Decisión nº 14 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012).

201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2011-000134

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano L.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 25.243.826.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano E.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 53.616.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Junio de 2000, bajo el No. 35, Tomo 26-A, con reformas según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 03 de Octubre de 2002, inscrita en el mencionado Registro Mercantil el día 04 de Octubre de 2002, bajo el No. 46, tomo 43-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano M.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 89.878.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que prestó servicios laborales para la demandada, perteneciente al grupo económico constituido por las empresas ALIMENTOS PROCESADOS, C.A. (ALPROCA), INDUSTRIAS PROCESADORAS INPROCA, C.A. e INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA), desde el 24-01-2005 hasta el día 09-05-2007, cuyas funciones eran las de prestar servicios de Operador de Maquinaria Pesada en las instalaciones de las empresas ALPROCA e INMARLACA, devengando un último salario mensual de Bs. 1.200,00.

- Que el 01-11-2005, se encontraba prestando servicios en la demandada (INVERSIONES MARINA DEL LAGO, C.A.) y cuando culminó su jornada de trabajo, se trasladó hasta el campamento para que los llevara el ingeniero hasta la oficina que está situada como a 10 kilómetros de donde está ubicado el campamento, en ese momento se embarcaron en la parte de atrás de la camioneta a 4 personas porque la parte de adelante estaba completa con 3 personas más, cuando se trasladaban de regreso para la oficina como a los 30 metros, se resbaló en la parte de atrás de la camioneta por una pipa de gasoil que se estaba derramando, por el movimiento de la camioneta y al no tener zapatos de seguridad adecuados, como son los de seguridad, es por lo que se cae en la tierra con todo el peso sobre su hombro, todos los compañeros alertaron al ingeniero para que se detuviera y lo socorrieran llevándolo de emergencia para la oficina y de inmediato se trasladaron hasta el Hospital General del Sur, donde le diagnosticaron, fractura de clavícula derecha, ese mismo día uno de los transportes lo espero y llevó hasta su casa, luego como a los 3 días lo llevaron hasta el Hospital Coromoto para que le realizaran los estudios necesarios, de todos los estudios realizados el médico de la empresa en el Hospital Coromoto, le indicaron que no podía operarse ni enyesarse, porque el brazo le quedó presionado un tendón lo cual podría acarrear un daño mayor, por cuanto no se realizaría la operación, después de eso el médico le remitió al Seguro Social para ver si ellos lo operaban, porque esa intervención era de alto riesgo, y que fuera el Seguro Social que lo incapacitara por el grado de lesión que presentaba. Ellos le siguieron cancelando su salario hasta el 15-02-2006 y luego no le cancelaron ningún otro concepto laboral, todo esto hasta la fecha 09-05-2007, cuando el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales le determinó una incapacidad parcial permanente según oficio No. 0117-2007, donde la médico ocupacional, Dra. F.N., y por el especialista en Ortopedia y Traumatología, una vez realizada la evacuación médica a la historia No. 7728 se determinó que el trabajador presenta el diagnostico de: FRACTURA DE CLAVICULA DERECHA, el cual origina como secuela física al trabajador: Dolor y limitación funcional del hombro derecho debido a consolidación viscosa de fractura de clavícula derecha.

- Que luego de la investigación realizada en fecha 23-03-2007 en la sede actual de la empresa demandada, el 09-05-2007, le fue certificado ACCIDENTE DE TRABAJO, que produce en el trabajador una FRACTURA DE CALVICULA DERECHA, el cual le origina como secuela física al trabajador dolor y limitación funcional del hombro derecho debido a consolidación viscosa de fractura de clavícula derecha, dicho dictamen se evidencia de la certificación con Oficio No. 728-20069, expedido por la mencionada Dra. F.N..

- Que la demandada perteneciente al grupo económico up supra mencionado, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y el Código Civil, responsables tanto objetiva como subjetivamente (hecho ilícito) por discapacidad parcial y permanente que en la actualidad padece

- En consecuencia, demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA), a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 63.155,19, por indemnización por incapacidad parcial y permanente (artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo); indemnización por discapacidad parcial y permanente (artículo 130, numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo); y indemnización por responsabilidad civil extracontractual (artículo 1.185 del Código Civil -lucro cesante-), conceptos estos reclamados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

PUNTOS PREVIOS:

- Como primer punto previo, invoca la cosa juzgada, en virtud que anteriormente cursó por ante el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia y posteriormente por ante el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial del Estado Zulia, demanda que por motivo de prestaciones sociales y accidente de trabajo interpuso el ciudadano L.D.M. en contra de la demandada de autos.

- Que el Tribunal Tercero de Juicio declaró con lugar la defensa referida a la prescripción de la acción respecto a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales y sin lugar la demanda que por motivo de accidente de trabajo, prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano L.D.M. en la empresa INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A.

- Que dicha decisión fue ratificada en todos sus términos por el Juez Superior que por distribución le correspondió la apelación ejercida por la parte actora recurrente, declarando. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 22-05-2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano L.D. en contra de INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A.

- Que la misma controversia no puede ser replanteada, este principio está consagrado en normas de rango legal, concretamente en los artículos 1.395 del Código Civil, 272 del Código de Procedimiento Civil, 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Que para que prospere la cosa juzgada es necesario que exista una triple identidad entre los elementos de identificación de la pretensión deducida en el proceso ya concluido mediante sentencia definitivamente firme y los elementos de identificación de la pretensión deducida en el nuevo procedimiento, es decir, es necesario la identidad de sujetos, actor y demandado, de objeto y de título o razón de pedir, como podrá evidenciarse, según su decir, consta en las actas procesales y copias certificadas de las sentencias que se dictaron en el juicio seguido por el hoy nuevamente demandante, el ciudadano L.D., en contra de ella, y nuevamente demandada a la sociedad mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA), bajo los mismos términos, hechos y fundamentos como es el motivo de accidente de trabajo y en cual se declaró sin lugar la misma por los fundamentos y razonamientos realizados por los jueces que conocieron el asunto otra vez planteado y que nos ocupa en estos momentos, razón por la cual este Tribunal debe declarar inadmisible la presente demanda, por razón de la cosa juzgada. En tal sentido, en aplicación al artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita a esta autoridad declare inadmisible la presente demanda en virtud de la cosa juzgada.

HECHOS QUE ADMITE:

- Admite que el actor prestó servicios laborales para ella, desde el 24-01-2005, ocupando el cargo de Operador de Máquina Pesada; que su último salario devengado fue la cantidad de Bs. 1.200,00 mensuales; que laboró para ella el 01-11-2005 hasta las 5:00 p.m. hora en la cual culminó su jornada de trabajo.

- Admite que ocurrido el accidente por negligencia e imprudencia por el actor, los compañeros de trabajo lo socorrieron llevándolo de emergencia hasta el Hospital General del Sur, donde le diagnosticaron fractura en la clavícula derecha y luego fue llevado hasta su casa previa autorización del médico tratante.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que la prestación del servicio haya culminado el 09-05-2007, ya que lo cierto es que la relación laboral culminó el 15-02-2006; que ella pertenece a un grupo económico de empresas constituido por ALIMENTOS PROCESADOS, C.A. (ALPROCA), INDUSTRIAS PROCESADORAS, C.A. (INPROCA) e INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA); que los servicios prestados por el actor eran en las instalaciones de ALPROCA e INMARLACA.

- Niega que ella tenga alguna responsabilidad con relación al accidente ocurrido al actor, ya que en primer lugar la jornada de trabajo había culminado y ella no está en la obligación de transportar a sus trabajadores luego de culminada la referida jornada laboral; en segundo lugar, y como manifiesta el actor en su libelo de demanda él se embarcó de manera voluntaria en la parte trasera (cajón) de una camioneta que no es propiedad de ella, con la finalidad de retirarse a sus hogares, hecho este que fue producto de la voluntad del trabajador y que no puede ser imputado a ella, ya que no fue con ocasión a sus labores habituales de trabajo.

- Niega que el accidente ocurrido al actor, fue producto de no tener zapatos de seguridad adecuados como son las botas de seguridad y que por tal motivo se cayó del vehículo, ya que con botas de seguridad o no el accidente de igual forma hubiera ocurrido, ya que con el sólo hecho que el actor se montara en la parte trasera de la camioneta este estaba consciente de los peligros que podía correr y que por su negligencia e imprudencia ocurrieron.

- Niega que el actor tenga derecho a demandarla a ella y que tenga que convenir en cancelarle al demandante las indemnizaciones previstas en la ley con ocasión a los infortunios laborales no le son procedentes en el presente caso.

- Niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 63.155,49, por los conceptos y cantidades que reclama en su escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar principalmente la procedencia o no de la cosa juzgada, y en caso de no proceder ésta verificar, la fecha de culminación, la existencia o no de un grupo económico, carácter laboral del accidente de trabajo, la existencia o no del hecho ilícito y la procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar; por lo que, las pruebas en el presente procedimiento por accidente de trabajo se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; le corresponde demostrar por un lado a la demandada que los conceptos que reclama el actor adquirieron el carácter de cosa juzgada, la fecha de culminación de la relación de trabajo y la improcedencia de los conceptos reclamados en el escrito libelar. Por su parte le corresponde demostrar a la parte actora la ocurrencia del accidente de trabajo y la existencia de un hecho ilícito, constituyendo estos últimos, hechos que son de su única y exclusiva probanza, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro m.T.d.J.. Asimismo, le corresponde demostrar a ésta la existencia de un grupo económico entre la empresa demandada y las empresas ALIMENTOS PROCESADOS, C.A. (ALPROCA), INDUSTRIAS PROCESADORAS INPROCA, C.A. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y admitidas por este Tribunal; pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a las pruebas documentales, referidas a copias certificadas del informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; registros de asegurado en tres formas originales, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; cuenta individual de fecha 09-07-2007, donde aparece el nombre de la empresa INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. y placas de rayos x de fecha 07-04-2008 tomada en el Hospital M.N.T.; si bien es cierto que la representación judicial de la parte demandada no realizó ningún ataque sobre las mismas; no es menos cierto, que se hace inoficioso emitir juicio de valor sobre la misma dada la decisión proferida por este Tribunal. Así se decide.

  2. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: W.C., L.A., J.U., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad números V- 13.101.063, V-9.193.773 y V-7.777.679, respectivamente, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Pública; por lo que este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  3. - En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, ya este Tribunal emitió pronunciamiento al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 22-09-2011. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal emitió pronunciamiento al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 22-09-2011. Así se declara.

  5. En relación a las pruebas documentales, contentivas de copia certificada del libelo de demandada en el juicio seguido por el ciudadano L.D.M., por motivo de prestaciones sociales y accidente de trabajo a INMARLACA (folios del 108 al 117, ambos inclusive); copia certificada de sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Zulia, en el cual se declaró prescrita la acción por cobro de prestaciones sociales en el juicio seguido por el ciudadano L.D.M., en contra de ella, y sin lugar la demanda que por motivo de accidente de trabajo intentó el referido ciudadano (folios del 118 al 131, ambos inclusive) y copia certificada de sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Zulia, en el cual se ratificó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Zulia, (folios del 132 al 145, ambos inclusive), la representación judicial de la parte actora no ejerció ningún ataque sobre las mismas para enervar su valor probatorio, por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Una vez analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    La parte demandada en su escrito de contestación, invocó la cosa juzgada, en virtud que a su decir, anteriormente cursó por ante el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia y posteriormente por ante el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial del Estado Zulia, demanda que por motivo de prestaciones sociales y accidente de trabajo interpuso el accionante de autos ciudadano L.D.M. en contra de la demandada en este proceso. Que el Tribunal Tercero de Juicio declaró con lugar la defensa referida a la prescripción de la acción respecto a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales y sin lugar la demanda que por motivo de accidente de trabajo, prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano L.D.M. en la empresa INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. Que dicha decisión fue ratificada en todos sus términos por el Juez Superior que por distribución le correspondió la apelación ejercida por la parte actora recurrente, declarando, Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 22-05-2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano L.D. en contra de INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A., y que según su decir, hoy nuevamente el demandante, ciudadano L.D., interpuso una vez más demanda contra la sociedad mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA), bajo los mismos términos, hechos y fundamentos.

    En tal sentido, GELSI BIDART señala que “la cosa juzgada es una respuesta a la incertidumbre en el Derecho y atiende a una necesidad de certeza jurídica”. (Gelsi Bidart, Adolfo, “Bases Positivas para la Noción de Cosa Juzgada” en Estudios Jurídicos en M.d.E.J.C., Montevideo 1957).

    Couture indica sobre la necesidad de certeza, “que es imperiosa en todo sistema jurídico. La institución de la cosa juzgada pretende darle estabilidad y permanencia a las decisiones judiciales, en especial a las sentencias, haciéndolas así definitivas e irreversibles, con lo que preserva la paz y la seguridad jurídica. La cosa juzgada desde antiguo está llamada a dar firmeza y definitividad a las sentencias. Así tenemos que los argumentos centrales de la fortaleza y permanencia de la cosa juzgada, son la regla general. En ayuda de la necesidad de un orden público y una paz social, los legisladores consagraron la cosa juzgada”. (Couture, E.J.F.d.D.P.C., Editorial Depalma, 1958).

    Ricardo Henríquez La roche, por su parte en la obra Instituciones de Derecho Procesal, señala que “…este concepto jurídico fundamental del derecho toma su nombre del efecto conclusivo y de firmeza que produce el acto judicial que la origina, y la define como la estabilidad de la sentencia e inalterabilidad de su contenido.

    También la define como, la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley. Esta autoridad dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que dicta el fallo en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Su base constitucional la hallamos en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución: >.

    El Código Civil trata la cosa juzgada en la sección correspondiente a las presunciones legales, y así expresa el artículo 1.395…”

    La presunción de cosa juzgada es una presunción iuris et de iure, no admite pruebas supervivientes que la desvirtúen ni modificación o eliminación de su dispositivo,…

    .

    … En cuanto al fundamento axiológico de la cosa juzgada, éste radica en la necesidad de producir un efecto consuntivo (seguridad jurídica) en el proceso judicial que busca la justicia, mediante la consecución de la verdad (instrucción) y la aplicación de la n.j.. La seguridad jurídica no puede ser contrapuesta a la justicia. Y en relación a la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). B) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. C) Coercibilidad, consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena.

    … el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil contiene un mandato legal imperativo dirigido al Juez para que se abstenga de decidir nuevamente lo que ya ha sido resulto con anterioridad. Ni siquiera la parte que triunfó en la contienda, por su anuencia, negligencia u omisión, tiene poder o potestad suficiente en el litigio, para provocar un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decido por los órganos de justicia. Si la cosa juzgada fuese de estricto orden privado, la función de administrar justicia quedaría a voluntad de las partes, quienes podrían solicitar nuevos pronunciamientos judiciales sobre cuestiones ya decididas, reactivando el aparato jurisdiccional cuantas veces quisieran, en perjuicio de la economía procesal y del fundamento mismo del derecho, cual es la coercibilidad.

    …La cosa juzgada formal alude a la firmeza de la decisión y se caracteriza por ser inimpugnable y coercible, pero sin embargo es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de las cosas que tuvo presente al decidir (rebus sic stantibus). Se denomina cosa juzgada formal porque formalmente, es decir, en el ámbito de la relación jurídica formal (el proceso mismo) generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable

    …La cosa juzgada material es atinente a la relación jurídica material (causa), cuando el tema decidido no puede ser revisado tampoco indirectamente mediante nuevo juicio invocando modificación del statu quo que motivó el dispositivo de la sentencia.

    … El artículo 1.359 del Código Civil antes visto, termina expresando que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. En otras palabras, procede esa autoridad cuando en ambos juicios la litis versa sobre las mismas personas, el mismo objeto y la misma causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi).

    Respecto a los límites subjetivos, no basta que haya identidad física de las personas, es necesario que ambas personas hayan comparecido en el juicio sentenciado y en el nuevo juicio con el mismo carácter, es decir, en ejercicio de una misma cualidad a la causa, independientemente del lugar que ocupen en la relación procesal (demandante o demandado)…

    En cuanto a los límites objetivos de la cosa juzgada, el citado autor Ricardo Henríquez La Roche, señala, “… El precitado artículo 1.395 del Código Civil establece que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia…>>. Esa autoridad quiere decir que > (cfr RENGEL ROMBERG). …”

    A tal efecto considera oportuno ésta Juzgadora traer tambien a colación lo preceptuado en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que disponen:

    Artículo 57. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia a ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

    Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

    Ahora bien, conforme a lo anterior, evidencia esta Sentenciadora que efectivamente el actor, ciudadano L.D.M., interpuso demandada en contra de la empresa INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA), por motivo por prestaciones sociales y accidente de trabajo, en fecha 05-06-2007 por ante este mismo Circuito Judicial Laboral, alegando en esa oportunidad que “prestó servicios laborales para la empresa demandada la cual es perteneciente al grupo económico constituido por las empresas ALIMENTOS PROCESADOS C.A., INDUSTRIAS PROCESADORAS INPROCA C.A. E INVERSIONES MARINAS DEL LAGO C.A. (INMALACA). Que comenzó a prestar servicio desde el 24 de enero de 2005 hasta el día 09 de mayo de 2007, cuyas funciones era la de prestar servicios de OPERADOR DE MAQUINARIA PESADA, en las instalaciones de las empresas ALPROCA Y INMARLACA, devengando un último salario mensual de Bs. 1.200.000,00; que en fecha 01 de Noviembre de 2005, sufrió un accidente de trabajo en la parte trasera de una camioneta que iba rumbo de regreso para la oficina ubicada a 10 kilómetros del campamento, cuando se resbaló en la parte de atrás de la camioneta por una pipa de gasoil que se estaba derramando por el movimiento de la camioneta. Que al no tener zapatos apropiados de seguridad es por lo que se cae en la tierra con todo el peso sobre su hombro, que ahí alertaron al ingeniero para que se detuviera y lo socorrieran llevándole de emergencia para la oficina. Que en primer orden lo llevaron al Hospital General del Sur, luego al Hospital Coromoto y el Seguro Social fue el que lo incapacitó por el grado de la lesión que presentaba. Que le siguieron cancelando su salario hasta el 15 de Febrero de 2006, y que luego no le cancelaron ningún concepto laboral. Que hasta la fecha no le han cancelado ni siquiera el tratamiento, que hasta la fecha 09 de mayo de 2007, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, le determinó la incapacidad parcial y permanente, que el médico ocupacional Dra. F.N. y por el especialista en Ortopedia y Traumatología, una vez realizada la evaluación médica a la historia No. 7728 se determinó que el trabajador presta el diagnóstico de 1.- Fractura de clavícula derecha, el cual original como secuela física al trabajador: Dolor y limitación funcional del hombro derecho debido a consolidación viscosa de fractura de clavícula derecha y que hasta la presente fecha la demandante no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, por lo que reclama los conceptos de indemnización equivalente a 5 años de salario de conformidad con el artículo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT, el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de daño emergente, el concepto de lucro cesante, y el concepto de daño moral; el concepto de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de salarios caídos, el concepto de vacaciones vencidas, el concepto de vacaciones fraccionadas, el concepto de utilidades fraccionadas, el concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Reclama la cantidad total de Bs. 278.111.879,00…”.

    A tal efecto, se observa que dicha causa fue sustanciada hasta agotar la correspondiente fase de mediación, la cual se dio por concluida, por lo que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución agregó las pruebas y remitió dicha causa al Juzgado de Juicio, conociendo el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien dictó sentencia en fecha 22-05-2008, estableciendo respecto del supuesto accidente de trabajo alegado en el escrito libelar lo siguiente: “…quedó admitido por ambas partes, que la camioneta donde fue transportado el actor no pertenecía a la empresa sino a un tercero, y que dicho accidente ocurrió fuera de las horas de su jornada laboral, por lo que se concluye que mal podía el patrono tener el control sobre condiciones de seguridad e higiene sobre un vehículo que no era de su propiedad, y que no estaba conducido por un empleado bajo su cargo, ni proporcionaba el transporte en ocasión del trabajo por mandato de la empresa demandada. De manera, que partiendo de estos hechos, este Sentenciador opina que al contrario de declarado por el informe emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES en el presente caso, no quedó demostrado por el actor, que el accidente ocurrido haya sido in itinere o en ocasión del traslado hacia o desde el trabajo, por cuanto para que esta circunstancia sea procedente en derecho ha debido ser demostrado todos los elementos antes mencionados, lo cual no ocurrió en el presente asunto. Así se decide”; concluyendo el sentenciador en esa causa que “… no quedó demostrada que el daño haya sido provocado por causa del patrono, y mucho menos en ocasión del trabajo…”; declarando finalmente CON LUGAR la defensa referida a la prescripción de la acción respecto de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y SIN LUGAR la demanda que por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó el ciudadano L.D.M. en contra de la empresa INVERSIONES MARINAS DEL LAGO C.A., ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales. (Negrilla del Tribuna).

    Así mismo se observa, que la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia de primera instancia, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 23-07-2008 dictó sentencia confirmando el fallo apelado estableciendo respecto al supuesto accidente de trabajo alegado: “…La anterior decisión, parcialmente transcrita la comparte esta sentenciadora, y la acoge de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la motiva del presente fallo y del análisis de la misma, se puede inferir que la parte demandante debió demostrar que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica y que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista concordancia topográfica…” infiriendo ese Tribunal Superior que: “…no quedo demostrado que fuera en el recorrido habitual que “debía” realizar el demandante a los fines de llegar o salir de su sitio de trabajo, además no se logro demostrar que la empresa estuviera en la obligación sobre medidas de higiene y seguridad industrial que el personal de trabajo incluyendo al hoy demandante ciudadano L.D., a suministrar transporte para el recorrido del personal y tomando en cuenta las declaraciones que al efecto fueron valorados por el Tribunal A quo, y como autoridad judicial y en el deber del principio de la inmediación que se patentiza en la Audiencia de juicio, se dejó establecido, que ambas partes admitieron que la camioneta donde transportaba el demandante, no pertenecía a la empresa, sino a un tercero que además no fue promovido a declarar a los fines de que dicha jurisdicción de la cual ventila el juicio, tuviera suficientes herramientas indispensables para que prosperara en derecho las indemnizaciones por el presunto accidente; es por lo que esta Alzada considera que ciertamente de los informes emitidos por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral emiten un accidente de trabajo, por lo que no queda del todo demostrado que haya sido un accidente en el trayecto, por las argumentaciones antes expuestas…”; declarando finalmente Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 22 de Mayo de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Sin lugar la Demanda incoada por el ciudadano L.D. en contra de INVERSIONES MARINAS DEL LAGO C.A, confirmando el fallo apelado; cuya decisión quedó definitivamente firme previa revisión efectuada por este Tribunal en el sistema Juris2000, por no haberse ejercido recurso alguno en su contra. Así se establece. (Negrillas del Tribunal)

    Así las cosas, conforme todo lo anteriormente expuesto, dado que se evidencia en el caso se autos, que el concepto demandado Accidente de Trabajo (Cosa demandada) es el mismo; que la nueva demanda está fundada sobre la misma causa (Accidente de Trabajo); que son las mismas partes, quienes vinieron al juicio con el mismo carácter que en el anterior, es decir, que en ambos juicios la litis versa sobre las mismas personas, el mismo objeto y la misma causa de pedir, existiendo así identidad de sujetos, de objeto y de título, concluye ésta Juzgadora que procede la autoridad de cosa Juzgada sobre la presente causa, pues existe ya sentencia definitivamente firme sobre dicho asunto; en consecuencia se declara Con Lugar la defensa de fondo de COSA JUZGADA invocada por la demandada INVERSIONES MARINA DEL LAGO, C.A, (INMARLACA) en el presente asunto y Sin Lugar la demanda. Así se decide.

    Sentado lo anterior, es necesario resaltar, que dada la decisión proferida por este Tribunal, no se emitirá pronunciamiento sobre el resto de los hechos controvertidos, en la presente causa. Así se establece.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  6. - Con Lugar la cosa juzgada alegada por la parte accionada INVERSIONES MARINA DEL LAGO, C.A.

  7. Sin lugar la demanda que por concepto de ACCIDENTE DE TRABAJO intentó el ciudadano L.D.M., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MARINA DEL LAGO, C.A.

  8. No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo indicado por el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. L.P.O..

    En la misma fecha siendo las once y cincuenta y tres minutos de la mañana (11:53 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. L.P.O..

    BAU/kmo.-

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