Decisión de Juzgado del Municipio Urdaneta de Miranda, de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Urdaneta
PonenteJosefina Gutierrez
ProcedimientoPartición Amistosa De Bienes Conyugales

JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CUA, VEINTIDOS (22) DE MARZO DE DOS MIL TRECE (2013)

202° y 154°

EXPEDIENTE Nº PC-259-13.

SOLICITANTES: L.J.M. y E.I.C.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.235.917 y V-23.614.368, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: E.M.P.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.185.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

NARRATIVA

Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos L.J.M. y E.I.C.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.235.917 y V-23.614.368, respectivamente, ex-cónyuges, el primero de este domicilio y la segunda domiciliada en el Municipio C.R.d.E.M., con sede en Charallave y debidamente asistidos por la Abg. E.M.P.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.185, quienes solicitan la HOMOLOGACIÓN DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Por auto de fecha 04-03-2013, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público.

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales indicadas, este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:

MOTIVA

De la Competencia de los Juzgados de Municipio

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

De la Pretensión

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito interpuesto por los ciudadanos L.J.M. y E.I.C.C., ex-cónyuges, identificados en actas, debidamente asistidos por la Abg. E.M.P.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.185, los mismos solicitan la HOMOLOGACIÓN DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en lo siguientes términos:

Hacen constar que durante el tiempo que duró su unión conyugal adquirieron el bien constituido por: 1) Parcela de Terreno y casa sobre ella construida, distinguida con el N° 16, ubicada en la Urbanización “COLINAS DE BETANIA”, Manzana M-11, de la Urbanización Vista Real, en el Fundo La Peña, jurisdicción del Municipio Autónomo C.R., Charallave del Estado Miranda, la cual tiene un área aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 m2), y un área de construcción de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (78,81 m2), con las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, dos (2) baños, una (1) sala-comedor y una (1) cocina, área de patio y estacionamiento, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 18; ESTE: Calle Interna; SUR: Parcela 14 y OESTE: Zona verde. Correspondiéndole un porcentaje de Condominio de 0,000534% del área vendible.

De igual manera exponen los ciudadanos L.J.M. y E.I.C.C., que dicho inmueble objeto de esta partición les pertenece según documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., en fecha 15 de Septiembre de 2005, asentado bajo el N° 6, folio 38 al folio 46, Protocolo 1°, Tomo 21.

Por último, acordaron que el ciudadano L.J.M., antes identificado, cede de manera voluntaria en plena propiedad, domicilio y posesión todos los derechos que por concepto de comunidad conyugal le corresponden sobre el bien anteriormente identificado, a la ciudadana E.I.C.C., igualmente antes identificada, por haber quedado disuelto el vínculo conyugal, mediante Sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 18 de octubre de 2012 y ejecutoriada mediante auto dictado en fecha 31 de octubre de 2012.

De la Partición y Liquidación de Bienes de la Unión Conyugal y la Homologación:

En el presente caso, se presentan los ciudadanos, ex-cónyuges L.J.M. y E.I.C.C., debidamente asistidos por la Abg. E.M.P.C., plenamente identificados, y consignan un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal, en donde se observa que existe un acuerdo de voluntades, sin objeción alguna al respecto, por parte de los solicitantes, lo cual hace posible que la presente solicitud sea tramitada por la vía de la no contención.

Al respecto, la doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:

  1. Partición Judicial Contencioso.

  2. Partición Extra-Judicial Amistosa.

  3. Partición Judicial no Contenciosa.

La Partición Judicial Contenciosa, es aquella que es tramitada, a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de donde se origina la sentencia respectiva, dictada al final del proceso contencioso. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales, se puede decir, que esta partición es un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento validamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. En lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.

De acuerdo a la doctrina del jurista R.H.L.R. en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, con respecto a la partición judicial no contenciosa, sostiene que:

...Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos.

El artículo 1.077 establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio: “Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario…

El artículo 1.078 señala que “si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida…” (SIC).

Asimismo, señala que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”

Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado:

Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…

.

En el mismo orden de ideas, el autor A.S.N., en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:

…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…

.

De lo que puede concluir esta juzgadora, adoptando plenamente los criterios expuestos, que el presente asunto puede tramitarse tal y como fue solicitado, con el bien entendido que, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Artículo 788.-Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.

(Subrayado del Juzgado).

Igualmente, en nuestro Código Civil, en su Libro Primero, Titulo IV, Capítulo XI, Sección II, parágrafo Sexto de la disolución y liquidación de la comunidad concubinaria, artículo 183, que señala “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, encontramos lo establecido desde el artículo 1.070 al artículo 1.082 Ejusdem, e igualmente lo que prevé Up Supra el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 788, que señala que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición, no obstante, si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales, condición ésta que no se observa que exista entre los solicitantes del presente caso.

Ahora bien, de las actuaciones que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa que las partes involucradas e interesadas en la presente solicitud, han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan, en los términos precedentes y que se tienen por reproducidos; convenir como ya se dijo, en la partición de los bienes de su comunidad conyugal, llegando a un acuerdo de solucionar la situación a través de una partición amigable, la cual es llevada a cabo sólo por las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto.

En este sentido, y visto que fueron específicamente las partes de autos, asistidos de abogado, quienes deciden hacer en forma amistosa la partición indicada en los términos señalados, por lo que quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la partición amistosa de los bienes de la unión conyugal, hecha por las partes, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no este prohibida la disposición conjunta, como el caso en comento, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe proceder sin limitación alguna, y por tanto deberá acordarse de inmediato, y procederse a la adjudicación del bien, en los mismos términos planteados por los ciudadanos L.J.M. y E.I.C.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.235.917 y V-23.614.368, ex-cónyuges, de este domicilio y debidamente asistidos por la Abg. E.M.P.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.185, en el acuerdo suscrito por ellos. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

LA HOMOLOGACION DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL existentes entre los ciudadanos L.J.M. y E.I.C.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.235.917 y V-23.614.368, en ese orden, en la forma por ellos convenida de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

En consecuencia y vista la liquidación amistosa hecha por los ciudadanos L.J.M. y E.I.C.C., se acuerda adjudicar a la ciudadana E.I.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.614.368, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad conyugal que le pertenecen al ciudadano L.J.M. sobre el inmueble constituido por: 1) Parcela de Terreno y casa sobre ella construida, distinguida con el N° 16, ubicada en la Urbanización “COLINAS DE BETANIA”, Manzana M-11, de la Urbanización Vista Real, en el Fundo La Peña, jurisdicción del Municipio Autónomo C.R., Charallave del Estado Miranda, la cual tiene un área aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 m2), y un área de construcción de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (78,81 m2), con las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, dos (2) baños, una (1) sala-comedor y una (1) cocina, área de patio y estacionamiento, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela 18; ESTE: Calle Interna; SUR: Parcela 14 y OESTE: Zona verde. Correspondiéndole un porcentaje de Condominio de 0,000534% del área vendible; el cual consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de registro Publicó de los Municipios Urdaneta y C.R.d.E.M., asentado bajo el Nº en fecha 15 de Septiembre de 2005, asentado bajo el N° 6, folio 38 al folio 46, Protocolo 1°, Tomo 21.

TERCERO

Como consecuencia de la homologación y adjudicación señalada, se declara disuelta y extinguida la comunidad de bienes de la unión conyugal ya descritos en esta sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

Dra. J.G..

El Secretario Temporal,

Abg. D.R.D.R..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm).

El Secretario Temporal,

Abg. D.R.D.R..

JG/Bet.-

Exp. Nº PLC-259-13.-

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