Decisión nº PJ0152012000060 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2012-000110

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2011-000134

SENTENCIA

Consta de las actas procesales que el ciudadano L.D.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 25.243.826, domiciliado en Maracaibo, representado judicialmente por los abogados E.P.M. y J.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.616 y 79.882, respectivamente; demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO C. A., representada judicialmente por el abogado M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.878, solicitando el resarcimiento de las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo ocurrido el día primero de noviembre de 2005; pretensión que fue desestimada en fecha 14 de febrero de 2012 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al considerar procedente la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada.

Apelada dicha decisión, su conocimiento correspondió al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que celebrada la vista de la causa en segunda instancia, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, falló en forma oral e inmediata, por lo cual pasa a reproducir su decisión en forma escrita, en los siguientes términos:

Alegó la parte demandante que prestó servicios laborales para la demandada, perteneciente al grupo económico constituido por las empresas ALIMENTOS PROCESADOS, C.A. (ALPROCA), INDUSTRIAS PROCESADORAS INPROCA, C.A. e INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA), desde el 24 de enero de 2005 hasta el 09 de mayo de 2007, prestando servicios como Operador de Maquinaria Pesada en las instalaciones de las empresas ALPROCA e INMARLACA, devengando un último salario mensual de bolívares 1 mil 200; que el 01 de noviembre de 2005, se encontraba prestando servicios en INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. y cuando culminó su jornada de trabajo, se trasladó hasta el campamento para que los llevara el ingeniero hasta la oficina que está situada como a 10 kilómetros de donde está ubicado el campamento; embarcando en la parte de atrás de la camioneta a cuatro personas porque la parte de adelante estaba completa con tres personas más; cuando se trasladaban de regreso para la oficina como a los 30 metros, se resbaló en la parte de atrás de la camioneta por una pipa de gasoil que se estaba derramando por el movimiento de la camioneta y al no tener zapatos de seguridad adecuados, como son los de seguridad, es por lo que se cae en la tierra con todo el peso sobre su hombro; los compañeros de trabajo alertaron al ingeniero para que se detuviera y lo socorrieran, llevándolo de emergencia para la oficina y de inmediato se trasladaron hasta el Hospital General del Sur, donde le diagnosticaron, fractura de clavícula derecha; ese mismo día uno de los transportes lo espero y llevó hasta su casa; luego como a los tres días lo llevaron hasta el Hospital Coromoto para que le realizaran los estudios necesarios, indicándosele que no podía operarse ni enyesarse, porque el brazo le quedó presionado un tendón lo cual podría acarrear un daño mayor, por cuanto no se realizaría la operación; después de eso el médico le remitió al Seguro Social para ver si ellos lo operaban, porque esa intervención era de alto riesgo, y que fuera el Seguro Social que lo incapacitara por el grado de lesión que presentaba.

Señala que le siguieron cancelando su salario hasta el 15 de febrero de 2006 y luego no le cancelaron ningún otro concepto laboral; que el 09 de mayo de 2007, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales determinó una incapacidad parcial permanente según oficio No. 0117-2007, presentando un diagnostico de FRACTURA DE CLAVICULA DERECHA, el cual origina como secuela física al trabajador: Dolor y limitación funcional del hombro derecho debido a consolidación viscosa de fractura de clavícula derecha.

En consecuencia, demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA), a objeto de que le pague la cantidad de bolívares 63 mil 155 con 19 céntimos, por indemnización por incapacidad parcial y permanente (artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo); indemnización por discapacidad parcial y permanente (artículo 130, numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo); y indemnización por responsabilidad civil extracontractual (artículo 1.185 del Código Civil -lucro cesante-).

De su parte, la demandada como primer punto previo, invoca la cosa juzgada, en virtud que anteriormente cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia y posteriormente por ante el Juzgado Superior Quinto del mismo Circuito Judicial del Estado Zulia, demanda que por motivo de prestaciones sociales y accidente de trabajo interpuso el ciudadano L.D.M. en su contra; el Tribunal Tercero de Juicio declaró con lugar la defensa referida a la prescripción de la acción respecto a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales y sin lugar la demanda que por motivo de accidente de trabajo, prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano L.D.M. contra la empresa INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A., siendo dicha decisión ratificada en todos sus términos por el Juez Superior que por distribución le correspondió la apelación ejercida por la parte actora recurrente, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 22 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano L.D. en contra de INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A.

Señala la demandada que la misma controversia no puede ser replanteada; este principio está consagrado en normas de rango legal, concretamente en los artículos 1.395 del Código Civil, 272 del Código de Procedimiento Civil, 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que para que prospere la cosa juzgada es necesario que exista una triple identidad entre los elementos de identificación de la pretensión deducida en el proceso ya concluido mediante sentencia definitivamente firme y los elementos de identificación de la pretensión deducida en el nuevo procedimiento, es decir, es necesario la identidad de sujetos, actor y demandado, de objeto y de título o razón de pedir; como podrá evidenciarse, según su decir, constan en las actas procesales copias certificadas de las sentencias que se dictaron en el juicio seguido por el hoy nuevamente demandante, el ciudadano L.D., en contra de ella, y nuevamente demandada a la sociedad mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA), bajo los mismos términos, hechos y fundamentos como es el motivo de accidente de trabajo y en cual se declaró sin lugar la misma por los fundamentos y razonamientos realizados por los jueces que conocieron el asunto otra vez planteado.

Admite que el actor prestó servicios laborales para ella, desde el 24 de enero de 2005, ocupando el cargo de Operador de Máquina Pesada; que su último salario devengado fue la cantidad de bolívares 1 mil 200 mensuales; que laboró para ella el 01 de noviembre de 2005 hasta las 5:00 p.m. hora en la cual culminó su jornada de trabajo; admite que ocurrido el accidente por negligencia e imprudencia del actor; los compañeros de trabajo lo socorrieron llevándolo de emergencia hasta el Hospital General del Sur, donde le diagnosticaron fractura en la clavícula derecha y luego fue llevado hasta su casa previa autorización del médico tratante.

Niega que la prestación del servicio haya culminado el 09 de mayo de 2007, ya que lo cierto es que la relación laboral culminó el 15 de febrero de 2006; que ella pertenezca a un grupo económico de empresas constituido por ALIMENTOS PROCESADOS, C.A. (ALPROCA), INDUSTRIAS PROCESADORAS, C.A. (INPROCA) e INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA) y que los servicios prestados por el actor eran en las instalaciones de ALPROCA e INMARLACA.; niega que ella tenga alguna responsabilidad con relación al accidente ocurrido al actor, ya que en primer lugar la jornada de trabajo había culminado y ella no está en la obligación de transportar a sus trabajadores luego de culminada la referida jornada laboral; en segundo lugar, y como manifiesta el actor en su libelo de demanda él se embarcó de manera voluntaria en la parte trasera (cajón) de una camioneta que no es propiedad de ella, con la finalidad de retirarse a su hogar, hecho este que fue producto de la voluntad del trabajador y que no puede ser imputado a ella, ya que no fue con ocasión a sus labores habituales de trabajo; niega que el accidente ocurrido al actor, fue producto de no tener zapatos de seguridad adecuados como son las botas de seguridad y que por tal motivo se cayó del vehículo, ya que con botas de seguridad o no el accidente de igual forma hubiera ocurrido, ya que con el sólo hecho que el actor se montara en la parte trasera de la camioneta este estaba consciente de los peligros que podía correr y que por su negligencia e imprudencia ocurrieron; niega que el actor tenga derecho a demandarla a ella y que tenga que convenir en cancelarle al demandante las indemnizaciones previstas en la ley con ocasión a los infortunios laborales no le son procedentes en el presente caso; niega que le adeude al actor la cantidad de bolívares 63 mil 155 con 49 céntimos, por los conceptos y cantidades que reclama en su escrito libelar.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Juez de Juicio estimó la defensa de cosa juzgada y declaró sin lugar la demanda, y a tal efecto, trajo a colación lo preceptuado en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando que efectivamente el actor interpuso demandada en contra de la empresa INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. (INMARLACA), por motivo por prestaciones sociales y accidente de trabajo, en fecha 05 de junio de 2007 por ante este mismo Circuito Judicial Laboral, alegando en esa oportunidad que “prestó servicios laborales para la empresa demandada la cual es perteneciente al grupo económico constituido por las empresas ALIMENTOS PROCESADOS C.A., INDUSTRIAS PROCESADORAS INPROCA C.A. E INVERSIONES MARINAS DEL LAGO C.A. (INMALACA). Que comenzó a prestar servicio desde el 24 de enero de 2005 hasta el día 09 de mayo de 2007, cuyas funciones era la de prestar servicios de OPERADOR DE MAQUINARIA PESADA, en las instalaciones de las empresas ALPROCA Y INMARLACA, devengando un último salario mensual de Bs. 1.200.000,00; que en fecha 01 de Noviembre de 2005, sufrió un accidente de trabajo en la parte trasera de una camioneta que iba rumbo de regreso para la oficina ubicada a 10 kilómetros del campamento, cuando se resbaló en la parte de atrás de la camioneta por una pipa de gasoil que se estaba derramando por el movimiento de la camioneta. Que al no tener zapatos apropiados de seguridad es por lo que se cae en la tierra con todo el peso sobre su hombro, que ahí alertaron al ingeniero para que se detuviera y lo socorrieran llevándole de emergencia para la oficina. Que en primer orden lo llevaron al Hospital General del Sur, luego al Hospital Coromoto y el Seguro Social fue el que lo incapacitó por el grado de la lesión que presentaba. Que le siguieron cancelando su salario hasta el 15 de Febrero de 2006, y que luego no le cancelaron ningún concepto laboral. Que hasta la fecha no le han cancelado ni siquiera el tratamiento, que hasta la fecha 09 de mayo de 2007, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, le determinó la incapacidad parcial y permanente, que el médico ocupacional Dra. F.N. y por el especialista en Ortopedia y Traumatología, una vez realizada la evaluación médica a la historia No. 7728 se determinó que el trabajador presta el diagnóstico de 1.- Fractura de clavícula derecha, el cual original como secuela física al trabajador: Dolor y limitación funcional del hombro derecho debido a consolidación viscosa de fractura de clavícula derecha y que hasta la presente fecha la demandante no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, por lo que reclama los conceptos de indemnización equivalente a 5 años de salario de conformidad con el artículo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT, el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de daño emergente, el concepto de lucro cesante, y el concepto de daño moral; el concepto de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de salarios caídos, el concepto de vacaciones vencidas, el concepto de vacaciones fraccionadas, el concepto de utilidades fraccionadas, el concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Reclama la cantidad total de Bs. 278.111.879,00…”.

Observó el a-quo que dicha causa fue sustanciada hasta agotar la correspondiente fase de mediación, la cual se dio por concluida, por lo que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución agregó las pruebas y remitió dicha causa al Juzgado de Juicio, conociendo el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2008, estableciendo respecto del supuesto accidente de trabajo alegado en el escrito libelar lo siguiente: “…quedó admitido por ambas partes, que la camioneta donde fue transportado el actor no pertenecía a la empresa sino a un tercero, y que dicho accidente ocurrió fuera de las horas de su jornada laboral, por lo que se concluye que mal podía el patrono tener el control sobre condiciones de seguridad e higiene sobre un vehículo que no era de su propiedad, y que no estaba conducido por un empleado bajo su cargo, ni proporcionaba el transporte en ocasión del trabajo por mandato de la empresa demandada. De manera, que partiendo de estos hechos, este Sentenciador opina que al contrario de declarado por el informe emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES en el presente caso, no quedó demostrado por el actor, que el accidente ocurrido haya sido in itinere o en ocasión del traslado hacia o desde el trabajo, por cuanto para que esta circunstancia sea procedente en derecho ha debido ser demostrado todos los elementos antes mencionados, lo cual no ocurrió en el presente asunto. Así se decide”; concluyendo el sentenciador en esa causa que “… no quedó demostrada que el daño haya sido provocado por causa del patrono, y mucho menos en ocasión del trabajo…”; declarando finalmente CON LUGAR la defensa referida a la prescripción de la acción respecto de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y SIN LUGAR la demanda que por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó el ciudadano L.D.M. en contra de la empresa INVERSIONES MARINAS DEL LAGO C.A., ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.

Señaló el a-quo, que la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia de primera instancia, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 23 de julio de 2008 dictó sentencia confirmando el fallo apelado estableciendo respecto al supuesto accidente de trabajo alegado: “…La anterior decisión, parcialmente transcrita la comparte esta sentenciadora, y la acoge de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la motiva del presente fallo y del análisis de la misma, se puede inferir que la parte demandante debió demostrar que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica y que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista concordancia topográfica…” infiriendo ese Tribunal Superior que: “…no quedo demostrado que fuera en el recorrido habitual que “debía” realizar el demandante a los fines de llegar o salir de su sitio de trabajo, además no se logro demostrar que la empresa estuviera en la obligación sobre medidas de higiene y seguridad industrial que el personal de trabajo incluyendo al hoy demandante ciudadano L.D., a suministrar transporte para el recorrido del personal y tomando en cuenta las declaraciones que al efecto fueron valorados por el Tribunal A quo, y como autoridad judicial y en el deber del principio de la inmediación que se patentiza en la Audiencia de juicio, se dejó establecido, que ambas partes admitieron que la camioneta donde transportaba el demandante, no pertenecía a la empresa, sino a un tercero que además no fue promovido a declarar a los fines de que dicha jurisdicción de la cual ventila el juicio, tuviera suficientes herramientas indispensables para que prosperara en derecho las indemnizaciones por el presunto accidente; es por lo que esta Alzada considera que ciertamente de los informes emitidos por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral emiten un accidente de trabajo, por lo que no queda del todo demostrado que haya sido un accidente en el trayecto, por las argumentaciones antes expuestas…”; declarando finalmente sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 22 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y sin lugar la demanda incoada por el ciudadano L.D. en contra de INVERSIONES MARINAS DEL LAGO C.A, confirmando el fallo apelado; señaló el a quo, que dicha decisión quedó definitivamente firme, previa revisión efectuada por ese Tribunal en el sistema Juris2000, por no haberse ejercido recurso alguno en su contra.

Así las cosas, conforme todo lo anteriormente expuesto, señaló el juez de juicio, que se evidencia en el caso se autos, que el concepto demandado accidente de trabajo (Cosa demandada) es el mismo; que la nueva demanda está fundada sobre la misma causa (Accidente de Trabajo); que son las mismas partes, quienes vinieron al juicio con el mismo carácter que en el anterior, es decir, que en ambos juicios la litis versa sobre las mismas personas, el mismo objeto y la misma causa de pedir, existiendo así identidad de sujetos, de objeto y de título, concluyendo que procede la autoridad de cosa Juzgada sobre la presente causa, pues existe ya sentencia definitivamente firme sobre dicho asunto; en consecuencia declaró con lugar la defensa de fondo de COSA JUZGADA invocada por la demandada INVERSIONES MARINA DEL LAGO, C.A, (INMARLACA) y sin lugar la demanda.

En la oportunidad de la vista de la causa en segunda instancia, la parte demandante, alegó que la ocurrencia del accidente está demostrada por la certificación del INPSASEL, y el demandante tiene todo el derecho a reclamar las indemnizaciones; alega la parte demandada cosa juzgada, que se le dio la razón por el Tribunal, pero no está de acuerdo.

Interrogado por el Tribunal Superior, el apoderado judicial del demandante, expuso que se trataba de un grupo de empresas, que era evidente y notorio que existió el accidente de trabajo dentro de la empresa. Que para el año 2008 la demanda fue declarada sin lugar; no se pudo demostrar el accidente laboral, que cuando supo de la sentencia era tarde para apelar y por eso volvieron a demandar, replanteando la demanda por indemnización por accidente laboral, la anterior fue por prestaciones y accidente laboral.

La parte demandada solicitó se ratifique la sentencia, teniendo en consideración que fue declarado con lugar el punto previo de cosa juzgada, el actor demandado en el año 2008 y se declaró prescrita la acción de cobro de prestaciones sociales y sin lugar al demanda por accidente, lo cual fue confirmado por el superior, y ello constituye cosa juzgada, por lo cual no puede ser replanteada la demanda.

Vistos el libelo de demanda, la contestación a la misma, la sentencia de primera instancia y los alegatos de la apelación de la parte actora, observa este Tribunal que son hechos que quedan fuera de controversia la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio, el trabajo desempeñado por el demandante y que sufrió un accidente el día primero de noviembre de 2005, y que motivado a dicho accidente el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, declaró la existencia de una discapacidad parcial y permanente para actividad laboral que implique esfuerzo y manejo de cargas pesadas con el miembro superior derecho; por lo cual, la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada queda limitada a determinar, en primer lugar, la existencia de la cosa juzgada, alegada por la parte demandada y, para el caso de que este tribunal no estime dicha defensa, deberá determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el accionante.

A continuación se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes que constan en actas:

Promovidas por la parte demandante, documental, consistente en copias certificadas del informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como de investigación de accidente de trabajo por dicho Instituto; registros de asegurado en tres formas originales, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; cuenta individual de fecha 09 de julio de 2007, donde aparece el nombre de la empresa INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A. y placas de Rayos X de fecha 07 de abril de 2008 tomadas en el Hospital M.N.T., documentos que evidencian, al no ser objeto de impugnación alguna, que el hoy demandante se encontraba inscrito el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certificó en fecha 09 de mayo de 2007, luego de efectuada una investigación, que el demandante presenta fractura de clavícula derecha, lesión considerada como derivada a consecuencia de accidente de trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente para actividad laboral que implique esfuerzo y manejo de cargas pesadas con el miembro superior derecho.

En cuanto a la placa de Rayos X, las mismas demuestran los estudios médicos efectuados al trabajador, y que sirvieron de apoyo para la determinación de su padecimiento.

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: W.C., L.A. y J.U., quienes no rindieron declaración, por lo cual no hay nada que valorar.

La parte demandada, promovió documental, constituida por copia certificada del libelo de demandada en el juicio seguido por el ciudadano L.D.M., por motivo de prestaciones sociales y accidente de trabajo a INMARLACA (folios del 108 al 117, ambos inclusive); copia certificada de sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Zulia, en el cual se declaró prescrita la acción por cobro de prestaciones sociales en el juicio seguido por el ciudadano L.D.M., en contra de ella, y sin lugar la demanda que por motivo de accidente de trabajo intentó el referido ciudadano (folios del 118 al 131, ambos inclusive) y copia certificada de sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Zulia, en el cual se ratificó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Zulia, (folios del 132 al 145, ambos inclusive), documentos que no fueron impugnados, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio, demostrando que el hoy demandante hubo de accionar en contra de la demandada en fecha 14 de junio de 2007, reclamando el cobro de prestaciones sociales y el resarcimiento de las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo ocurrido el primero de noviembre de 2005; que dicha demanda fue declarada sin lugar en fecha 22 de mayo de 2008, por estar prescrita la acción en lo referente a las prestaciones sociales y sin lugar en lo que respecta al accidente de trabajo, por considerar el tribunal que no se estaba ante un accidente de trabajo; y que dicha sentencia fue confirmada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de julio de 2008.

El Tribunal, para decidir, observa:

Se evidencia de las actas procesales que con anterioridad a la presentación de la demanda que encabeza el presente expediente, el ciudadano L.D.M., demandó a la sociedad mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A., solicitando el pago de sus prestaciones sociales y el resarcimiento de las indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo, la cual fue declarada sin lugar, por haber prescrito los derechos laborales del demandante y por considerar el sentenciador, en aquella oportunidad, que en el caso concreto quedó admitido por ambas partes que la camioneta donde fue transportado el actor no pertenecía a la empresa sino a un tercero, y que dicho accidente ocurrió fuera de las horas de su jornada laboral, y que “al contrario de declarado por el informe emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES en el presente caso, no quedó demostrado por el actor que el accidente ocurrido haya sido in itinere o en ocasión del traslado hacia o desde el trabajo…. (omissis) ….en el presente asunto no quedó demostrada que el daño haya sido provocado por causa del patrono, y mucho menos en ocasión del trabajo. En consecuencia, se declaran improcedentes los conceptos de indemnización equivalente a 5 años de salario de conformidad con el artículo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT, el artículo 573 de la Ley Orgánica del trabajo, el concepto de daño emergente, el concepto de lucro cesante, y el concepto de daño moral. Así se decide.” (sic)

Apelada dicha decisión, el fallo fue confirmado por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de julio de 2008, decisión que quedó firme, por cuanto no fue objeto de recurso alguno, tal como lo reconoció la parte hoy demandante ante este Juzgado Superior en la oportunidad de la vista de la causa.

Ahora bien, de un análisis del libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia que con posterioridad al fallo definitivamente firme al cual se hizo referencia, nuevamente acude ante la jurisdicción el ciudadano L.D.M. y reclama el pago de las indemnizaciones derivadas de un accidente, al cual le atribuye el adjetivo de ser laboral, ocurrido el primero de noviembre de 2005, que se observa, se trata del mismo accidente de trabajo que sirvió de fundamento para sustentar las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo a que se hizo referencia anteriormente, y que ya fue declarado sin lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y confirmada dicha decisión por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En vista de ello, y por cuanto la sentencia de fecha 23 de julio de 2008, proferida por el Juzgado Superior no fue recurrida por la parte demandante, adquiriendo fuerza de cosa juzgada para las partes, se estima necesario transcribir un extracto de sentencia Nº 1331 de fecha 19 de junio de 2007de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la cosa juzgada, señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción, cuya eficacia se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, señala la Sala de Casación Social que el maestro E.J.C., en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, enseña lo siguiente: “Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción. También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”

En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Con fundamento en la doctrina jurisprudencial anteriormente reseñada, se advierte que la sentencia dictada por el Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2008, adquirió el carácter de cosa juzgada, debiendo las partes atenerse a los límites fijados en ella, advirtiendo que de las actas procesales se evidencia que la pretensión contenida en el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, está fundada en los mismos hechos en los cuales se fundamente la demanda interpuesta en fecha 14 de junio de 2007, y que fue declarada sin lugar, por considerar que no quedó demostrado que el accidente ocurrido lo haya sido con ocasión al trabajo, tratándose de los mismos sujetos intervineintes y con igual carácter de demandante y demandado, de allí que necesariamente, la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada debe prosperar en derecho, por lo cual, resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos expuestos, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante contra la decisión contenida en sentencia de fecha 14 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.D.M. frente a la sociedad mercantil INVERSIONES MARINAS DEL LAGO, C.A., por haber operado la cosa juzgada. TERCERO: CONFIRMA la decisión apelada.-CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a diez de abril de dos mil doce. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

La Secretaria,

(Fdo.)

Marialejandra NAVEDA ROBALLO

Publicado en el día de su fecha, siendo las 12:37 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152012000060.

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

Marialejandra NAVEDA ROBALLO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diez de abril de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000110

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MARIALEJANDRA NEVEDA ROBALLO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

Marialejandra NAVEDA ROBALLO

SECRETARIA

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