Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En el día de Hoy, diecinueve (19) de Julio de 2007, siendo las 3:30 p.m., comparecen por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano L.L.N.A., identificado con la cédula de identidad Nro. V-3.431.639, parte actora en la presente causa, asistido por el ciudadano J.A.M.D., titular de la cédula de identidad Nro.V-9.126.688, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.136; la parte demandada PREMEZCLADOS QUINIMARI C.A., representado por sus apoderados judiciales los ciudadanos: J.A.R.G. y L.E.M.P., identificados con las cédulas de identidad Nro. V-8.104.753 y V-10.150.825 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.905 y 44.275 en su orden, según se evidencia en instrumento poder que corre inserto a los folios 23 y 24 de la presente causa, y vista la diligencia de esta misma fecha en la que ambas partes renuncian al lapso establecido en el auto de abocamiento y piden se celebre la prolongación de la audiencia preliminar, este Tribunal acuerda la solicitado, razón la que se procede a celebrar la prolongación de la audiencia preliminar en este día y hora. Las partes mutuamente y libres de apremio y coacción han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: PRIMERA: Manifiesta "EL EX - TRABAJADOR" que la relación de trabajo que lo unió con “EL PATRONO” se inició el 17 de Octubre de 1997, que dicha relación de trabajo transcurrió en forma normal, sufriendo accidente de trabajo a mediados del año 2003, seguidamente “EL PATRONO” expresa que acepta la fecha de inicio de la prestación de servicio manifestada por "EL EX - TRABAJADOR", pues la relación de trabajo se inició el día 17 de Octubre de 1997, en consecuencia es acordado, entendido y aceptado entre “EL PATRONO” y "EL EX-TRABAJADOR", que el motivo de la presente Transacción Laboral tiene solo como finalidad efectuar el finiquito de Ley derivado del Cuadro de Enfermedad Ocupacional que fuere certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, por cuanto el accidente de trabajo demandado, dada la fecha expuesta en el escrito libelar y en el informe de Investigación de origen de enfermedad signado con el Nº TAC-39-IE-07 levantado por dicho órgano administrativo, señala que el accidente ocurrió hace tres (03) años, resultando a todas luces evidentemente prescrita la acción interpuesta de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentos estos que son expresamente aceptados por "EL EX-TRABAJADOR". SEGUNDA: Es entendido y aceptado por las parte de la presente Transacción, que "EL EX- TRABAJADOR", prestó servicios para “El PATRONO” como Chofer; devengando una Salario Diario Integral de TREINTA MIL QUINIENTOS SIETE CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 30.507,00) diarios, y que este era el salario que devengaba para la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, el treinta (30) de Marzo de 2006, y que dicho salario era el establecido en la convención colectiva suscrita por “El PATRONO” con el Sindicato de Trabajadores de la Industria Alfarera, Bloquera, Venta y Distribución de Materiales de Construcción (SUTRALFA-TÁCHIRA). TERCERA: Es reconocido expresamente por "EL PATRONO” y “El EX-TRABAJADOR", que con ocasión de presentar este último el cuadro de Enfermedad que fuera Certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida (INPSASEL) según Certificación Médico Ocupacional Nro 0036/07 de fecha 16/02/2007, donde se determina que el Trabajador presenta una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, por presentar una Discopatía Múltiple y Lumbalgia mecánica de origen ocupacional; se hace necesario determinar las indemnizaciones legales a pagar, partiendo de los siguientes supuestos: A)- Respecto a la Responsabilidad Objetiva, expresamente las partes reconocen que “El EX-TRABAJADOR", se encontraba debidamente afiliado al sistema de seguridad social, específicamente afiliado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), derivando de ello que actualmente es beneficiario de una pensión por incapacidad otorgada por dicho ente oficial, trayendo en consecuencia que no es procedente el pago de la indemnización demandada por responsabilidad objetiva por parte de "EL PATRONO”, por encontrarse dicha responsabilidad subrogada por la seguridad social, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; B)- Respecto de la Responsabilidad Subjetiva, las partes expresamente reconocen que "EL PATRONO” cumplió con la normativa de seguridad y salud en el trabajo contenida entre otras disposiciones, en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y las Normas Covenin, razón por la cual no existiendo ilícito patronal que determinara una relación de causalidad con el daño sufrido, trae como consecuencia la no procedencia de la indemnización demandada por responsabilidad subjetiva en cabeza de "EL PATRONO”; y C)- Respecto del Daño Moral, visto que su procedencia no depende de la existencia de un ilícito patronal, tal como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria, "EL PATRONO” conviene en pagar la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 20.000.000,00), cantidad esta que es aceptada por “El EX-TRABAJADOR", en aras de lograr la mediación en el presente proceso y dar por terminado el mismo.-CUARTA: Es entendido y acordado por “EL PATRONO” y "EL EX - TRABAJADOR" de mutuo acuerdo, que el monto de la indemnización pactada en la cláusula TERCERA, es el siguiente: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL: Bs. 20.000.000,00, Cantidad esta que paga “EL PATRONO” a “EL EX -TRABAJADOR” en este acto, en un solo pago mediante Cheque de Gerencia Nro 00064895 girado contra el Banco Sofitasa a favor del EX-TRABAJADOR, ciudadano L.L. NUÑEZ.- QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: el “EX - TRABAJADOR" conviene y reconoce que la Suma Total que recibe de "EL PATRONO" en este acto, de conformidad con las cláusulas TERCERA y CUARTA, incluyen todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del accidente de trabajo y/o enfermedad ocupacional tuvo o tuviera con "EL PATRONO". En consecuencia, "EL EX-TRABAJADOR" libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales, incluyendo la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley del Seguro Social, así como los derechos que regulan los distintos Regimenes Prestacionales y/o sus correspondientes Reglamentos, Código Civil, y Código Penal, a "EL PATRONO", sin reservarse acción administrativa, judicial, penal y/o derecho alguno que ejercer en su contra, así como de sus trabajadores, representantes, gerentes, directores y/o accionistas, incluyendo con el carácter de estos como personas naturales, renunciando expresamente a tales acciones o derechos que pudiera ejercer o tener, sometiéndose a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica del Trabajo, liberando a “EL PATRONO” de toda responsabilidad al respecto. SEXTA: Todas las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier litigio eventual directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o cualquier asunto relacionado con los mismos, y los que mediante la presente transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. Las partes reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada una de ellas correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se hace entrega de las pruebas presentadas en fecha 9 de julio de 2007 a la parte demandada constante de escrito de 0cho (08) folios útiles y cien (100) anexos. Se ordena el archivo del presente expediente por cuanto fue entregado en este acto el pago de la suma convenida.

LA JUEZ

BEATRIZ GONZALEZ GIRALDO

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