Decisión nº 713-09 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteYortman Enrique Villasmil Gonzalez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 06 de julio de 2009.

199° y 150º

RESOLUCION No. 0713-2009 C02-13647-2009.

24-F16-1389-2009

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las doce y horas de la tarde (12:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano L.F.G., por parte de la Abogada NEYDUTH R.P., en su condición de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la abogada P.E., Defensa Pública Sexta Penal Ordinario. Se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representación del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH R.P., quien expuso:“ De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano L.F.G., quien fue aprehendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z., el día 04 de julio de 2009, siendo aproximadamente la una y diez horas de la tarde, en momentos en que dichos funcionarios recibieron llamada telefónica, de una persona de sexo masculino la cual no quiso identificarse y el informó que en la avenida 2 del Barrio La Rivera de la población de S.B.d.Z., se encontraba un ciudadano apodado EL CUCARAÑO, quien portaba en la mano derecha un machete amedrentando con el a los vecinos del sector, en virtud de dicha información los funcionarios se trasladaron hacia la dirección aportada en el momento en que pasaban avistaron al precitado ciudadano procediendo de inmediato de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarse una revisión corporal lográndole encontrar una herramienta de uso agrícola de las denominadas machete, así como también en el bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de 12 envoltorios de material sintético contentivo en su interior de un polvo de presunta droga conocida comúnmente como bazuco, la cual al ser pesada arrojó la cantidad de 1,6 gramos en virtud de lo cual se procedió a la aprehensión de dicho ciudadano siendo puesto a la orden del Ministerio Público. Constan en actas, además del acta policial donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano L.F.G., acta de inspección técnica realizada en el lugar donde sucedieron los hechos, registro de cadena de custodia de la sustancia incautada y del arma blanca incautada y experticia de reconocimiento al arma blanca denominada machete, elementos de convicción estos que motivan al Ministerio Público a imputar formalmente en este acto al ciudadano L.F.G., la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretada medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que se decrete el procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 eiusdem, es todo”. Seguidamente la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo de querer rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera L.F.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 18/05/90, no posee cédula de identidad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de V.J.F. y M.E.G., residenciado en el sector La Rivera, vereda 3, casa s/n, al lado de la Bodega Chucho Bracho, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, quien expone: Yo iba a jalar un sitio cuando veo que ellos me agarran y me llevan hasta el comando y de allí me dijeron tenéis 2 opciones si queréis que te soltemos decinos un punto donde vendan droga o te metemos al reten, y yo les dije que no sabia, y ellos me agarraron a golpes, y me estaban ahorcando con un trapo, es todo. Es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogada P.E., Defensa Pública Sexta Penal Ordinario, quien expuso: “La defensa escuchada la exposición de mi defendido pasa hacer la consideración siguiente: Los funcionarios actuantes dejan constancia de haber practicado la aprehensión del ciudadano L.F.G., el día 04 de Julio a la una y treinta horas de la tarde en el sector denominado la Rivera, sitio este concurrido por vecinos del sector y en horas tempranas del día, aún así ellos no realizaron el procedimiento amparado en el artículo 202 referido a la búsqueda de personas que presenciaran la inspección corporal sobre el cuerpo de mi defendido para lo que la defensa cita también las sentencias Nº 225 de fecha 23 de Julio de 2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa mármol de León, emanada de la Sala de Casación Penal y la sentencia Nº 3 de fecha 19 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontivero, emanada de la Sala de Casación Penal ambas del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen la necesidad de realizar la inspección corporal en presencia de por lo menos un testigo no se trata de desconocer la deshonestidad de los funcionarios policiales si no de que estos sean funcionarios actuantes y que sirvan a su vez de testigos ya que son figuras procesales diferentes. En segundo lugar los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, violentaron el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al respeto de la dignidad humana al momento de tratar con actos degradantes a mi defendido, el artículo 117 numeral 3 ejusdem relativo a las reglas de actuación policial, referido a los tratos crueles, actos de torturas inhumanos o degradantes para el momento de la detención de mi defendido puesto que este nunca puso resistencia ante la comisión policial, asimismo, vulneraron el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, por cuanto no se produjo un hecho flagrante que determinara la detención de mi defendido este manifiesta que en ningún momento portaba los 14 envoltorios y de haber sido esto cierto estos habían avalado su procedimiento con la búsqueda de los testigos dada la circunstancia del lugar y la hora, asimismo denuncio la violación del artículo 202 de nuestro ordenamiento jurídico adjetivo penal al no haber sido solicitada a mi defendido la exhibición de los objetos materiales que este portaba en su bolsillo. Por las razones antes expuestas y en aras de resguardar las garantían que existen a mi defendido el debido proceso del derecho a la defensa, solicito anule el procedimiento conforme lo establece el artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido obtenida de forma ilícita las pruebas traídas a este proceso y a fin que no quede avalado un procedimiento lleno de vicios, asimismo, solicito se inste al fiscal practique examen medico legal donde se deje constancia de la lesión que le fue ocasionada por parte de los funcionarios policiales y que en este mismo orden de ideas sean instado para que se le aperture un procedimiento a los funcionarios actuantes y por último solicito copias simples de las actuaciones, es todo.” En este estado el Juez de Control, Abogado YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada NEYDUTH R.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano L.F.G., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, ha solicitado la nulidad de acta de aprehensión, bajo sus argumentos. En efecto luego del análisis de las actas traídas a este Despacho observa quien aquí decide que el acta de investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 04 de julio de 2009, en la cual presuntamente encontraron la cantidad de 14 envoltorios de material sintético contentivos en su interior de un polvo de presunta droga al ciudadano L.F.G., a pesar de que los funcionarios actuantes alegan haber actuado amparados bajo el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, su actuación, muy a pesar, es contraria a la norma por ellos aludida, a saber establecen lo siguiente “…por lo que le dimos la voz de alto, y procedimos de inmediato amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una revisión lográndosele encontrar en el bolsillo derecho de su pantalón….”, por lo cual se evidencia que obviaron proceder de acuerdo al principio de legalidad procesal establecido en el artículo 257 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los funcionarios actuantes transgredieron la norma procesal establecida en el referido artículo 205 eiusden, por cuanto se evidencia que antes de la inspección del mencionado ciudadano no se le advirtió la sospecha y el objeto que se presumía tenía, así mismo, se obvió la solicitud de exhibición requisitos fundamentales y previos para realizar la inspección de personas, lo cual indiscutiblemente atenta contra el principio de legalidad procesal, vale decir la realización de un procedimiento. En este caso en particular la inspección de personas, sin el debido cumplimiento de la norma procesal establecida en el artículo 205 eiusdem y aunado a esto en el referido procedimiento no se tomó la previsión de soportarlo con dos testigos distintos a los del órgano policial que avalara la actuación de el referido procedimiento de modo tal, que ante ésta situación para quien aquí decide no puede tomar para fundar la presente decisión judicial estos elementos de convicción presentados por cuanto, han llegado al proceso en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Adjetivo, con fundamento en el artículo 197, referente a la licitud de la prueba. Por todo lo anteriormente expuesto por cuanto el acta policial en la cual se dejo plasmado el procedimiento en el cual se realizó la inspección corporal al ciudadano L.F.G., la misma fue realizada con inobservancia y la violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el código adjetivo y en la Constitución, específicamente en el artículo 49 referente al debido proceso, este Tribunal conforme a lo establecido al artículo 190,191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la actuación policial no se puede convalidar ni renovar ni rectificar, lo procedente en derecho es declarar la NULIDAD ADSOLUTA DE OFICIO del acta de investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., de fecha 04 de julio del año 2009, suscrita por el funcionario agente Armando de la Rosa, adscrito a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de San C.d.Z., por cuanto violó normas procesales establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así como garantías de orden Constitucional establecidas en el artículo 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia se DECRETA la libertad plena e inmediata del ciudadano L.F.G., sin restricción alguna. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, Primero: Se declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo establecido al artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, del acta de investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., de fecha 04 de julio del año 2009, suscrita por el funcionario agente Armando de la Rosa, adscrito a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de San C.d.Z., por cuanto violó normas procesales establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, así como garantías de orden Constitucional establecidas en el artículo 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se le practicó inspección corporal del ciudadano L.F.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 18/05/90, no posee cédula de identidad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de V.J.F. y M.E.G., residenciado en el sector La Rivera, vereda 3, casa s/n, al lado de la Bodega Chucho Bracho, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y consecuencialmente se ordena la libertad inmediata y sin restricción alguna. Segundo: Se declara sin lugar la solicitud Fiscal y con lugar la solicitud de la defensa, por los argumentos expuestos en la parte emotiva. Tercero: Se insta al Ministerio Publico a fin de que aperture la investigación al referido funcionario actuante por haber incurrido en violación de normas procesales y garantías Constitucionales. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva hacer efectiva la libertad inmediata del ciudadano L.F.G.. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas por la defensa. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una hora de la tarde (1:00 p.m.) se acuerda suspender por el lapso de media hora la audiencia, con el fin de levantar el acta que la contiene. Siendo la una y treinta horas de la tarde (1:30 p.m.), terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0713-09 y se ofició bajo el N° 2422-2009.

El Juez de Control (S),

Abg. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ

El Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. NEYDUTH R.P.

El Imputado,

L.F.G.

La Defensa Pública Sexta,

Abg. P.E.

La Secretaria,

Abg. Lixaida F.F.

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