Decisión nº PJ0642008000150 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintitrés (23) de Julio de 2008.

197° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA.

Asunto: VPO1-R-2008-000368.

Demandante: L.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.243.826 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la parte demandante: E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.310

Demandada: INVERSIONES MARINAS DEL LAGO C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Prim+ero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 08 de junio de 2000, anotado bajo el No. 35 tomo 26-A.

Apoderados Judiciales de la Demandada: I.U., J.P., B.P., M.M., Y W.P. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.167, 56.809, 45.524, 89.878 y 50.226 respectivamente.

Motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano L.D.M. en contra de INVERSIONES MARINAS DEL LAGO C.A., en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha veintidós (22) de mayo de 2008 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y por cuanto la suscrita ciudadana, Dra. T.V.S. fue designada como Juez Provisorio a cargo de este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACION:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 09 de Julio de 2008, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a diferir el fallo, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación: Apela en cuanto a la prescripción declarada por el Tribunal A quo, por cuanto a su decir la prescripción debe ser de 5 años, es decir, extensible por cuanto se demanda además de las prestaciones, lo referido al accidente de trabajo. Que el A quo se fundamento en que el accidente no fue ocurrido in itinere, que no se demostró que haya sido por negligencia de la empresa por cuanto supuestamente las parte admitieron que la camioneta que produjo el accidente, fue de un tercero. Que no saben quien fue ese tercero que manejaba la camioneta en la que iba el demandante.

Rebatidos como fueron los alegatos de la parte demandante por parte de la representación judicial de la parte accionada; alegó que el Tribunal A quo declaró con lugar el punto de previo de la prescripción por cuanto se interpuesto la demanda un año y 4 meses posterior a la misma lo cual no trajo documental capaza de desvirtuar dicha defensa; que la carga de la prueba es de la parte actora para demostrar el accidente de trabajo; no se logró demostrar la responsabilidad subjetiva es decir el hecho ilícito; además que la camioneta que produjo el supuesto accidente fuera de la empresa; es por lo que solicita sea ratificada la sentencia del A quo y se declare sin lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Que el demandante prestó servicios laborales para la empresa demandada la cual es perteneciente al grupo económico constituido por las empresas ALIMENTOS PROCESADOS C.A., INDUSTRIAS PROCESADORAS INPROCA C.A. E INVERSIONES MARINAS DEL LAGO C.A. (INMALACA) desde el 24 de enero de 2005 hasta el día 09 de mayo de 2007, como operador de maquinaria pesada, en las instalaciones de las empresas ALPROCA Y INMARLACA, devengando un último salario mensual de Bs. 1.200.000,oo. Que en fecha 01 de noviembre de 2005, sufrió un accidente de trabajo en la parte trasera de una camioneta que iba rumbo de regreso para la oficina ubicada a 10 kilómetros del campamento, cuando se resbaló en la parte de atrás de la camioneta por una pipa de gasoil que se estaba derramando por el movimiento de la camioneta y que al no tener zapatos apropiados de seguridad, se cae en la tierra con todo el peso sobre su hombro, que ahí alertaron al ingeniero para que se detuviera y lo socorrieran llevándole de emergencia para la oficina. Que lo llevaron al Hospital General del Sur, luego al Hospital Coromoto y el Seguro Social fue el que lo incapacitó por el grado de la lesión que presentaba. Que le siguieron cancelando su salario hasta el 15 de febrero de 200, y que luego no le cancelaron ningún concepto laboral. Que hasta la fecha no le han cancelado ni siquiera el tratamiento, que hasta la fecha 09 de mayo de 2007, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, le determinó la incapacidad parcial y permanente, que el médico ocupacional Dra. F.N. y por el especialista en Ortopedia y Traumatología, una vez realizada la evaluación médica a la historia No. 728 se determinó que el trabajador presta el diagnóstico de Fractura de clavícula derecha, el cual original como secuela dolor y limitación funcional del hombro derecho debido a consolidación viscosa de fractura de clavícula derecha. Que hasta la presente fecha el demandante no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, por lo que reclama los conceptos de indemnización equivalente a 5 años de salario de conformidad con el artículo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT, por la cantidad de Bs. 73.000.000,oo, el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 9.214.815, el concepto de daño emergente por la cantidad de Bs. 20.000.000,oo, el concepto de lucro cesante por la cantidad de Bs. 50.000.000,oo, y el concepto de daño moral por la cantidad de Bs.100.000.000,oo; el concepto de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 5.360.000,oo, el concepto de salarios caídos por la cantidad de Bs. 16.800.000,oo, el concepto de vacaciones vencidas por la cantidad de Bs. 1.840.000,oo, el concepto de vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 520.000,oo, el concepto de utilidades fraccionadas por la cantidad de Bs. 520.000,oo, el concepto de intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 857.064,oo, lo cual arrojan la cantidad de Bs. 278.111.879,oo.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

Oponen la defensa referida a la prescripción de la acción, por haber transcurrido el lapso anual del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha del despido hasta la fecha de la interposición de la demanda.

Hechos Admitidos: Admiten que existió la relación de trabajo y su fecha de inicio, el cargo desempeñado, así como el ultimo salario. Admite que ocurrido el accidente por negligencia e imprudencia del actor sus compañeros lo socorrieron y lo llevaron de emergencia hasta el Hospital General del Sur, donde le diagnosticaron fractura en la clavícula derecha.

Hechos Negados: Negó la fecha determinación de la relación laboral, por lo que invocó que la misma culminó en fecha 15 de febrero de 2006. Que la demandada perteneciese a un grupo económico de empresas. Que el actor prestara sus servicios en las instalaciones de ALPROCA E INMARLACA. Que la demandada tenga responsabilidad en relación al presunto accidente ocurrido por cuanto la jornada de trabajo había culminado y la empresa no está en la obligación de transportar a sus trabajadores. Que el accidente haya ocurrido por no haber suministrado zapatos de seguridad. Niegan el concepto y las cantidades reclamadas por prestaciones sociales por estar prescritas y lo concerniente a las indemnizaciones por no ser procedentes, debido a que el accidente fue ocurrido por negligencia de actor, y no ocurrió en ocasión del trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Determinar si el accidente es o no in itinere y si existe el hecho ilícito por parte de la demandada, a los fines de que responda por las indemnizaciones que reclama el actor.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2.000 en el caso J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., dejó establecido, lo siguiente:

Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC760 proferida el juicio seguido por S.A.M.A. contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., expediente No. 02137 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., estableció lo siguiente:

…Establece también dicha sentencia, la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales, criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora. Igualmente establece la sentencia en cuestión, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1.193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono

.

Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante, el respetivo acto procesal, en demostrar lo que se discute ante esta segunda etapa de cognición del juicio, es por lo que esta Superioridad entra al análisis de las probanzas correspondientes, no sin antes entrar a decir sobre la Prescripción del Acción.

PUNTO PREVIO UNICO

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION.

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda opuso la defensa perentoria de prescripción de la acción, en cuanto a que la presente demanda fue intentada a más de 1 año; termino este consagrado por la Ley.

Ahora bien; es deber de esta Alzada verificar las probanzas y tomar en cuenta las declaraciones de la representación judicial de la parte actora, en la cual manifiesta que la LOPCYMAT consagra 5 años para interponer la demanda por accidentes de trabajos lo cual debe ser extensible para el reclamo de las prestaciones sociales.

Sobre este particular expresamente la Ley Especial, antes referida establece como termino perentorio el de las acciones por accidentes de trabajo, por lo que se confunde el termino de 5 años para la misma acción de los conceptos laborales; cuando la ley sustantiva ha sido clara en establecer en su artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Debe igualmente constatar esta Alzada, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).

Estatuye, el artículo 1.969 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (El subrayado es de la jurisdicción

Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine se evidencia que la parte actora no logro demostrar algún hecho interruptivo de la acción sobre los conceptos laborales, por lo que la relación de trabajo culmino el día 15 de febrero de 2006, hecho este admitido por la demandada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se consigno al efecto, una documental referida a la C.d.T. previamente valorada; por lo que tenia como termino preclusivo hasta el día 15 de Febrero de 2007, mas los 2 meses de gracia que otorga la Ley para que la demandada pueda ser notificada, a saber hasta el 15 de Abril de 2007; y no fue sino el día 5 de Junio de 2007 cuando se introduce la Demanda ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos; por lo que a todas luces se evidencia una PRESCRIPCION DE LA ACCION sobre el reclamo de las Prestaciones Sociales. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Invoco el mérito favorable de las actas. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Pruebas Documentales: -Original de la c.d.t., (folio 50). Por cuanto dicha documental fue reconocida por la parte actora, como se dejo constancia en el acta de Juicio rielante al folio 135 del expediente; se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra la relación laboral entre el demandante y la empresa Inversiones Marinas del Lago C.A. (INMARLACA), que su cargo era de Operador desde el día 24 de enero de 2005 hasta el 15 de febrero de 2006. Así se decide.

-Original del recibo de pago, de los días trabajados del 16 al 22 de abril del año 2005. Por cuanto dicha documental fue reconocida por la parte actora, como se dejo constancia en el acta de Juicio rielante al folio 135 del expediente; sin embargo la misma no ayuda a dilucidar el hecho controvertido, es por lo que se desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoriamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Original de la notificación hecha por INPSASEL. Esta Alzada evidencia que al emanar de un organismo administrativo, la misma fue impugnado por la parte contraria (demandada), por lo que debió ser tachado de falso, o haber recurrido administrativamente, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra la certificación medica del accidente de trabajo, lo cual debe ser adminiculado con las demás probanzas. Así se decide.

-Original de la certificación de accidente de trabajo. Esta Alzada evidencia que al emanar de un organismo administrativo, la misma fue impugnado por la parte contraria (demandada), por lo que debió ser tachado de falso, o haber recurrido administrativamente, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que la certificación fue por fractura de clavícula derecha, lesión ocasionándole discapacidad permanente para actividad que implique esfuerzo y manejo de cargas pesadas con el miembro superior derecho, lo cual debe ser adminiculado con las demás probanzas. Así se decide.

-Copia certificada de la historia 7728 del IPSASEL. Esta Alzada evidencia que al emanar de un organismo administrativo, la misma fue impugnado por la parte contraria (demandada), por lo que debió ser tachado de falso, o haber recurrido administrativamente, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra la investigación del accidente, declarando el actor que se dirigía al campo lindo al patio en la camioneta de la empresa, que conducía el ingeniero y el demandante iba detrás de la camioneta; se destaca en los datos de la empresa la dirección de la misma, Vía Barranquita, Cañada de Urdaneta, sector el crucero, Municipio La Cañada de Urdaneta, lo cual debe ser adminiculado con las demás probanzas. Así se decide.

-Prueba de Inspección Judicial: Que se traslade y constituya el Tribunal en el Archivo del Instituto Venezolano de Seguro Social, dejando constancia de la existencia de la Historia Medica signada con el N° 7728. Por cuanto de actas se evidencia que se fijo para el día 15 de abril de 2008, (folio 133), dicha inspección judicial y al no comparecer la parte promovente, se declara DESISTIDA la misma, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Prueba Testimonial: De los ciudadanos NAURELIS PINEDA y RANIERO SILVA. Por cuanto consta en el folio 135 del expediente la incomparecencia de los mismos, es por lo no se emite criterio al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Prueba Testimonial: De los ciudadanos ANISLI AGUILAR, M.E.R., SANDRO PAREDES, Y F.T.. Por cuanto consta en el folio 135 del expediente la incomparecencia de los mismos, es por lo no se emite criterio al respecto. Así se decide.

-Prueba de Informes: Que se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se observa de las actas que conforman dicho expediente que en fecha 16 de Julio de 2008, fecha esta posterior a la sentencia dictada por el Tribunal A quo, se consignas las resultas de dicho organismo, sin embargo se destaca que el ciudadano L.D., aparece como asegurado activo con la empresa INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, por lo que al no tener relación con el hecho controvertido se desecha. Así se decide.

-Prueba evacuada por el Tribunal A quo. DECLARACIÓN DE PARTE de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ciudadano L.D., (parte actora), y la ciudadana A.R.. Se deja constancia por este Tribunal Superior, que las declaraciones fueron reproducidas, lo cual le es imposible la transcripción de las mismas, debido a fallas de audio de la Audiencia. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vistas y a.c.f.l. probanzas sobre el hecho controvertido planteado ante esta Alzada, se infiere pues que se debe determinar si existe el hecho ilícito por parte de la demandada, a los fines de que responda por las indemnizaciones que reclama el actor y si el accidente es o no in itinere. Así se establece.

Es preciso señalar; que el demandante de autos reclama por daño moral la cantidad de Bs. 100.000.000,oo, a todas luces debe esta Juzgadora verificar si el HECHO ILICITO fue comprobado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, que establece lo siguiente:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo

.

Dentro de este marco; ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1040 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso Andine Rodríguez en contra de Elebol, lo siguiente:

“El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III). En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe: “La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización. Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. Las consideraciones expuestas permiten a la Sala evidenciar la infracción por falsa de aplicación por la recurrida de la norma delatada, por cuanto, como antes se señaló, para proceder a la condenatoria del daño moral, inexorablemente debió establecerse el acaecimiento del hecho ilícito a partir del análisis de los elementos que lo componen y que han sido referidos. En ese sentido, el sentenciador de Alzada estimó la ocurrencia de una situación “laboral irregular”, que le causó daños de naturaleza emocional a la parte actora, producto de la incertidumbre sufrida ante la promesa de jubilación (excepcional) manifestada por la demandada, quien posteriormente procedió, incumpliendo tal oferta, a realizar un despido injustificado. Tales hechos, no configuran a juicio de esta Sala de Casación Social un hecho ilícito, conforme lo establece el artículo 1.185 del Código Civil y los criterios expuestos en los párrafos precedentes, por cuanto, a todas luces, carece del elemento constitutivo más significativo como lo es la antijuridicidad o violación de normas legales. Subrayado y resaltado nuestro.

Ahora bien; el hecho ilícito y/o la relación de causalidad no fue demostrada por el actor, debido a que fue un accidente fuera de las horas de su jornada de trabajo, no se demostró que la empresa incumpliera con el suministro de implementos de seguridad como gomas antirresvalantes, de las cuales a su decir (por el demandante) se resbaló por falta de las mismas.

Cabe destacar; que la caída presuntamente sufrida por el actor se produjo en una camioneta propiedad de un Ingeniero Apodado “El Cacao”, y que en la misma tenia pipas de gasoil; se pregunta esta Alzada que su función era la de suministrar gasoil, era el encargado de llevar esa mercancía al lugar del trabajo; todas estas interrogantes las responderá el acervo probatorio y del mismo se evidencia que el cargo del demandante era de OPERADOR DE MAQUINARIA PESADA, que por indicio aplicando el articulo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no ameritaba estar detrás de una camioneta propiedad de un tercero ajeno a la empresa, sin embargo, hay que determinar si el rumbo o el trayecto que debía recorrer el demandante era habitual, rutinario y cronológico como lo ha indicado la Sala denominado Accidente “in itinere”. Así se establece.

Ahora bien; según sentencia N° 396 de fecha 06 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO; caso M.R.Z., en contra de CERVECERÍA REGIONAL, indico lo siguiente:

En este sentido es pertinente señalar que se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itinere”, accidente en el trayecto. Ahora bien, como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son: a) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y b) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”. En este sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta. En el caso bajo examen, debe considerarse que cuando la accionante se traslada junto con el Supervisor de Ventas y otras promotoras a la Comandancia de la Policía de Naguanagua y posteriormente a “comer hamburguesas” está alterando voluntariamente y por razones personales el camino habitual del trabajo a su residencia, por lo que el accidente ocurrido después de “comer hamburguesas” al dirigirse hacia su residencia no puede considerase como accidente “in itinere”, no puede considerase como un accidente con ocasión del trabajo, no puede considerase como un accidente de trabajo. Subrayado y resaltado nuestro.

La anterior decisión, parcialmente transcrita la comparte esta sentenciadora, y la acoge de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la motiva del presente fallo y del análisis de la misma, se puede inferir que la parte demandante debió demostrar que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica y que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista concordancia topográfica, sin embargo en el Libelo de la demanda expresa el actor lo siguiente: “Sic cuando culmine mi jornada de trabajo, me traslade hasta el campamento para que nos llevara el ingeniero hasta la oficina que esta situada como a 10 kilómetros de donde esta ubicado el campamento, en ese momento nos embarcaron en la parte de atrás de la camioneta a cuatro personas por que en la parte de adelante estaba completa con 3 personas mas, cuando nos trasladábamos de regreso para la oficina como a los 30 metros, me resbale en la parte de atrás de la camioneta con una pipa de gasoil que se estaba derramando…”

En este orden de ideas; infiere esta Alzada que no quedo demostrado que fuera en el recorrido habitual que “debía” realizar el demandante a los fines de llegar o salir de su sitio de trabajo, además no se logro demostrar que la empresa estuviera en la obligación sobre medidas de higiene y seguridad industrial que el personal de trabajo incluyendo al hoy demandante ciudadano L.D., a suministrar transporte para el recorrido del personal y tomando en cuenta las declaraciones que al efecto fueron valorados por el Tribunal A quo, y como autoridad judicial y en el deber del principio de la inmediación que se patentiza en la Audiencia de juicio, se dejó establecido, que ambas partes admitieron que la camioneta donde transportaba el demandante, no pertenecía a la empresa, sino a un tercero que además no fue promovido a declarar a los fines de que dicha jurisdicción de la cual ventila el juicio, tuviera suficientes herramientas indispensables para que prosperara en derecho las indemnizaciones por el presunto accidente; es por lo que esta Alzada considera que ciertamente de los informes emitidos por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral emiten un accidente de trabajo, por lo que no queda del todo demostrado que haya sido un accidente en el trayecto, por las argumentaciones antes expuestas. Así se decide.

Por lo que se concluye; que la demanda no ha prosperado en derecho, por consiguiente, se declara SIN LUGAR, la misma. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 22 de Mayo de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

Sin lugar la Demanda incoada por el ciudadano L.D. en contra de INVERSIONES MARINAS DEL LAGO C.A.

TERCERO

Se confirma el fallo apelado.

CUARTO

No se condena en costas a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Julio de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 11:09 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642008000150.-

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Asunto: VP01-R-2008-000368.

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