

     Vacaciones Fraccionadas fraccionado año 2.009-2.010, 7.50 días, a salario diario. Por un monto total de Bs. 265,35.

     Vacaciones Fraccionadas fraccionado año 2.008-2.009, 30 días, a salario diario. Por un monto total de Bs. 1.061,40.

     Bono Vacacional fraccionado año 2.008-2.009, 8 días, a salario diario. Por un monto total de Bs. 283,04.

     Bono vacacional fraccionad del año 2.009-2.010, 02 días. Por un monto total de Bs37,48

     Utilidades concepto este que no se evidencio que la accionada le cancelara al accionante de autos, tales conceptos y , que de conformidad con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asi como del criterio que comparte esta Juzgadora con la sentencia N° 208 del 16 de marzo del 2.010 de la SCS, la carga de desvirtuar lo pretendido corresponde a la demandada, no habiendo cumplido con dicha carga probatoria se tiene como cierto el presente concepto demandado.

    VII

    PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

    Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte accionante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos:

    En relación al Salario:

    La Ley Orgánica del Trabajo define el Salario normal como aquel que se encuentra integrado por todas las percepciones devengadas habitualmente por el trabajador, de manera regular y permanente, causado por la prestación del servicio y que de ninguna manera puede ser de carácter accidental.

    Salario significa de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en sentido amplío toda remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

    Para determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe establecerse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 133 ibídem y a tenor del criterio establecido en Sentencia N°303 de fecha 11 de marzo del 2.007, cuyo ponente es el Magistrado Juan Ramón Perdomo, asi como la Sentencia N°1251 de fecha 09 de noviembre de 2.010, cuyo ponente es el Magistrado Valbuena Cordero. A tales efectos se tendrán en cuenta estos criterios jurisprudenciales, para determinar el salario integral.

    Asi las cosas, el accionante manifiesta que su salario mensual incluye el porcentaje del 3,50 sobre el porcentaje a repartir del 10% sobre el consumo mas los días domingos laborados y días de descanso, como bien se evidencia del cuadro sinóptico que se lee al folio 08 del libelo de demanda. Ahora bien, la accionada de autos reconoció en la audiencia de juicio los recibos de pagos consignados por el accionante, mas no procedió a contestar la demanda y como muy bien lo expresa la norma adjetiva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135, que la oportunidad procesal para expresar con claridad cuáles de los hechos invocados por el accionante admite como ciertos y cuales niega o rechaza asimismo establece que es el momento pertinente procesalmente para indicar los hechos como el derecho en la cual fundamenta su defensa y de no hacerlo se tendrá por confeso, en cuanto no sea contrario a derecho lo peticionado por el accionante y visto que los argumentos de hecho en cuanto a la conformación del salario alegado por el actor, no pudieron ser desvirtuado mediante probanza alguna y no son contrario a derecho, como bien lo estableció la Sentencia de La Sala de Casación Social N° 0629 08-05-2.008 el cual se permite citar esta juzgadora: “ … (Omisis) Asi pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demanda ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, asi como la por la contumacia al no dar contestación a la demanda; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante… (Omisis).” (Fin de la cita).

    En este mismo orden de ideas y en fundamento a los criterios jurisprudenciales anterior mente expuesto este Tribunal establece que se tomaran como ciertos los salarios alegados por el accionante, asi como los conceptos demandados por el actor siempre y cuando no sea contrario a derecho lo peticionado. Asi se decide.

    Prestación de Antigüedad: forma de efectuarse el cálculo.

    La relación laboral inició en fecha 05/01/2.008 y finalizó el 24/04/2010 lo que demuestra que el accionante tenia una antigüedad de 02 años, 4 meses, y 19 dias de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos a hasta alcanzar treinta (30) días de salario, partir del segundo año de servicio.

    De acuerdo al Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad, como derecho adquirido será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado…. Omissis.

    Corresponde al actor en total por antigüedad 127 días, la cantidad de Bs.30.806,21 Menos la cantidad recibida por este concepto, como bien se evidencia al folio 09 del expediente, el cual es de Bs. 4.245,60 queda por pagar al accionante la cantidad de Bs. 26.560,61 Asi se decide.

    Vacaciones fraccionadas periodo 2010-2.011: el actor reclama el pago de 39 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2.010-2.011 en el último año de servicio y divido entre doce meses, ahora bien como se está reclamando una fraccionalidad de 13 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado le corresponde entonces la cantidad de Bs. 3.902,21 y los cuales multiplicados por el salario diario normal de Bs.300,17, resulta la cantidad de Bs. 3.902,21, la cual se condena a la demandada el pago. Asi se decide.

    Vacaciones y bono vacacional periodo 2.008-2.009, 2.009-2.010: Reclama el accionante de autos, el pago de esos periodos de vacaciones y bono vacacional, como bien se establece: Periodo 2.008-2.009, le corresponden 30 días, mas el bono vacacional de 07 días, para un total de 37 días a razón del salario diario, de Bs 131,73 Periodo 2.009-2.010 a razón de 30 días las vacaciones, mas 08 días bono vacacional, lo cual arroja un total de 38 días a un salario diario. Ahora bien al folio 111 del expediente de marras, se evidencia un pago por este concepto de Bs.1.647,27 y los cuales reconoció la accionante haberlos recibidos es que se procede a deducir el presente concepto. Por tanto se condena a la accionada de autos a cancelar al actor la cantidad de Bs. 10.464,25. Asi se decide.

    Utilidades: Demanda el concepto de utilidades desde el año 2.008 hasta el año 2.009, en base a los días de utilidades estipuladas en el convenio patrono trababajador y en razón del salario diario normal correspondiente, ya que nunca le fue cancelado al salario correspondiente. De conformidad a los artículos: 174, 176, 177, 178, y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Asi las cosas, quien aquí sentencia considera traer a colación la presente Sentencia de la Sala de Casación Social, la cual establece cual es el salario base para el cálculo de las utilidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del cual se cita sentencia N°. 1793, caso C.D.G.M. contra la sociedad mercantil GARAJE CENTRO TAQUIÑO CARABOBO S.R.L., de fecha 18 de noviembre de 2009, es del criterio siguiente;

    (…) A los fines de resolver esta denuncia, debe dejarse indicado que ha establecido reiteradamente esta Sala de Casación Social, entre ellas los pronunciamientos hechos en decisiones Nº 1778 del 6 de diciembre de 2005, Nº 226 del 4 de marzo de 2008, Nº 255 del 11 de marzo de 2008 y Nº 1481 del 2 de octubre de 2008, que en lo que respecta al pago de las utilidades “se calcularán con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho”, razón por la cual, la ad quem al haber ordenado el pago de las misma al “último salario normal devengado por el demandante” infringió la norma delatada, lo que hace procedente el recurso de casación propuesto, y consecuentemente, la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida. Así se esta (..).

    Criterio ratificado en sentencia dictada por la referida Sala en sentencia N°.266, de fecha 23 de marzo de 2010, caso M.M.N.P., contra la sociedad mercantil DIAGEO DE VENEZUELA, C.A, asi como el criterio establecido también en sentencia N° 04 de fecha 20 de enero del año 2.011, con ponencia del Magistrado Alfonzo Valbuena Cordero el cual establece: “ …( omisis) A los fines de establecer lo que corresponde al trabajador por concepto de utilidades, se debe tomar como bas el salario normal promedio del año respectivo, incluyendo las horas extras…(Omisis) y que este Tribunal acoge en virtud de mantener la uniformidad de criterios.

    Como colorario de lo expuesto, tenemos que el salario base para el computo de utilidades es el salario normal devengado por el trabajador para el momento en que le nació el derecho; en virtud de ello se especifica los años, días que corresponde y el salario diario, mediante el cual la accionada procederá al pago de este concepto demandado y acordado ajustado a derecho.

    Año de utilidades. Días utilidades Salario Diario Total Utilidades

    Utilidades 2.008. 30,00 131,73 3.951,90

    Utilidades.2009 30,00 233,81 7.014,30

    TOTAL 10.966,20

    Asi las cosas, no se evidencia del presente expediente un pago por las utilidades correspondientes al año 2.008-2.009. Por tanto, se ordena pagar al accionante por el presente concepto acordado la cantidad total de Bs. 10.966,20. Asi se decide.

    DIAS DOMINGOS: De conformidad al artículo 154 De La Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho el actor a que se le cancele el día laborado en base al salario correspondiente al día mas un recargo del 50% sobre el salario ordinario. Ahora bien, se evidencia de las probanzas consignadas que ciertamente el salario correspondiente al dia domingo laborado no fue cancelado, como bien lo establece la norma sustantiva anteriormente mencionada, además que al no dar contestación a la demanda y no desvirtuar lo alegatos del accionante, se tiene como ciertos lo alegado por el accionante sobre este concepto demandado; en virtud de lo antes expresados se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de Bs. 45.325,19, por este concepto. Asi se decide.

    DIAS DE DESCANSO. Demanda el accionante de conformidad al artículo 189 y 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de 125 días lunes en el lapso comprendido que duro la relación laboral. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 18.267,89. No obstante al analizar el libelo de demanda, se determina que los días que arguye el actor que laboraba era los días comprendidos de martes a domingos, lo cual se infiere que el día lunes, el accionante no laboraba; es decir era su día libre, de descanso. Por tanto al ser un argumento mantenido por el actor, el cual por máxima de experiencia y en aplicación de la sana critica, como bien lo establece la Sentencia de la Sala de Casación Social en sentencia N° 1183 de fecha 27 de octubre de 2.010, cuyo ponente es el Magistrado Valbuena Cordero el cual sostiene que “ En cuanto a la regla de la sana critica o apreciación razonada o libre apreciación razonada, la doctrina ha señalado que efectivamente es la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de le experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso…(Omisi), por tanto, considera esta juzgadora improcedente el presente concepto demandado. Asi se aprecia.

    En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora condena a la demandada pagar al actor la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VENTICUATRO CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.97.224, 46), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la prestación de servicio que unió a la demandada con el actor.

    VII

    DECISION

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.A. contra INVERSIONES AFUEGOLENTO, C.A. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante L.A., la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VENTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.97.224, 46).

    Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

    Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

    En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

    No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los VENTIUN días del mes de JUNIO del año 2012.- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA,

    C.D.L.T.R.

    HDD

    LA SECRETARIA,

    ANMARIELLY ENRIQUEZ

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:30 p.m.

    LA SECRETARIA,

    ANMARIELLY ENRIQUEZ

    GP02-L-2010-002265

    CTR/AH/lg

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