Decisión nº 0493-10 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 12 de Mayo de 2.010

200° y 151º

Causa Penal N° C02-20.252-2.010

Causa Fiscal N° 24-F16-1031-2.010

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 0493- 2010.

En esta misma fecha, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano L.D.J.F.G., por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana G.G.G.R., en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B.d.Z., y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA M.F.F.. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana L.D.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano L.D.J.F.G., previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del Defensor Público Cuarto Penal Ordinario ORCAR LOSSADA. Es todo”. Acto seguido la Jueza le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este d.T. al ciudadano L.D.J.F.G., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z., en fecha 10 de Mayo de 2.010, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, en la avenida Universidad, en virtud de que funcionarios adscritos a ese organismo policial se encontraban de operativo por el sector antes mencionado, cuando avistaron a un ciudadano que quedó identificado como L.D.J.F.G., a quien le efectuaron una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar la cantidad de un (01) envoltorio de material sintético de color negro contentivo en su interior de presunta droga de la denominada marihuana, seguidamente procedieron a pesarla en una balaza digital marca TANITA 1479, arrojando un peso bruto de 0,7 gramos, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Constan en actas acta de inspección técnica signada bajo el N° 23-05; acta de investigación de fecha 10 de los corrientes, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano L.D.J.F.G. y registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Ahora bien ciudadana Jueza, en base a los hechos antes narrados, en este acto precalifico e imputo al L.D.J.F.G., la presunta omisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano L.D.J.F.G., del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: L.D.J.F.G., de nacionalidad Venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10/05/1990, soltero, de 20 años de edad, indocumentado, de profesión indefinida, hijo de M.G. y de V.F. y residenciado en el sector La Rivera, vereda III, casa A-2, sector La Rivera, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, quien le cede la palabra a su Abogado Defensor. Acto seguido la Jueza de Control, concede la palabra al Defensor Público Cuarto, ciudadano O.L., quien actúa en defensa del ciudadano L.D.J.F.G., quien expone: “De la lectura y revisión realizada a las actas que conforman la presente averiguación donde se deja a la orden del Tribunal Segundo de Control a mi defendido ciudadano L.D.J.F.G., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ciudadana Jueza esta defensa pública considera necesario hacer las siguientes consideraciones, el procedimiento policial que da origen a que mi defendido sea puesto a la orden de este despacho, carece de los requisitos formales exigidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al allanamiento, en virtud que la indicada norma subjetiva otorga la carga al órgano auxiliar de la investigación de auxiliarse con la presencia de dos testigos hábiles, de los posible vecinos del lugar, que no deberán vinculación con la policía, la necesidad de la referida aplicación por parte del órgano auxiliar de investigación es en cuanto a la transparencia y certidumbre que los ciudadanos requeridos le darán a dicha actuación policial blindando de esta manera todos los actos policiales y dejando sólo como excepción la actuación por parte del órgano policial las contenidas y consagradas bajo los supuestos de flagrancias. De igual forma dicha actuación policial hace caso omiso a lo referido en el artículo 117.8 de la norma adjetiva, en virtud, que es en el acta policial donde se debe de dejar constancia del lugar, día, hora de la detención de cualquier ciudadano, careciendo dicha acta policial de los elementos mínimos e indispensable para su aceptación y valoración por parte del órgano jurisdiccional, ciudadana jueza de las actas no se evidencia el lugar exacto en que mi defendido fue detenido, vulnerando de forma grotesca sus derechos tanto de rango constitucional como de rango legal, llama poderosamente la atención, que tres funcionarios policiales adscritos a la subdelegación de San C.d.Z., del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., a bordo de la unidad P-60S, procedimientos policiales de manera exacta, con una diferencia de 20 minutos sin la presencia de testigos en ambos procedimientos, los antes indicados se puede constatar en la causa N° C02-20251-10, presentada en esta misma fecha ante su digno despacho por la representación Fiscal, es por lo que esta defensa pública en atención a todos los vicios y actos realizados por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., solicita la nulidad del acta policial de la cadena de custodia y se decrete la libertad inmediata de mi defendido, asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente investigación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano L.D.J.F.G., de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios acritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., quienes se encontraban en operativo por varios sectores de esta localidad, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, cuando avistaron a un ciudadano que quedó identificado como L.D.J.F.G., a quien le efectuaron una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar la cantidad de un (01) envoltorio de material sintético de color negro contentivo en su interior de presunta droga de la denominada marihuana, seguidamente procedieron a pesarla en una balaza digital marca TANITA 1479, arrojando un peso bruto de 0,7 gramos, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa 1.- Acta de Inspección Técnica N° 23-05, 2.- Acta de Investigación Policial, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano L.D.J.F.G., 3.- Registro de cadena de custodia, y 4.- Acta de Notificación de Derechos. En cuanto a la nulidad absoluta formulada por la Defensa Técnica, denunciando que no hubo testigos en el presente procedimiento, es de hacer notar que no consta en actas que los funcionarios actuantes hayan realizado el procedimiento en presencia de testigos que corroboren, la veracidad de los hechos narrados en el acta policial, aunado a que la aprehensión del ciudadano L.D.J.F.G., se produjo a las 10:20 horas de la noche, en un lugar poblado, y si bien los funcionarios actuantes dejan constancia que solicitaron la colaboración de moradores o transeúntes a fin de que actuaran como testigos instrumentales en tal procedimiento y estos se negaron a participar alegando temor a futuras represalias, circunstancias que a juicio de esta juzgadora es inverosímil, por cuanto los mismos cuentan con los mecanismos legales y están investidos de toda la autoridad, para procurar la participación de los ciudadanos en los procedimientos que requieran su colaboración, en razón de ello considera esta juzgadora que tal aprehensión está viciada de nulidad, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad del acto de aprehensión del ciudadano L.D.J.F.G., siguiendo vivo el resto del proceso; en consecuencia, prosígase la presente causa por la vía ordinaria de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la libertad plena del ciudadano L.D.J.F.G.. Remítase las actuaciones que conforman la presente investigación penal en su oportunidad legal correspondiente a la Fiscalia XVI del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO

La Nulidad del Acto de Aprehensión del ciudadano: L.D.J.F.G., de nacionalidad Venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, fecha de nacimiento 10/05/1990, soltero, de 20 años de edad, indocumentado, de profesión indefinida, hijo de M.G. y de V.F. y residenciado en el sector La Rivera, vereda III, casa A-2, sector La Rivera, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, conforme con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Siguiendo vivo el resto del proceso. En consecuencia se decreta la libertad plena del ciudadano ut supra.

SEGUNDO

Declara sin lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, así como la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad impuesta por la representante del Ministerio Público.

TERCERO

Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.

QUINTO

Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., a los fines de informarle sobre la libertad inmediata del prenombrado ciudadano, la cual se hizo efectiva desde esta Sala de Audiencias.

SEXTO

Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0493 - 2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 1548 -2010-. Siendo la una y treinta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

G.G.G.R.

LA FISCAL (A) XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO,

L.D.G.

EL IMPUTADO

L.D.J.F.G.

LA DEFENSA TÉCNICA PÚBLICA N° 04,

ABOG. O.L.

LA SECRETARIA

LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR