Sentencia nº 426 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 29 de abril de 2002, el ciudadano L.E.Á.L., titular de la cédula de identidad n° 3.508.238, mediante la representación del Defensora Pública Novena, abogada Yelimar E.P., intentó, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, amparo constitucional en forma verbal contra la sentencia que dictó dicho Juzgado en esa misma oportunidad, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la libertad, al debido proceso y el principio de irretroactividad de la ley que acogieron los artículos 44, 49 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 30 de abril de 2002, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo remitió el expediente a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por cuanto era el órgano jurisdiccional con competencia para el conocimiento de la demanda de amparo en referencia.

El 8 de mayo de 2002, la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo juzgó sobre la pretensión de amparo y la declaró inadmisible y, el 8 de julio de ese mismo año, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, para la consulta de ley.

| Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 22 de julio de 2002 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA CAUSA El 29 de abril de 2002, el ciudadano L.E.Á.L., a través de su Defensora Pública, incoó demanda de amparo constitucional -de manera verbal- contra la sentencia que dictó el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en esa misma oportunidad. Al día siguiente, el antedicho Juzgado de Juicio remitió el expediente a la Corte de Apelaciones, porque ésta es el Tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda de amparo bajo examen.

El 02 de mayo de 2002, la Defensora Pública Novena ratificó, por escrito, su solicitud de tutela constitucional.

El 8 de mayo de 2002, la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo expidió fallo definitivo en el cual declaró inadmisible el amparo, a tenor de lo que dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

El 8 de julio de 2002, la Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, para la consulta de ley.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA 1. Alegó:

1.1 Que, el 29 de abril de 2002, se realizó el juicio oral y público en el proceso penal que se le sigue a su defendido, en el cual lo condenaron a siete años de presidio por la comisión de delito de violación agravada por abuso de confianza.

1.2 Que, en virtud de que la sentencia fue condenatoria, el Juzgado de Juicio ordenó la inmediata aprehensión del imputado en la Sala de Audiencia y su traslado al Internado Judicial de Carabobo.

1.3 Que “En razón de este pronunciamiento la suscrita defensora solicita el derecho de palabra, y eleva a la consideración del Tribunal el contenido del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Vigente en concordancia con el artículo 368 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, por cuando el presente caso se inicio en el mes de julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve, toda vez que en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, exista un vacío con relación a esa persona juzgada en libertad y condenado en juicio oral y público, predominando para el momento el principio del estado de libertad como regla, así como la interpretación restrictiva de aquellas disposiciones que restrinjan la libertad, siempre que no se den los supuestos de las excepciones para motivar una privación de esta, aunado a la competencia del Juez de Ejecución que es el facultado para determinar el lugar de reclusión y cumplimiento de la condena.- Siendo el pronunciamiento de la Juez, el de mantener su decisión en relación al ingreso del condenado de autos; en virtud de ello, la hoy accionante ejerce Recurso de Revocación conforme lo establece el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue declarado SIN LUGAR por la Juez en referencia”.

1.4 Que: “(a)gotado este Recurso, la suscrita defensora solicita se deje constancia en acta que conforme lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías, se ejerce Acción de A.V., por considerar que con la presente decisión en relación al ingreso del ciudadano L.E.A.L. se vulnera su derecho a ser juzgado en libertad, entre otros, considerando que en el presente, si bien existe sentencia condenatoria, la misma no ha quedado definitivamente firme, pues no se han ejercido contra esta los recursos legalmente establecidos”.

2. Denunció:

2.1 La violación al derecho a la libertad que establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se ordenó la inmediata detención de su defendido en virtud de la decisión condenatoria, pero sin que estuviese definitivamente firme la sentencia por causa de la proposición de los recursos correspondientes.

2.2 La violación al principio de irretroactividad que establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal que fue derogado era el aplicable al caso concreto de conformidad con el principio de extraactividad que establece la Ley Penal Adjetiva vigente en el artículo 553, ya que el delito se cometió bajo la vigencia de aquel Código.

2.3 La violación al derecho al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se aplicó el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que ordena la aplicación de la ley que más favorezca al imputado y, en este caso, dicha ley más favorable es el artículo 368 del Código que se derogó.

  1. Pidió:

PRIMERO: Sea admitida y declarada con lugar la presente Acción de Amparo.-

(...)

TERCERO: Sea restablecida la situación jurídica infringida, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 8vo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se ordene la inmediata libertad del ciudadano L.E.A.L..

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República. Y por cuanto, en el caso de autos, la consulta fue elevada respecto del fallo que dictó, en materia de amparo constitucional, la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, esta Sala se declara competente para la decisión de la consulta en referencia. Así se decide.

IV DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo falló sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

Planteado así el asunto y considerando la Sala que existe una resolución judicial que ordenó la privación judicial del accionante, la cual es perfectamente recurrible por disposición de la Ley, obvio es concluir, que la situación denunciada como infringida al devenir de un acto jurisdiccional, dictado con absoluta discrecionalidad por parte de la presunta agraviante, conlleva a que la pretensión de amparo resulte inadmisible, conforme lo dispone el artículo 6 ordinal 3° (sic) de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

Ordinal 5°: Cuando el agraviado haya optado por concurrir (sic) a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...’

Como se podrá apreciar, la norma transcrita ut-supra prescribe la admisibilidad de la acción de amparo cuando la Ley dispone de recursos legales para atacar cualquier decisión, sea esta dictada con o sin apego a la Ley. Es evidente que el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal suministra los mecanismos legales adecuados para atacar tales decisiones. (...) Por tanto, la Abogado defensora de L.E.A.L., sólo dispuso durante la Audiencia Oral y Pública del recurso de revocación previsto en el artículo 444 eiusdem, en aras de obtener una reconsideración sobre la medida judicial, adoptada cuando debió en su lugar objetar dicha decisión mediante la nulidad o la apelación, mecanismos estos procesales adecuados para hacer valer los derechos e intereses de su defendido. En consecuencia, no siendo la vía del amparo la idónea para obtener una libertad a toda costa, tal como se pretende, sobre todo cuando esta Corte tiene la absoluta certeza de que la decisión que limita, está ajustada a derecho, por haber sido dictada con sujeción a la norma prevista en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, el cual no contemplaba la prohibición que alude el accionante, sino por el contrario un silencio que se traducía en discrecionalidad. Por tanto resulta obvio señalar que el tratamiento adecuado a seguir en este caso es el establecido en el procedimiento penal ordinario.-

V MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN De autos se desprende que el ciudadano L.E.Á.L., a través de la Defensora Pública Novena del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Yelimar E.P., intentó la demanda de amparo contra el pronunciamiento del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que ordenó la inmediata detención del prenombrado ciudadano luego de que dictó sentencia condenatoria en el juicio oral y público que se le seguía, por la supuesta comisión del delito de violación agravada.

La Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que conoció en primera instancia constitucional, declaró inadmisible la demanda de amparo ya que el quejoso pudo ejercer la vía judicial preexistente para la impugnación del acto decisorio que supuestamente le causa un gravamen; en el caso concreto, el recurso de apelación que preceptúa el artículo 447, cardinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Sala considera necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:

1. El 29 de abril de 2002 se realizó el juicio oral y público, en el cual se condenó al quejoso al cumplimiento de siete años de presidio por la comisión del delito de violación agravada con abuso de confianza. En esa misma oportunidad el Juzgado de Juicio ordenó la aprehensión del procesado en la Sala de Audiencia, por cuanto fue hallado culpable del delito que se le imputó.

2. La Defensora Pública Novena propuso la revocación que establece el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Tribunalrevocara la orden de encarcelación. Sin embargo, el Juzgado Séptimo de Juicio negó dicho recurso y ordenó nuevamente la detención del demandante en amparo.

3. En esa misma oportunidad, la defensa solicitó amparo de modo oral por la supuesta violación al derecho al debido proceso. No obstante, el Tribunal de la causa ordenó la remisión de los autos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo para la tramitación de dicho amparo.

4. El 2 de mayo de 2002, la Defensora del ciudadano L.E.Á.L. ratificó su demanda de amparo.

5. El 8 de mayo de 2002, la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró inadmisible la demanda de amparo, en razón de que el demandante en amparo debió proponer apelación, ya que era el medio idóneo para la satisfacción de su pretensión.

6. Esta Sala tuvo conocimiento, a través de la sentencia n° 64 del 20 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el 3 de mayo de 2002, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo publicó el texto íntegro del fallo. Contra ese acto jurisdiccional la abogada defensora incoó apelación y posteriormente anunció el recurso de casación, el primero de ellos fue declarado sin lugar por la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y el segundo lo desestimó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia porque estuvo manifiestamente infundado.

De ello se colige que, en el caso de autos, el ciudadano L.E.Á.L. actualmente cumple su condena porque su sentencia condenatoria se encuentra definitivamente firme por el agotamiento de los recursos correspondientes.

Así, es evidente para esta Sala que, en el caso de autos, la violación a los derechos al debido proceso, a la libertad y al principio de irretroactividad de la ley del ciudadano L.E.Á.L., con ocasión de la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la que ordenó la aprehensión del mismo en la Sala de Audiencia, por haberlo hallado culpable de la comisión del delito de violación agravada con abuso de confianza, resultaría, aun de ser comprobada, irreparable, por cuanto el quejoso ahora se encuentra privado de su libertad como consecuencia de una sentencia condenatoria.

En consecuencia, esta Sala, en atención a lo que preceptúa el artículo 6, cardinal 3, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la demanda de amparo que intentó L.E.Á.L.. Se confirma, por los motivos que se expusieron, el pronunciamiento objeto de consulta, que dictó la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA, por los motivos que aquí se expusieron, la sentencia que fue objeto de consulta que pronunció la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el 8 de mayo de 2002, que declaró INADMISIBLE la demanda de amparo que intentó el ciudadano L.E.Á.L. contra el fallo que expidió el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo el 29 de abril de 2002.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de abril de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Ponente

L.V.A.

…/

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 02-1788

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