Decisión nº DP31-L-2006-000198 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 12 de junio de 2006, el ciudadano L.A.S., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.359.466, asistido en acto por la ciudadana Abogada GRISELYS RIVAS PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.437.832, Inpreabogado Nº 44.131, PROCURADORA DE TRABAJADORES, en La V.E.A., presento formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, en contra del ciudadano J.R. CARMONA HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.054.440, siendo admitida, -previa distribución- por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, en fecha 27 de junio de 2006, la cual se estimó por la cantidad de: CATORCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.14.730.355,86), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 19 de octubre de 2006, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. Incorporándose a los autos las pruebas presentadas por ambas partes y remitiéndose el presente expediente al Juzgado Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 05 de febrero de 2007, para su revisión. Posteriormente en fecha 13 de febrero de 2007, se admitieron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar y se fija la Audiencia de Juicio para el día martes ocho (08) de mayo de 2007 a las 10:00 a.m. siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia de Juicio, acordada por este Juzgado conforme al Auto cursante al folio setenta y dos (72) del presente expediente.

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Alega el ciudadano actor en su escrito libelar de demanda, que:

Presto servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, en una parcela o finca ubicada en el sector capachal, la esperanza, carretera vía tiara, Estado Aragua, fue contratado por el ciudadano J.R. CARMONA HIDALGO, el día 16-01-90, cumpliendo funciones de obrero (mantenimiento de limpieza, construyendo acueducto trasladando agua de desde 4km y medio y cuando este se dañaba tenia que arreglarlo llegando a la parcela como a las 7:00 pm, sembró aproximadamente, 250 matas de aguacate, 400 matas de cambur, maíz, caraota, yuca, pimentón, ajo porro, ají dulce, ñame, todo este cultivo lo regaba, lo cuidaba mañana y tarde). Y también se dedicaba al cuidado de dicha parcela en el horario de la noche, devengando como ultimo salario de (Bs. 20.000,00) semanal hasta el día 22-07-05; fecha esta que fue despedido.

DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 22 de Enero de 2007, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

Hechos que se niegan, rechazan y contradicen: El apoderado judicial de la parte demandada en su contestación; niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos formulados por el actor en su libelo de demanda e igualmente los conceptos demandados en su escrito libelar.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Promueven:

• CAPÍTULO I:

El principio de la comunidad de la prueba.

• CAPÍTULO II:

Testimonial

DE LA PARTE DEMANDADA:

Promueven:

• Documental.

• Testimoniales

• Prueba de Informe.

MOTIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Juzgadora, antes de dictar sentencia a emitir las siguientes consideraciones

PRIMERO

El Tribunal deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y así expresamente se decide.

SEGUNDO

Para que sea declarada con lugar una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, conforme al procedimiento previsto en la ley que rige la materia es necesario la concurrencia de los siguientes elementos:

a- La existencia previa de un relación de trabajo.-

b- Que el demandado no haya cancelado al actor el monto correspondiente a las prestaciones sociales calculadas correctamente.

c- Que el actor interponga su demanda en tiempo hábil y oportuno

d- Que efectivamente pruebe sus alegatos.-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y SU VALORACIÓN

En materia de apreciación de pruebas e indicios, y establecimiento de presunciones, se aplicó lo establecido en los Artículos 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, observándose que mientras el Artículo 1.354 del Código Civil, establece la obligación para el accionante probar su alegato (ACTOR ONUS PROBANDI) y al accionado o demandado el hecho liberatorio (REUS IN EXCEPTIONE FITACTOR), el artículo 506 del Código de Procedimiento enuncia:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación

.

En dicha norma se recoge el principio de la bilateralidad de la prueba, sostenida en el campo de la doctrina desde hace tiempo por Rosemberg, Michelet y en parte Couture, y más reciente por Devis Echandia, según el cual a las partes les corresponde probar sus alegatos de hecho, siendo obligación del accionado demostrar que es falso los hechos alegados por el libelista.

En relación a lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas oportunidades, la carga que tiene el demandado de probar los hechos por el negados.

Ahora bien, en materia laboral por lo que respecta a la carga de la prueba, el legislador incluyo en el texto tanto del Código de Procedimientos Civil Vigente, como en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en su artículo 68, así como hoy en la novísima Ley Procesal del Trabajo varias disposiciones que tratan de forma expresa y concreta la carga probatoria además la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado y pacifico en cuanto al tema, en el sentido de que, el que alega debe probar y el que se excepciona asume la carga, liberando a aquel de ella, en tal sentido al rechazar un pedimento del accionante, el accionado esta obligado a señalar por que rechaza e indicar a su vez, en su defensa el hecho cierto y demostrarlo para que el juez no aprecie lo esgrimido por el actor con lo cual adquiere la carga probatoria, pero no por inversión de la carga sino por que alego para excepcionarse y por ello debe probar, también hay inversión cuando de la contestación el accionado admite la pretensión, o cuando el accionado no rechace la existencia de la relación de trabajo por lo que una vez analizada el libelo con la contestación al fondo de la misma, se desprende que corresponde al demandado probar tanto el hecho nuevo como el hechos que rechazó y negó y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los fines de determinar el valor probatorio de las pruebas traídas a los autos y a tenor de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede a practicar el análisis correspondiente de las mismas.

En relación al Principio de la Comunidad de la prueba, es de observar que el Juez como Rector del proceso está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la declaración de los testigos, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos I.C., MARIA IBARRA, J.T. y A.T., titulares de la Cédulas de Identidad Nro. 625.522, 4.845.502, 2.025.119, 3.589.779, respectivamente. Sin embardo dado el resultado de la incomparecencia de la parte demandada, a petición de la parte actora; solamente se procedió a tomar la declaración de la ciudadana I.C., titular de la Cédula de identidad Nro. 625.522, quién no se contradijo en sus declaraciones, siendo conteste con sus respuestas, razón por la cual se valora como prueba su declaración. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a la declaración de los testigos J.E. LEDEZMA, NOHEMY BOGADO, RAQUEL BOGADO, G.S., A.H., LENNY FONTICER, ANA BERMUDEZ, G.M., titulares de la Cédulas de Identidad Nro. 5.366.761, 13.861.255, 5.628.087, 4.054.200, 3.411.570, 14.241.657, 7.943.821, los mismos no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio para rendir su declaración, por lo que no hay nada que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto al documento público marcados con las letras “A”, consistente en Contrato de compra venta, se observa que se trata de un documento público el cual reviste de cierta solemnidad, así mismo cabe traer a colación lo que al respecto a señalado la Doctrina en cuanto a los documento público lo siguiente: El documento como escrito es todo instrumento donde se hace notar un conjunto de circunstancias que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas entre dos o mas personas. Para DEVIS ECHANDIA la calidad de público le corresponde a cualquier documento, escrito o no, que tengan su origen en la actividad de un Funcionario Público o en el ejercicio de su cargo. El documento desde el punto de vista del proceso debe estudiarse como medio de prueba y como objeto de la misma. Los documentos auténticos o públicos, por la gran importancia que tienen en las relaciones jurídicas, son los que por si mismo hacen prueba o dan fe de su contenido. Del mismo se desprende que efectivamente el hoy demandado adquirió el mencionado inmueble donde tuvo lugar la relación de trabajo con el demandante, en fecha 29 de mayo de 1992, por lo que se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE

Con relación al documento marcado “C” y al original del documento “D1”, los mismos no aportan nada a lo que realmente se debate en el presente proceso, razón por la cual no son valorados como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

Con respecto al documento denominado cuenta individual del asegurado marcado con la letra “B”, en vista de que no fue impugnado o desconocido por la parte actora, es por lo que se otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al documento marcado con la letra “D”, se observa que aunque fue promovido como prueba por la parte demandada, emana de la parte actora, por lo que al no ser desconocido o impugnado en su contenido y firma, es por lo que valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a los documentos marcados “E”, “F”, “G”; “H”, “I”, “J”, se desprende de los mismos que fueron refrendados por la parte actora, por lo que al no ser impugnados o desconocidos en su contenido y firma, se le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

Respecto al documento marcado “K”, consistente de justificativo de Testigos evacuados por ate la Notaría Publica del Municipio Guaicaipuro, por ser un documento público se le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al documento marcado “L”, relativo a Constancia de asistencia por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.F.R., Revenga, S.M., Tovar y B. delE.A.. Esta Juzgadora observa que tal instrumental se trata de documento administrativo, el cual contiene una presunción de certeza hasta que sea desvirtuado por cualquier medio de prueba pertinente o idóneo, del mismo se desprende que efectivamente existió un reclamo interpuesto, en donde se citó a la parte -hoy demandada en este proceso- a comparecer en fecha 22 de Junio del año 2005 por ante esa entidad administrativa, razón por la cual se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación al documento marcado “M”, emanado del Procurador Agrario Regional del Estado Aragua, del mismo igualmente se desprende que efectivamente existió un reclamo interpuesto por el hoy actor, en donde se citó a la parte -hoy demandada en este proceso- a comparecer en fecha 22 de Junio del año 2005, razón por la cual se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la prueba de testigos, dada la naturalaza del presente juicio esta Juzgadora establece que nada tiene que valorar al respecto, y ASÍ SE DECIDE.

Y en cuanto a la prueba de Informes, esta Juzgadora observa que esta Juzgadora haciendo una revisión exhaustiva de los mismos pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto, se evidencia que no han llegado las respuestas en su totalidad, no es menos cierto que la respuesta que corre inserta al folio setenta y tres (73) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) en el presente expediente, afirma que el ciudadano L.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.539.466, prestó servicios en la empresa CARBOVEN C,A, y su fecha de retiro fue el 15/12/1993, por lo que se valora como prueba. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y viendo que la demanda no es contraria a derecho, se observa que ha operado en contra del demandado la CONFESION, estipulada en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al estar cumplidos los requisitos por esta norma para su procedencia. En consecuencia, se tienen como ciertas las aseveraciones del accionante conferidas en su escrito liberal, tal como se desprende de las probanzas aportadas al proceso. Y ASI SE DECIDE.

Para que la sentencia sea considerada como presunción suficiente, deben cumplirse como presupuestos necesarios que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no pruebe nada que le favorezca.

La Casación clarificó el límite de la prueba que se le concede al demandado que incurra en tal situación al señalar que “Donde existe discrepancia es en determinar el alcance de la locución: nada pruebe que le favorezca”. En su interpretación se ha llegado a conceder mucho o nada, más hoy tanto la doctrina como la jurisprudencia se han acordado al respecto y es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

En materia de apreciación de pruebas e indicios, y establecimiento de presunciones, esta Juzgadora aplicó lo establecido en los Artículos 506 y siguientes Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo. Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia referente al caso ha señalado lo siguiente: “…la mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega y rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono…” (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Marzo del año 2.000 (Ennio J.Z.- Banco de Venezuela)

Por lo tanto considera esta Juzgadora, que en vista de que la parte demandada no compareció a la Celebración de la Audiencia de Juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, así como tampoco probó nada que le favoreciera y que pudieran contradecir los hechos invocados por la parte actora, es por lo que ha operado LA CONFESIÓN FICTA. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, por las consideraciones antes transcritas, quien aquí decide considera que la presente acción judicial de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la parte actora, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JOSE CARMONA HIDALGO suficientemente identificada en autos, debe prosperar por cuanto la accionada no logro desvirtuar los alegatos de la actora, y ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo llama poderosamente la atención a esta Juzgadora, haciendo una exhaustiva revisión de las pruebas aportadas por las partes y de los alegatos de las mismas, la fecha de ingreso y egreso de la controvertida relación de trabajo, a saber:

El actor alega que ingresó a trabajar en fecha 16 de enero de 1990, sin embargo de las documentales promovidas por la parte demandada –y valorada por esta juzgadora- marcadas con la letra “A”, “B”, “D”, “E”, “F”, “G”; “H”, “I”, “J”, así como de la respuesta al Oficio dirigido al IVSS, coinciden en afirmar que ciertamente el ciudadano L.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.539.466, prestó servicios en la empresa CARBOVEN C,A, y su fecha de retiro fue el 15/12/1993, existiendo una evidente contradicción con la fecha de ingreso alegada por el actor en su escrito libelal, y en vista de que la misma no probó ni demostró la fecha de ingreso negada por la parte demandada, concatenado con las pruebas traídas por la misma, es por lo que se toma como fecha de ingreso el día 01 de Enero del año 2000. Y ASI SE DECIDE.-

Y en cuanto a la fecha de egreso, el actor alega en su escrito libelal que fue despedido en fecha 22 de Julio del año 2005, sin embargo se desprende de la documental promovida por la parte demandada marcada con la letra “D” -la cual no fue impugnada o desconocida por la parte actora- que la causa de la terminación del trabajo fue por RENUNCIA y la fecha de la misma fue el 30 de Julio del año 2004, por otra parte se desprende de las documentales marcadas con las letras “L y “M” que el actor inició un procedimiento por ante otras instancias (lo que interrumpe la posible prescripción de la acción) donde se cita a la parte demandada del presente expediente para que comparezca a dar contestación al reclamo interpuesto en fecha 22 de Julio del año 2005, lo que quiere decir que tales procedimientos se iniciaron con anterioridad a la mencionada fecha (22 de Julio del año 2005), evidenciándose de una vez mas la contradicción de la parte demandada en su escrito libelal en cuanto a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, razón por la cual esta Juzgadora toma como fecha de egreso el día 30 de Julio del año 2004, y como causa de terminación de la misma LA RENUNCIA DEL TRABAJADOR. Y ASI SE DECICE.-

Aclarado lo anterior, se observa igualmente que la parte actora recibió -de la parte demandada- según documentos “E”, “F”, “G”; “H”, “I”, “J” montos correspondientes a sus prestaciones sociales, los cuales ascienden a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOHCO CENTIMOS (Bs. 2.804.065,18), por lo que esta Juzgadora pasa a ajustar de oficio de acuerdo a lo establecido por la Ley los cálculos señalados en el escrito libelal y discriminado de la siguiente manera:

Prestación de antigüedad artículo 108 L.O.T

45 días a razón de salario de Bs. 5.042,40 la cantidad de Bs. 226.908,oo.

60 días a razón de salario de Bs. 5.546,64 la cantidad de Bs. 332.798,40.

62 días a razón de salario de Bs. 7.866,12 la cantidad de Bs. 487.699,44.

64 días a razón de salario de Bs. 8.521,65 la cantidad de Bs. 545385,60.

66 días a razón de salario de Bs. 10.743,25 la cantidad de Bs. 709.054,50.

Para dar un total de antigüedad de Bs. 2.301.845,94

Vacaciones + bono vacacional

117,5 días a razón de Bs. 10.124,53 la cantidad de Bs. 1.138.500,oo

Utilidades

68,75 días a razón de Bs. 10.743,25 la cantidad de Bs.1.286.850,oo

Para un total de Bs. 4.727.195,94

Menos la cantidad de Bs. 2.804.065,18 que recibió por concepto de anticipo de prestaciones, tal como consta en autos:

Total: Bs. 1.923.130,76

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